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TSDJ PEI SL - 66001310500420210044701-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210044701-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SERVIDORES PÚBLICOS / CLASIFICACIÓN / EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES En el contexto de las relaciones laborales que se establecen entre una persona natural y las entidades de derecho público que integran el Estado, es menester tener en cuenta, que los servidores públicos que se encuentran al servicio de éste se clasifican, según las voces del artículo 123 de la Constitución Política, entre otros, en empleados públicos y trabajadores oficiales. (…) Al respecto, el máximo órgano de cierre precisó que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: i) el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y ii) el factor funcional, respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas. SERVIDORES PÚBLICOS / CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONOCE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA / CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha proferido los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021, en los cuales se estableció que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado, toda vez que se discute la legalidad de la modalidad contractual… y, por ende, es el juez administrativo quien está facultado para

determinar si la entidad pública celebró indebidamente esos contratos de prestación de servicios… SERVIDORES PÚBLICOS / CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONOCE JURISDICCIÓN ORDINARIA / TRIBUNAL SUPERIOR No obstante, para la Sala Mayoritaria, al pretenderse la declaratoria de contrato realidad no se discute la legalidad de la contratación que hizo la entidad pública, sino que la realidad demuestra que no hubo tal contrato de prestación de servicios sino una relación basada en la subordinación, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política) propio de los procesos ordinarios laborales y no sobre el principio de legalidad de los actos administrativos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa.

Radicación No.: 66001310500420210044701

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Jorge Andrés Diaz Sánchez

Demandados: Diagnosticentro S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 195 del 30 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de

segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Andrés DíazRadicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

2 Sánchez en contra de Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A.

DIAGNOSTICENTRO S.A.

PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de abril de 2023, por medio del cual, se rechazó la reforma de la demanda, siendo del caso precisar que mediante proveído del 28 de agosto de 2023 se concedió el recurso y el proceso se remitió a reparto el 05 de septiembre del mismo año.

1. ANTECEDENTES 1.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA JORGE ANDRÉS DÍAZ SÁNCHEZ pretende que se declare que entre él y el CENTRO DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S. se desarrolló un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar en su

favor las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y salarios. Para el efecto refiere, grosso modo, que prestó sus servicios para le Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal demandada entre el 06 de enero de 2017 y el 09 de septiembre de 2019, mediante sendos contratos de prestación de servicios hasta el 06 de agosto de 2018 y a partir del 08 de agosto de 2018 mediante contrato de trabajo, desempañándose inicialmente como auxiliar administrativo-Digitación y posteriormente como Inspector de Pista, nivel técnico. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 03 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación por medio electrónico al demandado, lo cual se surtió el 11 de marzo de 2022, siendo contestada la demanda en término, por lo cual fue admitida mediante proveído del 29 de junio de 2022, misma providencia en la cual se inadmitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial del actor el 06 de abril de 2022, siendo el motivo de la inadmisión que la pretensión declarativa tercera no es acumulable con los restantes pedimentos, por cuando el Despacho carece de competencia para definirla, por tratarse de la declaración de la existencia de un contrato realidad que implica el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, lo cual, ha sido definido por la Corte Constitucional como de

competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El 26 de agosto de 2022, la apoderada judicial del demandante allegó subsanación de la reforma de la demanda, en la que argumentó que, por laRadicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A. 3 naturaleza de la entidad y el régimen laboral de los trabajadores de la demandada, es competente la jurisdicción ordinaria laboral.

2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 25 de abril de 2023 (archivo 24), el despacho resolvió rechazar la reforma de la demanda, para lo cual consideró que, a pesar de haberse allegado oportunamente escrito de subsanación por la parte actora, revisado el memorial no se corrigió la falencia anotada, puesto que allí se trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional que no es aplicable a este caso, en el que existe controversia entre los combatientes respecto a la naturaleza del vínculo y, por lo tanto, la autoridad competente es el juez contencioso.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante recurre la decisión de primera instancia argumentando que la jueza pasó por alto la naturaleza de la entidad empleadora, la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal y, por ende, el personal a ella vinculada tiene la categoría de trabajador oficial y esa es precisamente la calidad que se pretende en la demanda, por lo cual, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo

radica en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la declaratoria de contrato realidad frente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, con base en ello, revisar si había lugar a rechazar la reforma de la demanda.Radicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

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7. CONSIDERACIONES

7.1. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.

