TSDJ PEI SL - 66001310500420210043201-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210043201-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EMPLEADOS EMPRESA DE ENERGÍA / CONVENCIÓN COLECTIVA / COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIÓN … ninguna discusión amerita que la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y la organización sindical Sintraemdes suscribieron sendas Convenciones Colectivas de las que es beneficiario el demandante… debe mencionarse que los textos convencionales que militan en el expediente con la respectiva constancia de depósito corresponden a la Convención Colectiva 2012-2014… Establecido como está que el demandante entró a disfrutar de la pensión de vejez y que su contrato de trabajo fue terminado el 28-02-2020…, la citada compensación se generó a su favor. Ahora, al revisar los pagos realizados al demandante, en la Directiva 116 del 16-03-2020, milita… el memorando del 28-02-2020 el cual da cuenta de la autorización de pago por $9.000.000 por concepto de Compensación… PRESUNTO ACUERDO / CONSERVAR CARGO / OMISIÓN PROBATORIA … se queja el demandante de la terminación de su contrato de trabajo con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, alegando haber realizado acuerdo con su empleador para mantenerse en el cargo, a pesar de su condición de pensionado. Pues bien, de entrada, debe indicarse que de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al cartulario ninguna evidencia existe del acuerdo al que hizo alusión el demandante y si bien los testigos Agudelo Murillo y Franco Echeverri indicaron que
el citado acuerdo se suscitó, lo cierto es que no pudieron dar fe de ello al ser testigos de referencia… TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / NO APLICA INMEDIATEZ en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez basta traer a colación el fallo CSJ SL 3108-2019, en la que la Sala fue clara en señalar y reiterar que en la terminación del nexo contractual con sustento en el otorgamiento de la prestación no resulta exigible, puntualmente dijo: “[…] (iii) el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1° y 3° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al dador de empleo y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210043201
Demandante: Rubén Darío Betancourt Martínez Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Asunto: Consulta Sentencia del 29 de noviembre de 2022
Juzgado: Cuarto Laboral Del Circuito
Tema: Indemnización por Despido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 148 del (17/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por RUBÉN DARÌORubén Darío Betancourt Martìnez Vs
Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 2 de 11 BETANCOURT MARTÌNEZ en contra de la EMPRESA DE ENERGÌA DE PEREIRA S.A.S. E.S.P , cuya radicación corresponde al 66001310500420210043201. ASPECTO PREVIO En el presente asunto, por auto del 14-04-2023 la magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN manifestó impedimento para decidir el asunto, el cual fue aceptado por auto del 17-04-2023, razón por la cual fue asumido el conocimiento (archivo 14, expediente de segunda instancia). Asimismo, se acepta el impedimento presentado el por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el
teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial. AUTO Al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 del CGP, no es posible aceptar la renuncia que al poder presentó el abogado Diego Alberto Medina Diaz el 2403-2023, al no cumplir con el requisito exigido por el inciso 4º de dicha norma. De otro lado, tampoco será posible reconocer personería para actuar al abogado Jhon Arles Bañol Ríos, con C.C. 1.088.292.304 y TP 366.901 del CSJ (fl. 2, archivo 11) porque el poder no coincide con el número de identificación, ni la tarjeta profesional de dicho togado. Reconocer personería para actuar al abogado Juan Carlos Toro Cardona, con cédula 10.128.401 y T.P. 79.886 del C.S. de la J, para actuar en representación de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, según poder otorgado por el representante legal de la Sociedad Sánchez Amaya y Toro S.A.S., quien, a su vez, cuenta con poder otorgado por la representante legal de la Empresa demandada (archivo 7, expediente de segunda instancia). Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 159
