TSDJ PEI SL - 66001310500420210040301-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210040301-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / CULPA PATRONAL / CARGA DE
PRUEBA CULPA PATRONAL – Postura CSJ. … Como punto de partida, valga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas probatorias, la Sentencia SL15114-2017, señala: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
accidente”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 98 del (24/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, resuelve el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MARIELA DEL SOCORRO CORREA ALCALDE en contra de la Sra. BIBIANA LUCÍA BEDOYA ARANGO, radicación 66-001-31-05-004-2021-00403-01. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 6466001310500120200028001
Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 2 de 28 ANTECEDENTES MARIELA DEL SOCORRO CORREA ALCALDE aspira a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Sra. BIBIANA LUCIA BEDOYA ARANGO, para realizar labores de servicio
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Sra. BIBIANA LUCIA BEDOYA ARANGO, para realizar labores de servicio doméstico desde el 4 de agosto del 2015 . Además, solicita que se declare que el accidente que tuvo el 1 de abril de 2017 fue de carácter laboral y que cuenta con estabilidad laboral reforzada al contar con un porcentaje de PCL del 36,46%. Pretensiones principales.- Solicita a que se ordene a la Sra. BIBIANA LUCÍA BEDOYA ARANGO a reintegrar a la trabajadora al cargo para el que fue contratada y se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el 1 de abril de 2017 hasta el día que se materialice el reintegro, además del pago de los aportes en salud y pensión. Pretensiones subsidiarias.- Aspira a que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto del 2015 hasta el 1 de abril del 2017, terminado sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones por no pago de los intereses a las cesantías, además de las contempladas en los artículos 64 y 65 CST, la del Art. 99 Núm. 3 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización del ministerio de trabajo.
del Art. 99 Núm. 3 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización del ministerio de trabajo. Adicionalmente, solicita que se ordene el pago de daños y perjuicios morales por el accidente causado por culpa de la empleadora, aportes en salud y pensión. Finalmente, solicita se condene a la indexación y costas. Recuento fáctico En síntesis, relata la accionante que laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de carácter verbal para realizar actividades del servicio doméstico desde el 4 de agosto del 2015. Indica que sus servicios fueron realizados personalmente en una de las casas de propiedad de la demandada como empleada del servicio. Resalta que la labor la realizó en semana desde las 7:00 am hasta el sábado a las 12:00m como trabajadora interna.66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 3 de 28 Asegura que las tareas ejecutadas eran lavar, planchar, preparar los alimentos al grupo familiar de la demandada, cuidar un niño etc, siendo su retribución igual al mínimo legal. Que su empleadora le canceló las primas de servicios de los meses de junio y diciembre de 2015 y 2016,
pero no las cesantías del 2015 al 2017, ni sus intereses. Además, resalta que no fue afiliada a seguridad social. Asegura que la demandada le ordenó acompañarla el 1 de abril de 2017 al Hogar Nuestra Señora de los Ángeles – Hermanas Franciscanas -, ubicado en la Carrera 12 N° 13E – 60, barrio Kennedy de la Ciudad de Pereira – Rda; que a dicho sitio se dirigían en una camioneta Captiva de placas DHS-456, para hacer entrega de unos desayunos que la demandante había preparado; al bajar del vehículo y abrir el baúl para bajar los desayunos, fue arrollada por otro vehículo recibiendo múltiples impactos, por lo que fue remitida a urgencias de la Clínica Comfamiliar. Señala que el 14 de agosto de 2017 tuvo una incapacidad médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 150 días y que en el dictamen realizado por dicha institución el 11 de enero de 2018, se le otorgó una incapacidad definitiva de 150 días, señalando como secuelas: “1. Deformidad física que afecta el cuerpo 2. Perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente; 3. Perdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; 4. Perturbación funcional de órgano de la micción de carácter permanente; 5. Perturbación funcional de órgano del aparato digestivo de carácter
Perturbación funcional de órgano de la micción de carácter permanente; 5. Perturbación funcional de órgano del aparato digestivo de carácter permanente”. Que el 18 de septiembre de 2019, la Junta Regional De Calificación De Invalidez de Risaralda, en dictamen 24789448-1057 calificó a la actora con un porcentaje de PCL del 36,46%. Refiere que la demandada afilió y pagó la seguridad social en salud a Mariela Del Socorro Correa, únicamente por los periodos de julio de 2017 hasta mayo del 2018, mas no durante el periodo en que laboró como servicio doméstico. La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2021 y admitida por auto del 13 de diciembre de 2021. Posición de BIBIANA LUCÍA BEDOYA ARANGO. La demandada, se opuso a lo pretendido indicando que con la accionante tuvo un contrato de trabajo a término fijo de seis meses iniciado el 15 de agosto de 2015,66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 4 de 28 siendo cinco contratos en total, el ùltimo terminado el 1 de abril de 2017, negando que el accidente ocurrido hubiere sido de carácter laboral. Excepciona prescripción, transacción o conciliación, temeridad y mala fe de la demandante, buena fe, falta o ausencia de capacidad para ser parte y
negando que el accidente ocurrido hubiere sido de carácter laboral. Excepciona prescripción, transacción o conciliación, temeridad y mala fe de la demandante, buena fe, falta o ausencia de capacidad para ser parte y falta de legitimaciòn en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de responsabilidad laboral, indebida notificaciòn de la reclamaciòn. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 17 de marzo de 2023, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MARIELA DEL SOCORRO CORREA ALCALDE, en calidad de trabajadora, y la señora BIBIANA LUCIA BEDOYA ARANGO, en calidad de empleadora, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 01 de abril de 2017. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA a la demandada BIBIANA LUCIA BEDOYA ARANGO a pagar al fondo de pensiones que se encuentre afiliada la actora, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO CORREA ALCALDE de los periodos que van del 15 de agosto de 2015 hasta el 01 de abril de 2017. Se tendrá como Salario SMMLV Cálculo que deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos pensionales correspondiente y recibido a su
satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en los escritos opugnadores, a excepción de la de prescripción y “ausencia de responsabilidad laboral” que triunfaron parcialmente. QUINTO: CONDENAR en costas a la BIBIANA LUCIA BEDOYA ARANGO a favor de la actora en un 20% de las causadas.
