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TSDJ PEI SL - 66001310500420210044601-(14-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210044601-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / FINANCIACIÓN … la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia: i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REGULACIÓN LEGAL / REQUISITOS Esta última figura de pensión mínima, como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. BONOS PENSIONALES / TRÁMITE Y DEBERES AFP / INCUMPLIMIENTO / PENSIÓN PROVISIONAL El Decreto 656 de 1994, en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos

pensionales de los afiliados. Así determinó: “Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad”. (…) Más adelante, en el artículo 21 ibídem establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210044601

Demandante: Carlos Ariel Echeverry Gallego Demandado: Protección S.A. y Ministerio de Hacienda - OBP Asunto: Apelación Sentencia del 30 de agosto de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Garantía de pensión mínima de vejez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 68 (07/05/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A. y como

dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A. y como vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINACarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 2 de 17 DE BONOS PENSIONALES , cuya radicación corresponde al 66001310500420210044601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 66

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO pretende que se declare como beneficiario de la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, se ordene a Protección S.A. al pago y reconocimiento de dicha prestación a partir del 01 de agosto de 2019, fecha en que acreditó los requisitos para acceder a su derecho pensional. Asimismo, se ordene el pago del retroactivo causado desde el 01 de agosto de 2019, el cual a la fecha asciende a $28.190.973, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios. De forma subsidiaria, solicitó el pago de las condenas debidamente indexadas. Finalmente, que se condene en costas a la administradora. 2.- Hechos.

de los intereses moratorios. De forma subsidiaria, solicitó el pago de las condenas debidamente indexadas. Finalmente, que se condene en costas a la administradora. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 04 de marzo de 1957 y que se trasladó del Regimen de Prima Media administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad manejado por Colfondos S.A. hoy Protección S.A. Cuenta que el 04 de marzo de 2019 cumplió los 62 años y el 11 de julio de 2019 solicitó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez. En respuestas emitidas el 15 de julio, 05 de septiembre y 19 de septiembre de 2019 la AFP confirmó que recibió la documentación relacionada con la solicitud pensional; sin embargo, el 20 de enero de 2020 Protección indicó que en la historia laboral existía una “inconsistencia no solucionable” respecto del periodo comprendido entre 198312 a 198505 con el aportante “Cucalon CH Gustavo A”, por lo que no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas. Conforme a lo anterior, considera que la AFP no brindó solución ante la inconsistencia de los periodos, aduciendo que para poder seguir con el trámite era necesario aprobar la historia laboral y firmar los formatos 470 emisión de bonos, formato de anulación y liquidaciòn de la historia laboral de la Oficina

de Bonos Pensionales. Posteriormente, mediante escrit o del 05 de marzo de 2020 requirió al actor para corregir la historia laboral e informó que se una vez solicitada la información ante el Ministerio de Defensa Nacional de los periodos del 15-05-1975 al 30-04-1977, se expidió certificado de “NOCarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 3 de 17 VINCULACIÓN”, por lo tanto, debía suministrar documentos probatorios para continuar con el trámite pensional. Advirtió que según la historia laboral generada el 03 de julio de 2019, la AFP Protección reconoce que cotizó un total de 1.152 semanas, incluidas las semanas que acreditó ante Colpensiones, discriminadas así: 599.14 semanas cotizadas en otro régimen y 552.86 semanas cotizadas en Protección. No obstante, en la historia laboral generada el 17 de enero de 2020 se reconoce un total de 931.43 semanas, discriminadas así: 378.57 semanas cotizadas a otro régimen y 552.86 semanas cotizadas a Protección. Por su parte, el certificado de bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 17 de enero de 2021 consta como tiempo válido para bono un total de 599 semanas, sin que se hubiese tenido en cuenta el periodo de diciembre de 1983 a mayo de 1985. En ese sentido, considera que tiene acreditadas un total de 1.152 semanas cotizadas ante la AFP Protección y cumple con los requisitos exigidos

