TSDJ PEI SL - 66001310500420220001001-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220001001-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CINCO AÑOS … la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… Para el caso, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 5 de abril de 2014, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47… Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite… En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]” la máxima Constitucional… reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
años continuos con anterioridad a su muerte […]” la máxima Constitucional… reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220001001
Demandante: María Ariela Moncada Cañas
Demandado: Colfondos S.A, Colpensiones
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Asunto: Apelación sentencia 7 de marzo de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes APROBADO POR ACTA No. 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023
Hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2023,
VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS en contra de COLFONDOS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Radicado: 66001310500420220001001
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PENSIONES “COLPENSIONES” y MAPFRE COLOMBIA A VIDA SEGUROS
S.A. Radicado: 66001310500420220001001.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 193
ANTECEDENTES MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS pretende que se declare que Herman de Jesús Morales Vélez se afilió a Colpensiones desde el 28-11-1991 hasta el 27-01-1997 y a Colfondos S.A. desde el 28-01-1997 hasta el 05-042014, fecha en que falleció. De igual manera, solicita que se declare que hizo cotizaciones a Colpensiones en un total de 133.71 semanas y de mayo de 2011 a julio de
2014, fecha en que falleció. De igual manera, solicita que se declare que hizo cotizaciones a Colpensiones en un total de 133.71 semanas y de mayo de 2011 a julio de 2013 a Colfondos S.A. y que se disponga que en los últimos tres (3) años de vida hizo aportes entre el 5 de abril de 2011 e igual data del 2014, con un total de 106 semanas, dejando acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria, la señora María Ariela Moncada Cañas, en su condición de compañera permanente del causante y se le reconozca la pensión a partir del 5 de abril de 2014, con su retroactivo, intereses moratorios y costas del proceso. Los hechos en que se fundamentan los pedidos de la demanda hacen referencia a que Herman de Jesús Morales Vélez, nació el 10 de junio de 1965; que desde el 13 de octubre de 1999 inició su convivencia con la Sra. María Ariela Moncada Cañas, bajo el mismo techo, lecho y mesa, en unión marital de hecho, en el municipio de la Virginia, Risaralda. Que como compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 5 de abril de 2014, fecha en que falleció el señor Morales Vélez. Relata que el causante inicialmente fue afiliado al RPM con PD administrado hoy por Colpensiones siendo ello desde el 28 de noviembre de
Morales Vélez. Relata que el causante inicialmente fue afiliado al RPM con PD administrado hoy por Colpensiones siendo ello desde el 28 de noviembre de 1991, cotizando allí un total de 133,71 semanas. Que el 28 de enero de 1997, el causante se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. pero ante la falta de claridad, pagó sus aportes como independiente a Colpensiones, lo cual se observaba en la historia laboral del 30 de julio de 2019. Que el 01/09/2013 fue valorado por Colpensiones otorgándole una PCL del 69.1% de origen común estructurada el 29 de octubre del 2010. Afirma que el 31-01-2013, el afiliado solicitó la pensión de vejez -sica Colpensiones siendo resuelta negativamente con resolución GNR038812 del 16 marzo de 2013, sin advertirle que no era suMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 3 de 15 afiliado y que se encontraba vinculado a Colfondos S.A. Refiere que Colpensiones al advertir las consignaciones realizadas a favor del causante, procedió a devolver dichos aportes a Colfondos S.A. los
cuales eran visualizados en la historia laboral del 30 de julio de 2019 y que corresponden a los periodos 0582011 al 07-2013. Asegura que no obstante ello, Colfondos S.A. solo registró en la historia laboral que Colpensiones solo devolvió los siguientes periodos algunos periodos 10-2012 al 07-2013. Denota que el 1 de diciembre del 2017, solicitó a Colfondos S.A. la sustitución pensional, siendo negada su solicitud a falta del requisito de las 50 semanas previas al deceso. Que le hizo una devolución de saldos el 21 de octubre de 2014 por valor de $4.619.855, a pesar de que tal cosa nunca fue solicitada y por ello mismo, nunca retiró dicho dinero de la cuenta donde le fue consignada. Reitera que su compañero permanente había cancelado cotizaciones al sistema en sus últimos tres años, entre el 5 de abril de 2011 hasta el 5 de abril de 2014, un total de 750 días correspondiente a 106 semanas, superando con creces las 50 que le estaban siendo exigidas. La demanda fue presentada el 14 de enero de 2022 y admitida por auto del 26-01-2022. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no se opuso a las pretensiones encausadas en su contra al estar dirigidas a Colfondos S.A. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas [archivo 10]. COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se opuso a las pretensiones insistiendo en la falta de aportes. Como excepciones formula inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación a cargo de un tercero, buena fe, compensación y pago, genéricas y prescripción. Así mismo, dispuso llamar en garantía a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en virtud de la póliza N° 9201409003175, suscrita para la vigencia del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, donde la segunda se comprometió con la primera, a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales
pensiones de sobrevivientes e invalidez que se causaran a favor de afiliados o beneficiarios de la Sociedad Administradora.María Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 4 de 15 MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al contestar se acogió a la defensa de Colfondos S.A. Frente a la demanda propuso como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación a Cargo de un tercero, buena fe, compensación y pago, prescripción y las innominada o genérica. Frente al llamamiento no hizo oposición, pero propuso las excepciones límite de responsabilidad, buena fe de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y la ecuménica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza cuarta laboral del circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de marzo de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su
CAÑAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente HERNÁN DE JESÚS MORALES VÉLEZ, a partir del 06 de abril de 2014, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS la suma de $48.943.414 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado la actora.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud y lo dado por devolución de saldos, a partir del 19 de enero de 2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.
previo descuento por aportes a salud y lo dado por devolución de saldos, a partir del 19 de enero de 2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: ORDENAR a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS.
SEXTO: ACCEDER a las pretensiones formuladas en demanda de reconvención por parte de COLFONDOS en contra de la señora
MARÍA ARIELA MONCADA CAÑAS.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S.A. para que, de lo que resulte a deber a la actora, descuente lo que le hubiera reembolsado a título de devolución de saldos por valor de $4.619.855, que deberá ser debidamente indexado desde la que fechaMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 5 de 15 en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta decisión, ello en orden a evitar un enriquecimiento injustificado.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción y compensación que triunfaron parcialmente.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción y compensación que triunfaron parcialmente.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa interpuesta por COLPENSIONES, y en sede a ello, se ordena su desvinculación.
DÉCIMO: Costas a cargo de COLFONDOS y a favor de la demandante en un 70% de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas La Jueza A quo, al decidir tuvo en cuenta que el causante Herman de Jesús Morales Vélez había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, encontrándolo válidamente afiliado a Colfondos S.A., al momento de su deceso.
Para decidir la litis, sustentó que el derecho se regía por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 13 de la ley 797 de 2003, debiendo establecer si la reclamante acreditaba convivencia con el afiliado fallecido, por el lapso de cinco años continuos previos a la muerte, a efectos de determinar si le asistía el derecho a la prestación.
Para el efecto, acudió a la línea jurisprudencial trazada en la sentencia SL 308/2021 y la sentencia SU 149/2021 proferida por la Corte Constitucional.
Para el efecto, acudió a la línea jurisprudencial trazada en la sentencia SL 308/2021 y la sentencia SU 149/2021 proferida por la Corte Constitucional.
Con apoyo en las declaraciones extraprocesales, la testimonial recaudada y del interrogatorio a la demandante concluyó que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria del causante, logrando la prueba relacionada generar certeza en relación de la existencia de la convivencia de la pareja en relación singular y permanente como compañeros permanentes hasta el momento del deceso del señor Herman de Jesús Morales, cumpliendo para la juez de primera instancia los elementos fácticos como la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, a la par de una convivencia real afectiva y efectiva por un periodo que supera los 5 años continuos y anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Aclara que, si bien los testigos no refieren fechas exactas del inicio de la convivencia, todos son unánimes en manifestar que convivieron mucho tiempo antes del fallecimiento del señor Herman de Jesús Morales, señalando varios que desde antes del año 1999, todos señalaron que fueron alrededor de 14 o 15 años de convivencia, lo que resulta creíble a la par de que guardan armonía con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte.
alrededor de 14 o 15 años de convivencia, lo que resulta creíble a la par de que guardan armonía con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte.