ANTECEDENTES JHON HERNÁN BETANCOURT MANZANO previo reconocimiento de que es destinatario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y que además, tiene derecho al pago de la compensación laboral dispuesta en laRubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 3 de 11 Convención. En consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido y la compensación laboral de $9.000.000 conforme a la convención, ademas de la indexación y condena en costas. Recuento fáctico. En síntesis, relata el accionante Ruben Dario Betancourt Martìnez que laboró de manera ininterrumpida para la empresa demandada a través de un contrato a término indefinido desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 12 de diciembre del 2019, teniendo como salario $3.020.073 por ejercer el cargo de auxiliar analista. Refiere que realizó el trámite de su pensión ante Colpensiones el 3 de mayo del 2019, quien por resolución APSUB 2518 del 9
de auxiliar analista. Refiere que realizó el trámite de su pensión ante Colpensiones el 3 de mayo del 2019, quien por resolución APSUB 2518 del 9 de julio del 2019 requirió a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP la certificación de no pensión para asì dar continuidad al trámite, el cual fue remitido por la demandada el 23 de julio del 2019. Afirma que la gerencia de la demandada, previo a iniciar el trámite de pensión llegó a un acuerdo verbal con el actor donde se pactaron que después de pensionado el actor continuaría trabajando en el cargo que ostentaba. Que reconocida la pensión por resolución SUB 218895 del 15 de agosto del 2019, la demandada el 12 de diciembre del 2019 le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que se le debió reconocer la indemnización por despido del articulo 102 de la Convención 2018-2020. De igual forma, expone que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMDES suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo de las cuales fue beneficiario el demandante, además de ser la Asociación sindical de carácter mayoritario. Al respecto, afirma que el art. 94 de la Convención 2018-2020 adicionado por el acuerdo final 20182020, contempla una compensación laboral a titulo de bonificación por $9.000.000 al trabajador que empiece a disfrutar la pensión por todos los años de servicios, emolumento que asegura adeudarse por la demandada.
2020, contempla una compensación laboral a titulo de bonificación por $9.000.000 al trabajador que empiece a disfrutar la pensión por todos los años de servicios, emolumento que asegura adeudarse por la demandada. La demanda fue radicada el 12 de junio de 2021 y admitida por auto del 18 de enero de 2022. Posición de las demandadas. La EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP , se opuso a las pretensiones al considerar que al demandante no le asiste el derecho a la indemnización pretendida y que la compensación implorada fue pagada.
Excepciona: Legalidad de la terminación del contrato de trabajo, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa legal y convencional, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, mala fe del actor, pago y prescripción (archivo 07).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 4 de 11 Mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira dispuso negar las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo y pago, condenando en costas a la parte actora. Al decidir, estableció que, conforme a las pruebas documentales arrimadas, no había duda de la prestación personal del servicio del actor como auxiliar
probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo y pago, condenando en costas a la parte actora. Al decidir, estableció que, conforme a las pruebas documentales arrimadas, no había duda de la prestación personal del servicio del actor como auxiliar analista ATC en la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así como el salario por $3.020.073. De igual manera, estableció que aquel era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, encontrando la validez de los textos convencionales del 2012-2014, 20182020 y acta de acuerdo final de la Convención Colectiva 2018-2020, celebradas entre la demandada y el Sindicato SINTRAEMSDES, en virtud de la constancia de depósito existente. Luego de encontrar acreditado el hecho del despido, según la carta de terminación del 12 de diciembre de 2019 donde observó que la causal alegada que correspondió al reconocimiento pensional del 19 de noviembre de 2019, correspondía a una justa causa y que estaba amparada por el Núm. 14 del artículo 62 del CST en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y se compadecía con el núm. 14 del párrafo del artículo 62 de la convención colectiva 2018-2019, además hallar acreditado el reconocimiento pensional con la inclusión en nómina, sin que en dicha decisión que era discrecional del empleador, aplicara la inmediatez porque podía ser en cualquier momento. De otro lado resaltó que el supuesto acuerdo verbal entre