Para arribar a tal decisión, la A quo luego de traer a colación el contenido de los artìculos 23 y 24 CST y, atendiendo a que la prestación personal del servicio fue aceptada por la demandada tanto en la contestación como en el interrogatorio absuelto por la demandada, concluyó que el contrato de trabajo se encontraba acreditado, pero como uno a término indefinido. En tal sentido, refirió que las copias de los contratos de trabajo a té rmino fijo arrimadas por la demandada carecìan de valor probatorio atendiendo a que los mismos no habìan sido suscritos por la demandante y por tanto no estaban revestidos de autenticidad. De otro lado, encontró agregado un contrato de transacción donde se expresaba que el contrato fue verbal a término indefinido teniendo como extremos 15-08-2015 y el 01-04-2017, por lo que al tener dicho documento efectos de cosa juzgada, concluyó que ello era suficiente para66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 5 de 28 establecer la modalidad del contrato, extremos temporales y el salario del mínimo mensual legal vigente.
Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 5 de 28 establecer la modalidad del contrato, extremos temporales y el salario del mínimo mensual legal vigente. En cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, las encontró prescritas, salvo los aportes en pensión que eran imprescriptibles, en la medida que si bien se habìa mencionado en la demanda de que la parte actora habìa entregado la reclamación a la demandada con fecha del 02-09-2019, lo cierto es que la misma no habìa sido recibida por la demandada al no corresponder la dirección de residencia y, al contrarestarla con las direcciones de la demandada, las mismas no habìan sido coincidentes, por lo que el término de prescripción solo podía contabilizarse desde la fecha de presentaciòn de la demanda. Al arribar a la pretensión relativa a la culpa patronal pretendida, tuvo en cuenta que la calificaciòn de la PCL debìa de producirse dentro de los tres años sigueintes al accidente, estableciendo que a la actora se le habìa determinado un 36.46% PCL, estructurada desde el 1 de abril de 2017 y, como el dictamen habìa sido del 18 de septiembre de 2019 y la demanda se habìa presentado el 12 de noviembre de 2021, se podia establecer que la prescripciòn no habìa tenido sus efectos. No obstante, al establecer que
como el dictamen habìa sido del 18 de septiembre de 2019 y la demanda se habìa presentado el 12 de noviembre de 2021, se podia establecer que la prescripciòn no habìa tenido sus efectos. No obstante, al establecer que según la historia clìnica de la demandante, las documentales adosadas como el informe policial del accidente y los testimonios escuchados, el accidente se habìa producido porque la trabajadora habìa sido arroyada por vehìculo conducido por un tercero, coligiendo que el hecho dañoso no se habìa generado por la funciòn cumplida por la trabajadora, sino por culpa atribuìble a un tercero, pues el suceso habìa sido en vìa pùblica, sin que la trabajadora estuviese desarrollando una actividad, por lo que al no existir nexo de causalidad, se descartaba la culpa del empleador. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurriò la decisión considerando que se había incurrido en un error por la jueza al determinar como fecha de terminación de la relación laboral el 1 de abril de 2017, día en el que ocurrió el accidente de trabajo. Aduce que dicha fecha no podia entenderse como el fin del vínculo laboral, porque a partir de ese momento, la demandante había permanecido incapacitada por más de cinco meses. Que solo hasta el año 2019, logró una leve mejoría y pudo movilizarse, dando inició al
había permanecido incapacitada por más de cinco meses. Que solo hasta el año 2019, logró una leve mejoría y pudo movilizarse, dando inició al trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, como paso previo para la solicitud de la pensión de invalidez.66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 6 de 28 Anota además, que no había lugar a otorgar valoración probatoria al contrato de transacción aportado por la demandada, al considerar que al darsele validez, se estaba contravinieniendo el artículo 53 C.N. por la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo a que resultaba inverosímil que el contrato se hubiere suscrito el 1 de agosto de 2017, cuando de la historia clínica revelaba que la trabajadora había permaneció hospitalizada hasta el 5 de septiembre de ese año, por lo que consideraba materialmente imposible que ese documento se hubiere firmado bajo esas condiciones. Frente a lo anterior, resalta que los testimonios de la demandada revelaban contradicciones que reforzaban la tesis de la imposibilidad física y jurídica de que la trabajadora hubiere firmado la transacción en la fecha allí indicada, por lo que no podia atribuírsele valor como prueba de la terminación del contrato de trabajo. Agrega, que atendiendo a que se trataba de una trabajadora el servicio