de 1983 a mayo de 1985. En ese sentido, considera que tiene acreditadas un total de 1.152 semanas cotizadas ante la AFP Protección y cumple con los requisitos exigidos para obtener el derecho a la garantía de pensión mínima. 3.- Posición de las demandadas. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones e indicó que el actor tiene derecho al bono pensional Tipo A modalidad 2 de acuerdo con la liquidación provisional del bono generada por el sistema interactivo, en respuesta a la petición elevada por Protección el 14 de abril de 2020, donde concurre como emisor la Nación y participan los contribuyentes, en este caso, Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional. La redención del bono tuvo lugar el 04 de marzo de 2019, fecha en que el actor alcanzó los 62 años. Advirtió que la AFP Protección solicitó la emisión y redención del bono pensional el 14 de abril de 2020, que se efectuó por medio de la Resolución No. 23631 del 17 de diciembre de 2020. De conformidad con la información que aparece en el sistema, el Ministerio de Defensa Nacional el 02 de diciembre de 2020, mediante la Reesolución No. 6034 del 13 de noviembre de 2020, reconoció y pagó la cuota parte de bono pensional que tenía a su cargo, teniendo en cuenta 599 semanas que fueron reportadas por Colpensiones. Respecto a los tiempos entre el 01-12-1983 al 03-05-1985 con el empleador GUSTAVO A CUCALÓN CH, considera no se pueden tener en cuenta para liquidar el bono porque según la información registrada en el archivo laboral

GUSTAVO A CUCALÓN CH, considera no se pueden tener en cuenta para liquidar el bono porque según la información registrada en el archivo laboral masivo de Colpensiones, aparecen con “MORA”. Por lo anterior, sostiene que los tiempos en los cuales el empleador no efectuó el pago de aportes al ISS, NO SON VÁLIDOS para efectos de liquidar el bono pensional, lo que conlleva a concluir que el demandante y/o la administradora son los responsables de adelantar las gestiones que en derecho correspondan ante su ex empleador moroso para que responda por el tiempo laborado sin aportes a pensión, trámite en el cual la OBP no tieneCarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 4 de 17 injerencia ni responsabilidad alguna. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. (anexo12) Protección S.A. No contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de agosto de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO en contra de PROTECCIÓN, siendo vinculada a la actuación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de mérito de petición antes de tiempo, dadas las consideraciones precedentes. TERCERO:

vinculada a la actuación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de mérito de petición antes de tiempo, dadas las consideraciones precedentes. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 100% en favor de la parte demandada.”.

Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que el actor cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, pues a la fecha la AFP Protección S.A. acreditó que no cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, cumplió los 62 años el 04 de marzo de 2019 y según la historia laboral expedida el 02 de mayo de 2023 tiene un total de 1.152 semanas cotizadas, siendo su última cotización en el mes de junio de

2019. Sin embargo, evidenció que la administradora solicitó ante la OBP el estudio de la garantía de pensión mínima el pasado 01 de marzo de 2021, pero fue rechazada por la entidad pública bajo el argumento de que existía el pago de aportes extemporáneos, superiores a 26 semanas con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 como trabajador independiente; por lo que, una vez la AFP subsanara las inconsistencias podría solicitar nuevamente el reconocimiento de la prestación.

Seguidamente, por requerimiento de Protección, el actor realizó el pago de aportes por los periodos comprendidos entre marzo de 2009 a diciembre de