discrecional del empleador, aplicara la inmediatez porque podía ser en cualquier momento. De otro lado resaltó que el supuesto acuerdo verbal entre las partes para dar continuidad a la relación tampoco se había acreditado porque los testigos escuchados refirieron desconocer tal situación, razón por la cual no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la compensación laboral convencional como beneficio establecido en el parágrafo 2, art. 102 de la convención colectiva 2018-2020 relativa a que “ la empresa se compromete a pagar al trabajador una bonificación por la suma de 9 millones de pesos como compensación por todos los años de servicio a quien empiece a disfrutar de su pensión mensual vitalicia de vejez o por aportes reconocida por la administradora de pensiones ” , indicó que la misma no salía avante porque la documental arrimada - memorando del 28 de febrero del 2020 – demostraba el reconocimiento de dicho valor, consignado en la cuenta de ahorro del trabajador en Davivienda cuenta 12727011951, la que se compadecía con el comprobante de pago del 3 de marzo del 2020 dado por dicha entidad financiera. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La juzgadora de primer grado, aplicando los preceptos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dispuso la consulta de la sentencia por
ser adversa a los intereses de la parte demandante.Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 5 de 11 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1.- Si había lugar a dispensar condena por compensación laboral indexada, conforme la Convención Colectiva de trabajo. 2.- Si había una justa causa para que la empresa demandada hubiese terminado el contrato de trabajo del demandante. De no ser así, establecer si hay lugar a la indemnización por despido. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Rubén
empresa demandada hubiese terminado el contrato de trabajo del demandante. De no ser así, establecer si hay lugar a la indemnización por despido. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Rubén Darío Betancourt Martínez nació el 27-04-1957 (fl. 1, archivo 3Anexos); ii) Rubén Darío Betancourt Martínez trabajó para la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP dese el 15-11-1978 hasta el 28-02-2020, mediante un contrato a término indefinido, ejerciendo el cargo de Auxiliar Analista ATC (fl. 2, archivo 3Anexos) y un salario de $3.020.073 (fl. 23, archivo 3Anexos); iii) La terminación fue informada por el empleador el 12-12-2019, indicando que el contrato de trabajo seria terminado con justa causa conforme la resolución DPE13515 del 18-11-2019 que confirmó la SUB218895 del 15-08-2019, conforme al num 14, art. 62 CST, a partir del 28-02-2020 (fl.32-33, archivo 07). En cuanto al trámite pensional, por fuera de debate se encuentra: i) La solicitud pensional data del 03-05-2019 (fl. 4, archivo 3Anexos); ii) Por resolución APSUB2518 del 09-07-2019 para resolver la solicitud pensional se requirió certificación del empleador respecto de la no pensión o acto
resolución APSUB2518 del 09-07-2019 para resolver la solicitud pensional se requirió certificación del empleador respecto de la no pensión o acto administrativo de la pensión de jubilación (fl. 4-7, 3Anexos); iii) La empresa demandada mediante oficio dirigido a Colpensiones el 23-07-2019 dio alcance a lo solicitado por Colpensiones, solicitando la inclusión en nómina al demandante al no ostentar este la calidad de pensionado por jubilación (fl. 9, 3Anexos); iv) Colpensiones por resolución SUB218895 del 15-08-2018, confirmada por la resolución DPE13515 del 18-11-2019, le reconoció la pensión al demandante a partir del 01-09-2019 en valor de $2.393.113 (fl. 10-22, 3Anexos).Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 6 de 11 Desenvolvimiento del asunto Inicia la Sala arribando al análisis relativo al pago del beneficio convencional denominado compensación. Al respecto, debe mencionarse que ninguna discusión amerita que la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMDES suscribieron sendas Convenciones Colectivas de las que es beneficiario el demandante no solo por su condición de afiliado sino también porque emanan de una organización sindical de