Conforme a lo anterior, infirió la acreditación del derecho de laMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 6 de 15 accionante a la prestación que dejo causada su compañero Herman de Jesús Morales Vélez, en un 100%, en cuantía de salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales. Por ello, dispuso un retroactivo desde el 14 de enero de 2019 autorizando el descuento al sistema de salud, advirtiendo que el término de prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa presentada primero el 08/05/2014 y la segunda el 01/12/2017, presentándose la demanda el 12/01/2022, por lo que el término de prescripción lo cuenta teniendo en cuenta los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Esta prestación estaría a cargo de la AFP COLFONDOS, por lo que dispuso la desvinculación de
COLPENSIONES.
No obstante, dispone autorizar a la AFP COLFONDOS S.A. para que, del retroactivo a reconocer a la actora, descuente la suma de $4.619.855, al
COLPENSIONES.
No obstante, dispone autorizar a la AFP COLFONDOS S.A. para que, del retroactivo a reconocer a la actora, descuente la suma de $4.619.855, al advertir que dicha administradora le reembolsó a título de devolución de saldos dicho valor a la demandante, precisando que la suma deberá ser debidamente indexada.
De igual forma, fulminó condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios, debido a que la demandada negó la prestación sin que hubiera lugar a ello, especificando que se contarían a partir del 14/01/2019.
En cuanto a la llamada en garantía, dispuso condenar a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora María Ariela Moncada Cañas, conforme al seguro previsional que obra en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN Colfondos. En su recurso sostuvo que no se demostró convivencia real efectiva en el tiempo establecido por la norma y la jurisprudencia, considerando que no hubo una debida valoración probatoria, específicamente de la testimonial arrimada a instancia activa, la cual, a su juicio era contradictoria, como tampoco podían ser valoradas las extraconsiderando que no hubo una debida valoración probatoria, específicamente de la testimonial arrimada a instancia activa, la cual, a su juicio era contradictoria, como tampoco podían ser valoradas las extraproceso arrimadas pues no había certeza de la convivencia permanente, continua y por un espacio mínimo de cinco años. De otro lado, solicitó que de mantenerse la decisión fueran absueltos de los intereses moratorios al considerar que la negativa no correspondió a una decisión caprichosa, porque la negativa fue a falta de los requisitos de semanas por cuanto Colpensiones no había hecho el traslado de los aportes y la demandante había guardado silencio frente a las cotizaciones faltantes, aceptando la devolución de saldos, sin que en nada influya el hecho de que no los hubiere reclamado. Mapfre Colombia Seguros S.A. Por su parte, recurrió la decisiónMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 7 de 15 respecto del requisito de convivencia entre la demandante y el causante, coadyuvando la posición expuesta por Colfondos respecto de la valoración probatoria de la prueba testimonial, pues no hay claridad sobre el tiempo de convivencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los
convivencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite al expediente de segunda instancia y a la constancia de la Secretaría de la Sala (Archivos 4 al 8). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico por resolver se circunscribe en 1.- determinar si la señora María Ariela Moncada Cañas acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditada su compañero permanente. 2.- Había lugar a dispensar condena por intereses moratorios.
Sin discusión se encuentra: i) Herman de Jesús Morales Vélez nació el 10 de junio de 1965 (archivo 4, pág. 21); ii) Herman de Jesús Morales Vélez falleció el 5 de abril de 2014 (archivo 4, página 28); María Ariela Moncada
Cañas nació el 10 de agosto de 1961 (archivo 4, página. 24); iii) El 2-05-2014 la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes (archivo 11, pág. 45); iv) El 20-10-2014 ante la negativa de la AFP de reconocer la pensión de sobrevivientes (08-05-2014), la demandante solicitó la devolución de saldos (archivo 11, pág. 43]; v) La demandante insistió en la pensión mediante escrito del 1 de diciembre de 2017, siendo negada en comunicación del 7 del mismo mes y año (archivo 4, pág. 18) De otro lado, no fueron objeto de recurso aspectos como la calidad de afiliado de Colfondos S.A. que tenía el causante y la acreditación del tiempo de semanas necesarios para que el causante dejara causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, por lo que la Sala centrará el análisis en lo recurrido. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidadMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 8 de 15 es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 8 de 15 es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 5 de abril de 2014, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” A propósito de la interpretación de dicho articulado, es de mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Sin embargo, a partir de la sentencia SL1730-2020 fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a)
permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 .