transacción en la fecha allí indicada, por lo que no podia atribuírsele valor como prueba de la terminación del contrato de trabajo. Agrega, que atendiendo a que se trataba de una trabajadora el servicio doméstico, en especial condición de vulnerabilidad, era claro que el contrato de trabajo no se dio por terminado con el accidente, porque además, no se había tenido en cuenta que después de ello, la empleadora la había afiliado al sistema de seguridad social, reconocimiendo implícitamente la relación laboral. Además, los testigos Didier y la propia demandada, habían dado cuenta de que se realizaron pagos posteriores por concepto de salarios, lo cual reforzaba la afirmación de la vigencia del contrato a la luz del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se prestó el servicios tras el accidente porque la trabajadora estuvo en estado de coma y, posteriormente, sin poder movilizarse en el municipio de Mistrató, hasta que pudo iniciar los trámites médicos y legales necesarios para la calificación de su invalidez. En segundo lugar, atendiendo a que el vínculo no culminó el día del accidente, la prescripción no podía generarse y como la relación se mantuvo porque nunca se formalizó su terminación y la trabajadora se encontraba incapacitada. En tercer lugar, respecto a la culpa patronal, refirió que era evidente que la
trabajadora se encontraba cumpliendo funciones laborales al momento del siniestro. El testimonio rendido por la Sra. Adriana Carrillo, esta reconoció que la demandante vivía en la residencia de la demandada y no realizaba labores de voluntariado, como se intentó alegar. Por tanto, el día del66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 7 de 28 accidente aquélla se encontraba obedeciendo instrucciones impartidas por su empleadora. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que los problemas jurídicos a resolver se enmarcan en: Analizar si la demandante se encontraba cumpliendo órdenes o funciones laborales al momento del accidente. De ser así, ¿Se configuró culpa patronal en los hechos que originaron el accidente de trabajo y,
Analizar si la demandante se encontraba cumpliendo órdenes o funciones laborales al momento del accidente. De ser así, ¿Se configuró culpa patronal en los hechos que originaron el accidente de trabajo y, por tanto, procede la indemnización correspondiente? ¿Existe una valoración errónea del material probatorio respecto al contrato de transacción aportado por la parte demandada como prueba de la terminación del vínculo laboral? En tal caso, ¿la conducta posterior de la empleadora —como la afiliación y desafiliación al sistema de seguridad social - evidencia la continuidad del vínculo contractual? De observarse la finalización del vínculo, se encuentra acreditado que la empleadora despidió a la trabajadora sin permiso del Ministerio de trabajo. ¿Se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados? Aspectos por fuera de debate.- Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes:66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 8 de 28 i) La existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes, a partir del 15 de agosto de 2015 , para cumplir la demandante con labores como empleada del servicio domèstico interna, siendo la remuneraciòn sobre la base del salario mìnimo.
- La trabajadora estando en compañìa de la empleadora, sufrió un accidente el dìa sábado 1 de abril de 2017, en el Hogar de nuestra señora
base del salario mìnimo.
- La trabajadora estando en compañìa de la empleadora, sufrió un accidente el dìa sábado 1 de abril de 2017, en el Hogar de nuestra señora de los Angeles – hermanas franciscanas -, ubicado en la Cra. 12 No. 13E –
60, Barrio Kennedy de Pereira. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del origen del siniestro.- Para iniciar, es de tenerse en cuenta que el accidente de trabajo fue definido en el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994 como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», precepto que también incluyó en tal definición a « aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo». Así mismo, conviene indicar que la Sala de Casación Laboral ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003 reiterada SL417-2018).
en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003 reiterada SL417-2018). A propósito, en la última sentencia citada, menciona la Corte que “un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 9 de 28 prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría
llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales […]”. De la culpa patronal. Como punto de partida, valga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas probatorias, la Sentencia SL15114-2017, señala: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las
obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”. Igualmente, en Sentencia SL2388-2020, se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, que ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL22482018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la66001310500120200028001
Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 10 de 28 culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente
esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…». Y en sentencia SL2728/2023 recordó: “… para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva. Para ello, es necesario que esté demostrado el incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales (CSJ SL2206-2019).
Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibidem.66001310500120200028001 Mariela del Socorro Correa Alcalde vs Bibiana Lucìa Bedoya Arango Página 11 de 28 Adicionalmente, esta Sala ha dicho que, a pesar de lo anterior, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015). Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia
del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230)”. De la estabilidad laboral reforzada. Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que, “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se