2011 por la suma de $10.114.691; empero, conforme a lo estipulado en el Decreto 1406 de 1999, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Pereira, los trabajadores independientes solo pueden cancelar aportes de tiempos futuros y no pasados, pues esa facultad está limitada para empleadores. De modo que, la cancelación de los aportes realizados por el demandante solo pueden computarse a partir de julio de 2019 en adelante, por ser la data de la última cotización reportada en la historia laboral. En ese sentido, la jueza declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo, teniendo en cuenta que, para la data en que el actor solicitó la pensión, esto es, el 11 de julio de 2019, no tenía la densidad de semanas requeridas para la garantía reclamada, pues acreditó las 1.150 semanas en el año 2019 y presentó la demanda el 16 de diciembre de 2021; no obstante,Carlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 5 de 17 indicó que el actor puede reclamar la pensión vía administrativa ante la AFP Protección. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia argumentando que al verificar la historia laboral los periodos del año 2009, 2010 y 2011, dichos periodos fueron aprobados por el fondo de pensiones, de ahí que alcanzó las 1.153 semanas, situación que se debe

año 2009, 2010 y 2011, dichos periodos fueron aprobados por el fondo de pensiones, de ahí que alcanzó las 1.153 semanas, situación que se debe valorar respecto de esa aceptación que hace la entidad de los pagos que fueron realizados por el demandante en calidad de trabajador independiente. Agregó que, si bien es cierto, la norma no contempla el cálculo actua rial de independientes, sí permite el pago con intereses de mora, tal como acontenció con el actor. Por lo tanto, considera que al momento en que se solicitó la pensión el demandante sí tenía las 1.150 semanas requeridas para acceder a la prestación. Por otra parte, indicó que en el bono pensional existen unos periodos que aparecen realizados por el empleador GUSTAVO A CUCALÓN CH y el Ingenio Risaralda, que tampoco fueron tenidos en cuenta en la historia laboral, de ahí que el actor también hubiera alcanzado las semanas, en caso de no tenerse como válidos los aportes pagados extemporáneamente por el actor. Lo anterior quiere decir, que bien sea por los aportes cancelados o los que aparecen con novedad en el bono pensional, el demandante sí acreditaba las 1.150 semanas para la Garantía de Pensión Mínima. Máxime cuando es obligación de las AFP adelantar todas las gestiones para consolidar la historia laboral, situación que no hizo el fondo privado, ya que se debía realizar al momento en que la persona se afilia. Por ende, no aplica la excepción de

obligación de las AFP adelantar todas las gestiones para consolidar la historia laboral, situación que no hizo el fondo privado, ya que se debía realizar al momento en que la persona se afilia. Por ende, no aplica la excepción de petición antes de tiempo decretada de oficio por la jueza y debe acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si se configura laCarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 6 de 17 excepción de petición antes de tiempo, decretada de oficio por la a quo. 2) En caso negativo, se debe establecer si el señor CARLOS ARIEL ECHEVERRY

Página 6 de 17 excepción de petición antes de tiempo, decretada de oficio por la a quo. 2) En caso negativo, se debe establecer si el señor CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 3) Determinar la condena en costas. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.

Más adelante, en el literal h) ibídem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.

Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el

cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar; en otras palabras, las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorros individual de cada afiliado, para ello se tiene en cuenta el valor de los bonos pensionales, solo cuando el afiliado reúna los requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibídem)

En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia : i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.

Esta última figura de pensión mínima, como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que

trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.Carlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 7 de 17 PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.

Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i)

Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) Pensión Provisional de Vejez El Decreto 656 de 1994, en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados. Así determinó:

Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a

dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez conCarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 8 de 17 anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas

mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

Más adelante, en el artículo 21 ibídem establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo. Tal norma reza:

Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el

mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente

demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de texto) Caso ConcretoCarlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 9 de 17 Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor CARLOS ARIEL ECHEVERRY GALLEGO nació el 04 de marzo de 1957 y que en el año 2019 cumplió los 62 años. (Archivo3, fl.3); ii) que según el certificado de SIAFP el 10 de diciembre de 1999 se trasladó de Colpensiones a Colmena hoy Protección, con fecha de efectividad del 01 de febrero de 2000. (AnexoMemorial20230503) iii) que el 11 de julio de 2019 elevó solicitud pensional ante la AFP Protección S.A. (archivo3, fl.7)