En el contexto de las relaciones laborales que se establecen entre una persona natural y las entidades de derecho público que integran el Estado, es menester tener en cuenta, que los servidores públicos que se encuentran al servicio de éste se clasifican, según las voces del artículo 123 de la Constitución Política, entre otros, en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros se vinculan al Estado, previa acto de nombramiento, tomando posesión de un cargo que tiene sus funciones detalladas en la ley y/o en los reglamentos (Art. 122 de la C.P ), de allí entonces, que dicha relación laboral sea denominada legal o reglamentaria; en tanto que, los trabajadores oficiales prestan sus servicios a las entidades públicas en razón de la suscripción de un contrato de trabajo, en virtud del cual, se acuerdan las tareas o labores a ejecutar durante el desarrollo de este convenio y de donde además, surgen, junto con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo –si la hubiere-, las obligaciones y derechos que gobernarán la relación de trabajo. Al respecto, el máximo órgano de cierre precisó que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: i) el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y ii) el factor funcional, respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras

públicas. Asimismo, se debe tener en cuenta que la distinción entre uno y otro servidor público radica, más allá de la naturaleza jurídica de la entidad receptora de los servicios, en la esencia de las funciones que desarrolla éste, puesto que, a la luz del desarrollo legal existente sobre la función pública, por regla general, los servidores del Estado son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales, calidad esta que se les asigna a quienes desempeñen labores de “ construcción o mantenimiento de obras públicas”. Esta clasificación se plasmó desde la expedición del Decreto 2127 de 1945 (artículo 4), reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, y se mantuvo en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015 así: “Artículo 4º: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales o comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.Radicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

5 Finalmente, se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 que las personas que presten servicios en los Ministerios

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, así como también son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo cual, por regla general, la clase de vínculo de quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es la de trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, pues estos ostentan la calidad de empleados públicos.

7.2. JURISDICCIÓN COMPETENTE RESPECTO A DECLARATORIA DE

CONTRATO REALIDAD FRENTE A EMPRESAS INDUSTRIALES Y

COMERCIALES DEL ESTADO.

La Corte Constitucional ha proferido los autos A479-2021, A908-2021, A4922021, A330-2021, A491-2021, A739 -2021, en los cuales se estableció que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado, toda vez que se discute la legalidad de la modalidad contractual (contratos de prestación de servicios) utilizada por las entidades públicas para vincular al personal destinado a cumplir con sus funciones y, por ende, es el juez administrativo quien está facultado para determinar si la entidad pública celebró indebidamente esos contratos de prestación de servicios establecidos en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, por cuanto en estos casos

corresponde analizar la actuación desplegada por las entidades públicas en la suscripción de ese tipo de contratos, diferentes al contrato laboral, siendo la única autoridad competente para verificar si las actividades contratadas corresponden a una función que no se puede ejecutar con personal de planta o porque requería de conocimientos especializados. No obstante, para la Sala Mayoritaria, al pretenderse la declaratoria de contrato realidad no se discute la legalidad de la contratación que hizo la entidad pública, sino que la realidad demuestra que no hubo tal contrato de prestación de servicios sino una relación basada en la subordinación, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política) propio de los procesos ordinarios laborales y no sobre el principio de legalidad de los actos administrativos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otra parte, la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria deviene de la calidad de trabajador oficial que se imputa a la parte demandante, pues de conformidad con las reglas de competencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce controversias en las que participen empleados públicos y no trabajadores oficiales, pues de tiempo atrás el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define que todos los conflictos de losRadicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A. 6 trabajadores oficiales o de quienes se reputen trabajadores oficiales en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Ahora, si lo anterior no fuese suficiente, debe resaltarse que la Corte Constitucional mediante auto A252-2022, rectificó la postura establecida en el auto

principio de la primacía de la realidad. Ahora, si lo anterior no fuese suficiente, debe resaltarse que la Corte Constitucional mediante auto A252-2022, rectificó la postura establecida en el auto A479-2021 y, en su lugar plantea que solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa cuando hay intermediación laboral y la regla general de vinculación de la entidad demandada es empleado público, de lo que se deriva que cuando la regla de vinculación es trabajador oficial como ocurre con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 7.3. CASO CONCRETO Como quiera que el único motivo de inadmisión de la reforma de la demanda fue la falta de competencia de para conocer de la declaratoria de contrato realidad pretendida en la pretensión 3ª, la Sala verificará si atendiendo las reglas de competencia previamente señaladas, la jurisdicción ordinaria puede conocer del litigio planteado por el actor en los términos en que fue reformada la demanda. Para el efecto, debe tenerse presente que el actor persigue en el numeral 3º de las pretensiones que se declare “ que el CENTRO DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S. a través de su representante legal o quien haga sus veces es responsable del reconocimiento y pago al trabajador del reajuste de su salario que debía devengar como trabajador oficial en los cargos equivalentes que realizaba desde el 6 de enero de 2017 y hasta el 7 de agosto de 2018 y desde 8 de agosto de 2018 hasta la fecha 2 de septiembre

de 2019 y por tanto deberá pagarlas ”, lo cual debe entenderse en armonía con la pretensión primera, en la que pretende la declaratoria, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Por otra parte, revisada la contestación de la demanda, se tiene que la pasiva indicó que el actor fue vinculado como trabajador oficial entre el 08 de agosto de 2018 y el 02 de septiembre de 2019 y que, con anterioridad a ello la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión respecto a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, entre otros, así como aceptó su naturaleza jurídica como Empresa Industrial y Comercial del Estado. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo expuesto, como el actor no ejercía funciones de dirección y confianza y la regla de vinculación de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado indica que quienes allí laboran son trabajadores oficiales, últimos frente a quienes la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, erró la jueza de primera instancia al inadmitir la reforma de la demanda por este motivo y, más aún, rechazarla, máxime cuando para ello se amparó en providencias proferidas por la Corte Constitucional que aplicaban unas reglas que fueron rectificadas mediante Auto 252-2022.Radicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