1 Véase en síntesis comunicado 18 del 21-05-2021 y Sentencia SU-149/21.María Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 9 de 15 Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que viene aplicando la Sala Mayoritaria de esta Sala de Decisión y frente a lo cual, el ponente aclarara voto.
causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que viene aplicando la Sala Mayoritaria de esta Sala de Decisión y frente a lo cual, el ponente aclarara voto.
Valoración probatoria: Requisito de convivencia Para emprender el análisis, es de recordar que el artículo 61 del C.P.T.S.S. dispone, conforme a la libre formación del convencimiento, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
A efectos de establecer si la Sra. Moncada Cañas acredita ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el Sr. Morales Vélez, necesario resulta recalcar que por convivencia se ha entendido como «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (SL2288/2022, SL1399-2018, entre otras).-
Para resolver, se tienen los siguientes medios de prueba donde se hará alusión únicamente frente a los aspectos que interesan al recurso: a) Declaraciones extraproceso. En el expediente administrativo milita las declaraciones extrajuicio del 12/04/14, de Diego Aldemar y Miriam Velásquez Moreno , quienes manifestaron que conocieron de vista y trato a la señora María Ariela Moncada y a Herman de Jesús Morales, constándoles que dicha pareja convivió en una relación que se mantuvo por espacio de 14 años hasta el 05/04/2014, compartiendo techo, lecho y mesa [archivo 11, pág. 58]. Además, se arriman declaraciones juramentadas del 27-9-2017 de Elizabeth Mejía González , Miriam Velásquez Moreno , María Lucelly Salinas Bedoya, Jhonatan Orjuela Mendoza, Julián Camilo Velásquez Moreno, María Mariela Bedoya de Gómez, donde expusieron conocer y tratar a María Ariela y al causante, afirmando que aquellos fueron compañeros permanentes desde el 13-10-1999 hasta el deceso el 05-042014; que compartieron techo, mesa y lecho [archivo 4, pág. 25-26]. Frente a estos medios de prueba, si bien tienen valor probatorio, lo cierto es que por sí solas no tienen la capacidad de dar por probada laMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y
cierto es que por sí solas no tienen la capacidad de dar por probada laMaría Ariela Moncada Cañas vs Colfondos S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
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Página 10 de 15 convivencia anunciada por la reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia alegada, por lo que nada se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. b) Interrogatorio. María Ariela Moncada Cañas. Nacida el 10/08/1961. Con tres hijos mayores de edad. Se dedica a hacer aseo en casas. Manifestó que conoció al causante en octubre de 1999, conviviendo en unión libre desde el año 1999 hasta que él falleció. Que siempre vivieron juntos con un hijo de ella llamado Yeison Julián Peláez, en el Municipio de La Virginia – Risaralda, en casa arrendada inicialmente y para los últimos cinco años de vida del señor Herman de Jesús vivieron en la Calle 15 Nro. 7-26 Barrio Obrero, dedicándose él a la venta de mercancía (comerciante de ropa)
en los pueblos aledaños y ella a asear casas. Que su compañero sufría desde hacía 5 años de EPOC y finalmente murió, tras un mes de hospitalización, en la Clínica Los Rosales en Pereira de dicha enfermedad y de cáncer, siendo ella quien se encargada de su cuidado, celebrándose sus exequias en La Virginia, habiendo sido cancelados los gastos funerales a través de un plan exequial que pagaban, efectuándose los aportes a seguridad social por parte del causante cuando estaba aliviado, de lo contrario, ella