1. Excepción de petición antes de tiempo y contabilización de semanas.

Sea lo primero indicar que la excepción de petición antes de tiempo es una situación procesal consistente en haber formulado una pretensión cuando aún no se ha consolidado el derecho sustancial; en otras palabras, se configura esta excepción en el momento en que la parte recurrente interpone la demanda cuando no existe el derecho que reclama. En ese orden, se tiene que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez por considerar que el actor

configura esta excepción en el momento en que la parte recurrente interpone la demanda cuando no existe el derecho que reclama. En ese orden, se tiene que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez por considerar que el actor cumple con las 1.150 semanas requeridas para tal fin y demás condiciones exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, a fin de establecer si el demandante efectivamente cumplió con la densidad de semanas para acceder a la prestación solicitada y determinar si los acreditó antes o después de interpuesta el escrito inicial en primera instancia, se hace necesario analizar las historias laborales expedidas por Protección el 03 de julio de 2019 donde acreditó que el demandante tiene 559.14 en el RPM y 552.86 en el RAIS para un total de 1.152 semanas (fl.12, anexo3) y la del 17 de enero de 2020 donde consta que cotizó 378.57 en el RPM y 552.86 en el RAIS para un total de 931.43 (fl.26, anexo3) Como quiera que la diferencia de semanas radica en los aportes realizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Sala revisó las historias laborales expedidas por el fondo privado, encontrándo varias inconsistencias entre junio de 1980 y abril de 1986 detalladas en el siguiente cuadro

comparativo: Reporte del 17 de enero de 2020 Reporte del 03 de julio de 2019 Año/Mes Días Cotizados Año/Mes Días Cotizados 1980/06 14 1980/06 14 1980/07 30 1980/07 31 1980/08 30 1980/08 31 1980/09 30 1980/09 30 1980/10 30 1980/10 31 1980/11 30 1980/11 30 1980/12 30 1980/12 31Carlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 10 de 17 1981/01 30 1981/01 31 1981/02 30 1981/02 28 1981/03 30 1981/03 31 1981/04 30 1981/04 30 1981/05 30 1981/05 31 1981/06 30 1981/06 30 1981/07 30 1981/07 31 1981/08 30 1981/08 31 1981/09 30 1981/09 30 1981/10 30 1981/10 31 1981/11 30 1981/11 30 1981/12 30 1981/12 31 1982/01 30 1982/01 31 1982/02 30 1982/02 28 1982/03 30 1982/03 31 1982/04 30 1982/04 30 1982/05 30 1982/05 31

1982/06 30 1982/06 30 1982/07 30 1982/07 31 1982/08 30 1982/08 31 1982/09 30 1982/09 30 1982/10 30 1982/10 31 1982/11 30 1982/11 30 1982/12 30 1982/12 31 1983/01 30 1983/01 31 1983/02 30 1983/02 28 1983/03 30 1983/03 31 1983/04 30 1983/04 30 1983/05 30 1983/05 31 1983/06 30 1983/06 30 1983/07 30 1983/07 31 1983/08 30 1983/08 31 1983/09 30 1983/09 30 1983/10 30 1983/10 31 1983/11 30 1983/11 30 1983/12 30 1983/12 0 1984/01 30 1984/01 0 1984/02 30 1984/02 0 1984/03 30 1984/03 0 1984/04 30 1984/04 0 1984/05 30 1984/05 0 1984/06 30 1984/06 0 1984/07 30 1984/07 0 1984/08 30 1984/08 0 1984/09 30 1984/09 0 1984/10 30 1984/10 0 1984/11 30 1984/11 0

1984/12 30 1984/12 0 1985/01 30 1985/01 0 1985/02 30 1985/02 0 1985/03 30 1985/03 0Carlos Ariel Echeverry Gallego Vs Ministerio de Hacienda y Protección S.A. RAD. 66001310500420210044601 Página 11 de 17 1985/04 30 1985/04 0 1985/05 3 1985/05

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