organización sindical SINTRAEMDES suscribieron sendas Convenciones Colectivas de las que es beneficiario el demandante no solo por su condición de afiliado sino también porque emanan de una organización sindical de carácter mayoritario, aspecto que fue expresamente aceptado por la demandada al dar respuesta a los hechos 11 al 13 de la demanda. No obstante, debe mencionarse que los textos convencionales que militan en el expediente con la respectiva constancia de depósito corresponden a la Convención Colectiva 2012-2014 (fl.27-82, archivo 3); así como el acta de acuerdo final del proceso de negociación del 01-03-2018 en cuyo artículo vigésimo primero, contempla (fl. 87-93, archivo 3): Adicionalmente, se agrega la compilación de la convención 2018-2020 (fl. 94185, archivo 3), en cuyo artículo 96 contempla la citada compensación laboral Establecido como está que el demandante entró a disfrutar de la pensión de vejez y que su contrato de trabajo fue terminado el 28-02-2020 (fl.32-33, archivo 07), la citada compensaciòn se generò a su favor. Ahora, al revisar los pagos realizados al demandante, en la Directiva 116 del 16-03-2020, milita la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos al trabajador (fl. 23-39, 3Anexos), así como el memorando del 28-02-2020 el cual
liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos al trabajador (fl. 23-39, 3Anexos), así como el memorando del 28-02-2020 el cual da cuenta de la autorización de pago por $9.000.000 por concepto de Compensación cancelable en la cuenta de ahorros de Davivienda 12727001195 a nombre del actor, pago que fue efectivamente cancelado tal y como se desprende del comprobante de pago de Davivienda con data del 0303-2020 en estado “pago exitoso” que milita en el archivo 07, página 39.Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 7 de 11 Por lo anterior, ninguna equivocación tuvo la a quo al concluir que lo reclamado por concepto de compensación laboral fue pagado al accionante, razón por la cual se confirmará le decisión en tal sentido. Superado el anterior escollo, pasa la Sala a constatar si en este asunto hay lugar a dispensar condena por concepto de indemnización por despido injusto. En el presente asunto, se queja el demandante de la terminación de su contrato de trabajo con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, alegando haber realizado acuerdo con su empleador para mantenerse en el cargo, a pesar de su condición de pensionado. Pues bien, de entrada debe indicarse que de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al cartulario ninguna evidencia existe del acuerdo al que hizo alusión el
cargo, a pesar de su condición de pensionado. Pues bien, de entrada debe indicarse que de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al cartulario ninguna evidencia existe del acuerdo al que hizo alusión el demandante y si bien los testigos Agudelo Murillo y Franco Echeverri indicaron que el citado acuerdo se suscitó, lo cierto es que no pudieron dar fe de ello al ser testigos de referencia y por su parte, la testigo Betancur Villegas como encargada de recursos humanos indicó no haber recibido instrucción alguna al respecto, veamos lo expuesto por los testigos durante la audiencia del artículo 80 CPTSS: Testigo EUCLIDES AGUDELO MURILLO, 62 años, tecnólogo en electricidad e ingeniero de sistemas, coordinador de la sala de atención al cliente en la empresa Energía de Pereira con 34 años de antigüedad. Amigo del demandante y excompañero de trabajo del actor en la empresa Energía. Comenta que Rubén Darío le solicitó a la gerente de la empresa que los dejara estar unos años más, según el demandante le comentó y que posteriormente, el 15 de agosto de 2019 le notificaron la pensión y la terminación del contrato en diciembre de 2019, trabajando el actor hasta el 1 de febrero del 2020, desconociendo porqué le terminaron el contrato pero que conoció de otros compañeros que si los dejaron trabajar después de notificada la pensión. Testigo GERMAN FRANCO ECHEVERRI, 65 años, tecnología eléctrica, pensionado.
