🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420220008301-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220008301-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 PROCESO ORDINARIO / AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN / TRASLADO … el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral… el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si el demandado es una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado… el artículo 90 ibídem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado…” PROCESO ORDINARIO / NOTIFICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA / TÉRMINO DE TRASLADO … en el artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo…” PROCESO ORDINARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / FORMAS: PRESENCIAL Y POR VÍA ELECTRÓNICA / DIFERENCIAS Respecto a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso

de las TIC-, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia… que: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso…, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022… De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».

Radicación No.: 66001310500420220008301

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: José Javier Carabali Popo Demandados: Zulay Gabriela Bueno y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral

No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Javier Carabalí Popo en contra de Zulay Gabriela Bueno y Juan Carlos Velásquez Valencia.Radicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por los demandados ZULAY GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VALENCIA contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 29 de mayo de 2023, en el cual se resolvió el recurso de reposición el 14 de julio de 2023 y se remitió a reparto el 04 de agosto del mismo año, por medio del cual, se tuvo por no contestada la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor JOSÉ JAVIER CARABALÍ POPO pretende que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, se condene a ZULAY GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VALENCIA a reconocer en su favor las prestaciones sociales causadas entre el 02 de febrero de 2004 y el 29 de marzo de

2019, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago, los aportes a la seguridad social en pensión, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de esta última. Para el efecto refiere, grosso modo, que se vinculó laboralmente con los demandados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 02 de febrero de 2004 y hasta el 29 de marzo de 2019, desempeñando oficios varios en la finca El Rancho, con una remuneración equivalente al salario mínimo. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se requirió a la parte actora para que indicara los correos de los demandados o, en su defecto, procediera según las directrices del art. 141 del CPT y SS, para lo cual fue requerido nuevamente mediante proveídos del 01 de julio y 18 de agosto de 2022. El 01 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del demandante aportó constancia de remisión por correo físico certificado de la notificación del auto admisorio de la demanda a ZULAY GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELASQUEZ VALENCIA, últimos que fueron finalmente notificados el 23 de septiembre de 2022 en la Secretaría del Juzgado, según constancia de diligencia de notificación personal visible en los archivos 09 y 10 del cuaderno de primera instancia. El 11 de octubre de 2022 a las 04:51 pm, por medio de apoderada judicial, fue

remitido por parte de los demandados contestación de la demanda (archivo 11).

2. AUTO RECURRIDORadicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

3 Mediante auto del 29 de mayo de 2023 (archivo 12), el despacho resolvió tener por no contestada la demanda por parte de ZULAY GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VALENCIA, teniéndose tal omisión como indicio grave en su contra, toda vez que el término de traslado transcurrió en silencio.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La apoderada judicial de ZULAY GABRIELA BUENO Y JUAN CARLOS VELASQUEZ VALENCIA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demanda fue notificada de forma presencial el 23 de septiembre de 2023, mismo día en que fue remitido por correo electrónico el acceso a la carpeta digital donde se encuentra la demanda y sus anexos, razón por la cual, la notificación se surtió conforme al art. 8º de la ley 2213 de 2022 y, por ende, debió contarse los dos días que establece la norma y entender surtido el acta procesal el 28 de septiembre de 2022, para contar el término de traslado a partir del día siguiente, esto es, 29 de septiembre de 2022.

Así, concluye que la contestación de la demanda radicada el 11 de octubre de 2022 se encuentra dentro del término procesal.

4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 14 de julio de 2023 (archivo 14), se decidió el recurso de reposición impetrado oportunamente por los demandados y se concedió la apelación presentada por aquellos. En dicho proveído señaló la a-quo que la notificación de los demandados se efectuó de forma personal con la presentación de los mismos en las instalaciones del Despacho el 23 de septiembre de 2023, de ahí que la norma que gobierna el asunto es el literal a) del numeral primero artículo 41 del CPTSS , en concordancia con el artículo 74 de la misma obra, ultima que establece que el demandado dispondrá de un término de traslado de 10 días , toda vez que el hecho de que se haya remitido por mensaje de datos la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de los demandados en la misma fecha en que comparecieron a este Despacho, en ningún momento implicó que la notificación se surtiera conforme a la ley 2213 de 2022, máximo que en el mismo formato de diligencia de notificación se advirtió claramente que el traslado de la demanda comenzaría a correr dentro de los 10 días siguientes.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

4

numeral 1) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

4 Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer cuándo se entiende notificados los demandados, a efectos de determinar si contestaron en término la demanda.

8. CONSIDERACIONES 8.1. DE LAS NOTIFICACIONES DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN

LA ESPECIALIDAD LABORAL.

Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Así, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si el demandado es una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado, refiriendo el numeral 3º que: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado (…)”, mientras que el numeral 5º dispone que “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en

mientras que el numeral 5º dispone que “Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. (…)”. A su vez, el artículo 90 ibídem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem (…)”. Por otra parte, el artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, preceptúa: “ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…)Radicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

5 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas

que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Finalmente, en el artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado

con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (...)” Respecto a la coexistencia de dos regímenes de notificación personalpresencial y por medio del uso de las TIC-, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC16733-2022 que: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n],

por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de queRadicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro 6 el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”. 8.2. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES La Corte Constitucional tiene dicho que “ la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas-” (Sentencia C-371 de 2011).

El anterior análisis guarda armonía con lo previsto en el artículo 228 de la

los funcionarios judiciales como por las partes involucradas-” (Sentencia C-371 de 2011).

El anterior análisis guarda armonía con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política donde se establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, que consagra “ La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 8.3. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que en este caso, el demandante no informó en el escrito de demanda un canal digital donde surtirse la notificación a los demandados, puesto que frente a estos únicamente indicó una dirección física, razón por la cual, al admitirse la rogativa, el juzgado condicionó la notificación conforme al Decreto 806 de 2020 a que la parte actora aportara los respectivos correos electrónicos y có mo los obtuvo, puesto que, de lo contrario, al no conocerse medio digital, era imperativo efectuar la notificación personal de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 del CPT y SS y normas concordantes. Así, como el apoderado judicial del demandante afirmó, bajo la gravedad del juramento, desconocer los correos electrónicos de los demandados y, por ende, no

ser posible el uso de las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022, remitió, lo que denominó como “notificación” a la dirección física reportada en la demanda (archivo 08). No obstante, es evidente que el envío de memorial a la dirección del domicilio físico de los demandados no corresponde realmente al acto primigenio de notificación,Radicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro 7 toda vez que por antonomasia el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda en el proceso laboral ha estado reservado a los Despachos judiciales, puesto que de acuerdo a las normas adjetivas la actividad del demandante se limita a remitir la citación con el fin de que la pasiva concurra al Juzgado. Ello se evidencia, contrario a lo que ocurre en el procedimiento general, cuando ni siquiera al enviar el aviso, puede decirse en el procedimiento del trabajo que el actor es quien notifica, puesto que lo que hace es enviar, bajo la denominación de aviso, una citación más, hasta el punto de que si la parte pasiva no comparece no se entiende notificado, procediendo el emplazamiento (art. 29 del CPT y SS).

En ese entendido, la remisión efectuada por la parte actora el 31 de agosto de 2022 se asimila a una citación y, en efecto, así fue entendido por los demandados, toda vez que no de otra manera hubiesen asistido el 23 de septiembre a la sede del Despacho para ser efectivamente notificados personalmente del auto admisorio de la

demanda en su contra. Seguidamente, el juzgado de conocimiento efectuó la notificación personal de ZULAY GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELASQUEZ VALENCIA en los términos descritos en el art. 291 del C.G.P , puesto que puso en conocimiento de aquellos la providencia y extendió acta en la que constaba la diligencia para cada uno de ellos, las cuales fueron debidamente firmadas por aquellos y la empleada del juzgado y cargadas al expediente digital, último que fue remitido por medio de correo electrónico a los demandados en ese mismo momento, con el fin de cumplir con el traslado de la demanda como lo dispone el art. 90 ibidem “ mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos”. Como puede verse, la notificación de los demandados no se llevó a cabo conforme a la ley 2213 de 2022 y, en ese orden, no había lugar a contabilizar los términos allí dispuestos, sin que la remisión de la demanda y sus anexos por medio de mensaje de datos implique automáticamente la aplicación de la citada ley, puesto que desde la entrada en vigencia del C.G.P. era posible efectuar el traslado de la demanda con el envío de la documental por medios digitales y, en esos casos, no se estipuló un mayor término de traslado o que la efectividad de la notificación estuviera supeditada a otra actuación. En consecuencia, para la Sala el actuar del juzgado de primera instancia se

encuentra ajustado a derecho, toda vez que advirtió a los demandados que contaban con el término de 10 días para contestar la demanda y que el mismo empezaba a correr al día siguiente de la notificación, 26 de septiembre, feneciendo el 07 de octubre de 2022, razón por la cual, al ser remitida la contestación de la demanda el 11 de octubre de 2022 a las 04:51 pm, es evidente la extemporaneidad del mismo, máximo que, al ser recibido después de la hora hábil del despacho, debe entenderse radicado a las 07:00 del 12 de octubre. De esta manera deviene la confirmación de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de los demandados al no haber prosperado el recurso.Radicación No.: 66001310500420220008301

Demandante: José Javier Carabalí Popo

Demandado: Zulay Gabriela Bueno y otro

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 29 de mayo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ JAVIER CARABALÍ POPO en contra de ZULAY

GABRIELA BUENO y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ VALENCIA.

SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de los demandados, conforme a lo explicado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...