TSDJ PEI SL - 66001310500420220004801-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220004801-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RAMA JUDICIAL / FACTORES En la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, y más recientemente del Consejo de Estado se ha establecido que para determinar los factores salariales integrantes del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los servidores públicos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que se causa el derecho… para efectos de la liquidación de la pensión de vejez por el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial hasta el 02 de octubre de 2005, los únicos factores salariales que se pueden validar en el cálculo del promedio (o IBL) sobre el que se aplica la tasa de reemplazo son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema y que corresponden a los descritos en el Decreto 1158 de 1994… se puede concluir que la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, la indemnización de vacaciones y la prima de servicios no son factores salariales sobre los que la entidad vinculada estuviera obligada a cotizar al demandante, mientras que la bonificación de servicios prestados, sí fue tenida en cuenta para realizar las cotizaciones…
Radicación No.: 66001310500420220004801
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Albeiro Arenas Flórez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 04 del 18 de enero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Albeiro Arenas Flórez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al cual se vinculó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 17 de agosto de 2023, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor ALBEIRO ARENAS FLÓREZ persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condena a COLPENSIONES a pagar en su favor el retroactivo de su pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2018 y la reliquidaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00048-01
Demandante: Albeiro Arenas Flórez
Demandado: Colpensiones 2 de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales, más la indexación.
Como sustento de lo peticionado, relata que el 11 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB-72421 del 23 de marzo de 2019, efectiva a partir del 01 de mayo de 2018 con una tasa de remplazo del 63.62% cuando la correspondiente era de 75%, por lo cual, al considerar que su prestación estaba mal liquidada, el 23 de mayo de 2019, solicitó la reliquidación o reajuste con los factores salariales que no se incluyeron en el IBL, una tasa de remplazo mayor y la corrección monetaria. Refiere que los factores salariales que deben tenerse en cuenta son la prima de navidad, la prima vacacional, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, en una doceava parte, empero, Colpensiones resolvió negativamente su solicitud de reliquidación, mediante Resolución SUB-210334 del 05 de agosto de 2019, confirmada mediante Resolución
SUB-261678 del 23 de septiembre de 2019. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de litis argumentando que la pensión se otorgó a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 a partir de la fecha de retiro y conforme al promedio salarial de los últimos 10 años cotizados, puesto que el actor no fue beneficiario del régimen de transición. Como excepciones de fondo propuso: “inexistencia del derecho de reajuste temporal de status de pensionado por vejez”, “inexistencia del derecho de reliquidación de pensión de vejez”, “buena fe, excepta de culpa”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción”, “innominada o genérica”. Una vez vinculada al proceso, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, advirtió que el demandante ingresó a laborar en abril de 1987 y que, una vez expedida la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, la base de las cotizaciones se efectuó conforme a dichas normas, sin incluirse los factores pretendidos por el actor, como quiera que no se incluyen en dichas normas. De acuerdo con ello, propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “cobro de lo no debido” y la “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda interpuestas
por el señor ALBEIRO ARENAS FLÓREZ en contra de COLPENSIONES, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho interpuesta por COLPENSIONES, así como, de oficio y parcialmente, la de cosa juzgada y, en consecuencia, condenó en costas procesales al demandante en favor de la administradora pensional. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que como el actor adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el fin de que, entre otros, se declara el reconocimiento y pagoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00048-01
Demandante: Albeiro Arenas Flórez
Demandado: Colpensiones 3 de la pensión de vejez debidamente indexada, incluidos todos los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación, así como la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remita a las disposiciones del decreto Ley 546 del 71 y ley 33 de 1985, el cual fue despachado desfavorablemente mediante sentencia del 02 de junio de 2017, por no ser beneficiario del régimen de transición y tenerse que someter a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 7972 1003, de ninguna manera puede pretender el accionante poner en conocimiento de la jurisdicción una pretensión -aplicación de régimen de transiciónque ya fue resuelta de forma expresa en el proceso anterior, de tal suerte
que no es posible su análisis por la judicatura. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, advirtió que a los servidores públicos pensionados en vigencia de la ley 100 de 1993, no existe posibilidad alguna de que se les aplique factores diferentes a los expuestos en el Decreto 691 de 1994, pues dicha posibilidad ni siquiera está permitida a los afiliados cobijados por el régimen de transición, como bien lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la pensión de vejez del actor se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para los aportes, sin incluir los emolumentos pretendidos en la demanda y, que, una vez realizados los cálculos correspondientes, no se encontraron sumas en favor del accionante, antes bien, concluyó, que la pensión reconocida fue ligeramente superior a la obtenida por el juzgado, correspondiendo a la misma tasa de remplazo. Finalmente, en cuanto a la fecha de disfrute, concluyó que, según el artículo 13 del Acuerdo 049, la última mensualidad cotizada fue abril del año 2018, de manera que a partir del primero de mayo de dicha anualidad debía otorgarse la prestación, como en efecto lo reconoció COLPENSIONES.