conoció de otros compañeros que si los dejaron trabajar después de notificada la pensión. Testigo GERMAN FRANCO ECHEVERRI, 65 años, tecnología eléctrica, pensionado. Amigo del demandante y excompañero de trabajo de la empresa de energía. Dijo conocer que el actor presentó la demanda porque le prometieron seguir trabajando después de haber obtenido la pensión que le notificaron en agosto de 2019, pero lo retiraron por la pensión en diciembre de 2019 y trabajó hasta febrero de 2020, lo cual conoció porque el mismo demandante se lo contó. Refiere que era potestativo del Gerente dejar o no a los trabajadores después de pensionados, pues a algunos compañeros los dejaron trabajar así. Testigo LAURA LUCIA BETANCUR VILLEGAS, 35 años, profesional en Derecho. Subgerente de Desarrollo Humano de la Empresa de Energía de Pereira desde hace 7 años.Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 8 de 11 Dijo conocer que el ex trabajador de la empresa pretende que se le reconozca el pago de una compensación por derecho convencional donde aduce que no se le hizo el pago, sin embargo, existen soportes que se le canceló a la terminación conforme la Convención y, frente al presunto acuerdo que afirma el demandante hizo con la Gerencia para dar continuación al contrato de trabajo luego de obtener la pensión de vejez dijo que ella (testigo) como
el demandante hizo con la Gerencia para dar continuación al contrato de trabajo luego de obtener la pensión de vejez dijo que ella (testigo) como encargada nunca tuvo instrucción alguna al respecto, además que en la empresa no se hacen acuerdos verbales. Indica que la finalización del nexo fue por la obtención de la pensión de vejez. Comenta que en la empresa cuando se cumple la edad y se cuentan con los requisitos de las semanas, luego de cumplirse la edad envían un comunicado al trabajador indicando que debe iniciar su trámite y que al cabo de 30 días si no lo hace, lo hace la compañía. Que, en este caso, en mayo se radicó la solicitud; que Colpensiones se tardó en resolver la primera resolución porque solicitó certificación de no pensión y del carácter de trabajador particular; que luego se obtuvo el reconocimiento pensional pero el trabajador interpuso los recursos para que se le subiera el porcentaje pensional y se le generara un retroactivo. Que la segunda resolución salió el 18 de noviembre por medio de la resolución DPE13515, notificada el 25 de noviembre con la inclusión en nómina; que ese realizó el proceso normal notificando la terminación del contrato y el 12 de diciembre notificaron que la fecha de retiro y terminación del contrato sería el 28 de febrero. Finalmente, refiere que si hay dos trabajadores que siguen laborando a pesar de haber obtenido la pensión lo cual se da por el conocimiento y
experiencia que tienen en cargos críticos. Ahora bien, como en este caso no está en discusión el hecho de la terminación unilateral por el empleador, según la comunicación del 12-12-2019 donde se invoca la justa causa según el núm. 14, art. 62 CST, esto es, en virtud del reconocimiento pensional realizado por Colpensiones en resolución DPE13515 del 18-11-2019 que confirmó la SUB218895 del 15-08-2019, a partir del 28-02-2020 (fl.32-33, archivo 07), corresponde al dador del empleo demostrar la justa causa. Al respecto, cumple señalar que la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral tanto en el sector público como en el privado, aspecto que así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Laboral en sentencias SL2303-2021, SL1178-2022 y SL15282-2022, entre otras. En cuanto a la inmediatez que alega la parte actora, la Corte en la sentencia SL3029-2023, al respecto indica: “Para dar respuesta a tales planteamientos debe memorarse que la fuente bajo análisis se encuentra prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3 del mandato 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se estableció como móvil autónomo de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión
el cual se estableció como móvil autónomo de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez preceptiva frente a la cual la Sala en sentencia CSJ SL2509-2017 reiterada en decisión CSJ SL3108-2019, destacó:Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 9 de 11 […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el nominador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El dador de empleo puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al nominador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.). (iv) Es aceptable legalmente que el contratante solicite la pensión en nombre del nominado, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.
De lo anterior, se colige que la causal se configura cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y, a su vez, es incluido en nómina para pago, tal como se precisó igualmente en sentencia CC C1037-2003; esto, con el propósito de que no exista solución de continuidad entre la desvinculación laboral y el momento en que se empieza a pagar la prestación garantizándose que el asalariado no deje de percibir el ingreso que le prodigue una subsistencia digna. Ahora, en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez basta traer a colación el fallo CSJ SL 3108-2019, en la que la Sala fue clara en señalar y reiterar que en la terminación del nexo contractual con sustento en el otorgamiento de la prestación no resulta exigible, puntualmente dijo:Rubén Darío Betancourt Martìnez Vs Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P Radicado: 66001310500420210043201 Página 10 de 11 […] (iii) el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al dador de empleo y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de
el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al nominador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. (cursiva