7 En consecuencia, al ser las pretensiones del actor propios de esta especialidad y sin que se hubiese anotado por la a-quo ninguna otra causal de inadmisión, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se devolver verá el asunto a primera instancia para que sea admitida la reforma de la demanda. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - REVOCAR el proveído del 25 de abril de 2023, emitido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, para que, en su lugar, el juzgado de primera instancia proceda a su admisión. SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de votoRadicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

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Providencia: Auto del 04/12/2023

Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00447-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

Magistrado ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón Tema: Auto - Falta de jurisdicción – contrato de prestación de servicios – entidad pública

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Magistrada: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me aparto de la decisión de la Sala Mayoritaria que revocó el auto de primer grado que había rechazado la reforma a la demanda porque la jurisdicción ordinara laboral carecía de competencia, para en su lugar esta Colegiatura disponer que el juzgado admitiera la demanda.

La razón de mi disentir se concreta en que debía confirmarse la decisión de primer grado porque el proceso de ahora se incoa contra Diagnosticentro S.A. que es una entidad pública, respecto de la cual el demandante reclama la existencia de un contrato realidad, pues adujo que había suscrito contratos de prestación de servicios con dicha entidad de orden público. Hechos que evidencia que esta Corporación carece de la jurisdicción para tomar dicha decisión, pues la misma corresponde a la contencioso administrativa, pues corresponde a la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la que la suscripción de contratos de prestación de servicios directamente entre el demandante y la entidad pública implica dejar sin valor un acto administrativo, que es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la Corte Constitucional sentó como tesis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Así, lo ha enseñado en los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021,

contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Así, lo ha enseñado en los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021, constituyéndose en una posición consolidada; todo ello, porque corresponde a la jurisdicción contenciosa el estudio de los contratos estatales y la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ató al contratista con la administración.Radicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

9 Posición que permanece en la actualidad como se desprende de los siguientes autos A1453-2022, A1223-2023, A1533-2023, A141-2023, A1276-2023, entre muchos otros. Concretamente en el Auto 1276 del 22/06/2023 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia en el que los hechos son iguales a los de ahora. En efecto, en dicha decisión el demandante presentó proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE PEREIRA por haberse desempeñado como obrero y en ese sentido, reclamaba la condición de trabajador oficial, ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y el reconocimiento de pago de las acreencias laborales. Además, se indicó que había sido vinculado con el municipio a través de

contratos de prestación de servicios. Providencia en la que la Corte Constitucional específicamente explicó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa porque:

1. Que “la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en la medida que se cuestiona la legalidad de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública, de ahí que solo la contencioso administrativa puede revisar un contrato estatal y determinar si su naturaleza es o no laboral. 2. “(…) el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad en el marco de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, “(…) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (…)”.

3. La naturaleza de las funciones que realizaba el demandante a favor del Municipio no son determinantes para elegir la jurisdicción, porque para “la Corporación examinar las funciones desempeñadas por los contratistas del

Estado para definir la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, pues implicaba para esta situación pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral. Más aún “(…) este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración (…)”.Radicación No.: 66001310500420210044701

Demandante: Jorge Andrés Díaz Sánchez

Demandado: Diagnosticentro S.A.

10 Entonces, concluyó la Corte que en el asunto analizado en el que se demandó al Municipio de Pereira en el que se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad y en consecuencia la declaración de una relación laboral y pago de acreencias laborales debía ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues allí el medio de vinculación estuvo precedido por contratos de prestación de servicios. Decisiones de la alta corporación que son vinculantes al tenor de la sentencia C-816 de 2011 que resaltó la fuerza vinculante de las decisiones o precedentes del citado órgano constitucional. En consecuencia, cada vez que se reclame la existencia de un contrato de trabajo real, por oposición a la vinculación con la administración pública a través de un contrato de prestación de servicios, entonces será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que deba desentrañar la cuestión puesta en conocimiento de la justicia, en tanto que corresponde a esta la determinación de la legalidad de la modalidad contractual elegida por la administración, así como las consecuencias

derivadas del acto administrativo que resuelve una petición en ese sentido. Además, es preciso hacer hincapié en que si bien la Sala Mayoritaria tuvo como antecedente para proferir su decisión los autos A252-2022 y A479-2021, lo cierto es que aquellos contemplan un supuesto de hecho diferente al del caso de ahora, pues allí se analizan asuntos de intermediación laboral, en los que la Corte Constitucional ha sentado una tesis diferente a la expuesta cuando el vínculo se da directamente entre el particular y la entidad pública a través de contratos de prestación de servicios, que es el evento de ahora y por ello, la jurisprudencia citada por la Sala Mayoritaria no era predicable en este caso, como sí lo es, la extensa jurisprudencia que recién cité. En estos términos salvo mi voto,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

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