3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que debe dársele aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el momento de vinculación a la rama judicial, que ocurrió el 8 de abril de 1987 cuando estaba vigente la ley 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, sin que le sean aplicables todas las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
de 1971 y la Ley 33 de 1985, sin que le sean aplicables todas las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00048-01
Demandante: Albeiro Arenas Flórez
Demandado: Colpensiones
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5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta, para calcular el IBL, la prima de navidad, la prima vacacional, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, en virtud de principio de favorabilidad.
6. CONSIDERACIONES Son hechos que se encuentran probados, conforme la documental que reposa
en el cartulario, los siguientes:
- El señor ALBEIRO ARENAS FLÓREZ prestó sus servicios a la Rama Judicial
entre el 08 de abril de 1987 y el 02 de octubre de 2005, tal como se desprende de la certificación suscrita por el COORDINADOR DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA1 ii. Que el 11 de diciembre de 2018 el actor solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, siéndole concedida la prestación mediante resolución SUB-72421 del 23 de marzo de 2019, por contar con 1.303 semanas hasta el 30 de abril de 2018 entre tiempos públicos y privados y en virtud de la Ley 797 de 2003. El reconocimiento se efectuó en cuantía de $1.865.081, resultado de un IBL por valor de $2.931.596 y una tasa de remplazo del 53.62%, con fecha de estatus 06 de abril de 2018 y efectividad el 01 de mayo de 20182 En la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia3 , y más recientemente del Consejo de Estado4 se ha establecido que para determinar los factores salariales integrantes del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los servidores públicos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que se causa el derecho. De modo que, incluso los factores salariales y la fórmula de liquidación que debe aplicarse a la hora de liquidar la pensión de este tipo de afiliados son aspectos que sin duda quedaron por fuera del ámbito de protección del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se permite a los afiliados beneficiados con dicho régimen pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión vigentes antes del 1º de abril de 1994, los cuales en la mayoría de casos les resultan mucho más beneficiosos que los previstos en la Ley 100 de 1993.
1 Página 16, archivo 10, cuaderno de primera instancia. 2 Págs. 32 a 38, archivo 02, cuaderno de primera instancia. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencias 17192 del 2002, 44206 del 2012 y SL-1851 (42208) del 2014 4 En la sentencia No. 00143 de 2018, el Consejo de Estado recogió el precedente contrario, según el cual la forma de liquidación de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta se rigen por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 aquella ley.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00048-01
Demandante: Albeiro Arenas Flórez
Demandado: Colpensiones
5 De allí que le asiste razón a la a-quo en señalar que para efectos de la liquidación de la pensión de vejez por el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial hasta el 02 de octubre de 2005, los únicos factores salariales que se pueden validar en el cálculo del promedio (o IBL ) sobre el que se aplica la tasa de
reemplazo son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema y que corresponden a los descritos en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, “ por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones ”, en el que al tenor dispone: “ El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados”. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, la indemnización de vacaciones y la prima de servicios no son factores salariales sobre los que la entidad vinculada estuviera obligada a cotizar al demandante, mientras que la bonificación de servicios prestados, sí fue tenida en cuenta para realizar las cotizaciones, aspecto advertido por la a-quo y que no fuese reprochado por el demandante, adicional a lo cual encuentra respaldo en la documental aportada por la empleadora en contraste con la historia laboral. Y es que, atendiendo los argumentos de la alzada, el actor sustenta su recurso
únicamente en que, por favorabilidad, le debe ser aplicada la normatividad vigente al momento en que inició a prestar sus servicios en la Rama Judicial, no obstante, como se advirtió en el inicio de las consideraciones, se ha decantado jurisprudencialmente que la norma que regula el IBL es la vigente al momento de causarse el derecho, y, por lo tanto, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la SL4511-2021 “ ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad como lo reclama el recurrente pueda accederse a la reliquidación pensional deprecada, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones” y, en este caso, la ley 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985 a las que alude el recurrente, no se encuentran vigentes, menos aún para el actor que no fue beneficiario del régimen de transición y, por ende, no se aviene razonable, ni siquiera plausible, a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para la aplicación del citado principio. Lo dicho resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que el actor no indicó que se hubiera efectuado una indebida liquidación de su prestación, sino que el fundamento de la reliquidación consiste en la inclusión de factores salariales no contemplados en la normatividad vigente, mismos que, al
descartarse su procedencia, relevan de cualquier estudio adicional incluso frente a laRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00048-01
Demandante: Albeiro Arenas Flórez
Demandado: Colpensiones 6 tasa de remplazo, en la medida que la fórmula establecida en el art. 34 de la ley 100 de 1993 guarda estrecha relación con el monto del IBL y si este no varió tampoco el porcentaje a aplicar, así como tampoco se referirá la Sala respecto a la fecha de disfrute, al no ser motivo de apelación.
Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas procesales al demandante, en favor de COLPENSIONES. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 17 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALBEIRO ARENAS FLÓREZ en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante en favor de la demandada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de voto