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TSDJ PEI SL - 66001310500420220008401-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220008401-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN / NATURAL Y CIVIL Los artículos 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación… Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C… La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor… Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN CIVIL / NOTIFICACIÓN DEMANDADO / ASPECTOS SUBJETIVOS Jurisprudencialmente dicho término se ha morigerado siempre que se determine que las razones que conllevaron a la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo se debieron a la negligencia de la actora (SL3693-2017, SL3788-2020). Así, se ha enseñado que el artículo 94 del C.G.P. no se aplica

de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420220008401

Demandante: Carmen Rosa Castillo Bobadilla

Demando: Lizeth Raigosa Grajales

Tema: Prescripción

Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 65 del 03-05-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Rosa Castillo Bobadilla contra Lizeth Raigosa Grajales. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 07/12/2023 y remitido a este Despacho el 11/01/2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestaciónOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01

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ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestaciónOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01

2 Carmen Rosa Castillo Bobadilla pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Lizeth Raigoza Grajales desde el 05/03/2020 hasta el 20/02/2022 a término indefinido, que finalizó sin justa causa. Además, se condene al pago de las prestaciones sociales y salarios, pues recibía un valor inferior al mínimo, de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y del artículo 65 del C.S.T. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que: i) fue contratada desde el 05/03/2020 hasta el 20/02/2022 por la demandada para desempeñarse como cocinera en un restaurante; ii) devengaba la suma de $450.000, luego $750.000; después $990.000 y finalmente $1’140.000; iii) su contrato se terminó sin que mediara justa causa; iv) el 20/02/2022 le pagaron $836.000 por concepto de prestaciones sociales, pero fue parcial; v) no le pagaron las prestaciones sociales. Lizeth Raigosa Grajales, representada por curador ad litem y debidamente emplazada, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que no le consta ningún hecho. Presentó como excepción la prescripción. No presentó ninguna excepción de fondo.

Excepción que sustentó bajo el argumento de que no se notificó la demanda dentro del término de 1 año con el que la demandante contaba para el efecto, puesto que como curador ad litem fue notificado el 19/07/2023 (archivo 24, c. 1). 2.2 Síntesis de la sentencia de primer grado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre Carmen Rosa Castillo Bobadilla y Lizeth Raigoza Grajales existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 05/03/2020 hasta el 20/02/2022 y en condenó a la segunda a pagar a la primera las prestaciones sociales, la diferencia salarial, el auxilio de transporte, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria, esta última que tasó en $38.000 a partir del 21/02/2023 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Finalmente, condenó también a la demandada a pagar al fondo de pensiones el cálculo actuarial por el tiempo laborado con un salario base igual al mínimo hasta el 30/01/2022 y por $1’140.000 por el mes de febrero de dicho año. Negó las restantes pretensiones de la demanda. Como fundamento para dichas determinaciones concluyó que la demandante demostró la prestación personal del servicio, y por ello, se presumía la existencia del vínculo laboral, sin que la demandada lograra desvirtuarla. En lo que interesa al recurso de apelación, la a quo señaló que en el evento de ahora

no había ocurrido la prescripción en la medida que el contrato terminó el 20/02/2022 y la demanda se presentó el 08/03/2022; además, el auto admisorio se notificó por estado el 27/04/2022 y de forma personal a través del curador el 19/07/2023; por lo que, en si bien en principio se habría configurado la prescripción, pues el auto admisorio de la demanda debía notificarse dentro del año siguiente, aseguró que conforme al archivo 06 del expediente digital, obra certificado de recepción y notificación realizada el 06/05/2022 a través de su correo electrónico; por lo que,Ordinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01 3 desde dicha data la demandada se encontraba notificada, sin que puede ahora alegarse su propia culpa al esperar el aviso y la designación de curador a su favor.

3. Síntesis del recurso Inconforme con la decisión la demandada a través de su curador ad litem presentó recurso de alzada para solicitar la declaratoria de la prescripción, que operó en la medida que no había sido notificada dentro del término de 1 año a partir del auto admisorio, tal como lo establece el artículo 94 del C.G.P. porque el auto admisorio fue notificado en estados el 27/04/2022 y la notificación personal se realizó a través de curador ad litem el 19/07/2023, de ahí que se superó el citado término.

Explicó que el 06/05/2022 el despacho realizó una notificación electrónica a la demandada a su correo electrónico, pero la misma no fue positiva, de ahí que el 05/10/2022 requirió a la demandante para la notificación y como resultado el

Explicó que el 06/05/2022 el despacho realizó una notificación electrónica a la demandada a su correo electrónico, pero la misma no fue positiva, de ahí que el 05/10/2022 requirió a la demandante para la notificación y como resultado el 24/10/2022 se ordenó su notificación a una dirección física, que de forma irregular y sin el cumplimiento de la norma se realizó. Después de ello el despacho ordenó la notificación por aviso el 23/01/2023, obviando que la notificación personal física no se realizó en debida forma, y solo hasta el 17/05/2023 se efectuó por aviso a la demandada, cuando lo debido era realizarla de forma personal, pues el primer intento fue irregular. Y luego, hasta el 05/06/2023 se solicitó el nombramiento de curador para la litis, que fue notificado el 27/07/2023. También recurrió que se verificara el término de los 24 meses para condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues la demanda se presentó pasado dicho término.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

No existe discusión sobre la declaratoria del contrato de trabajo, por lo que la Sala se formula el siguiente: ¿Prescribieron los derechos laborales de la parte actora, al notificarse a la parte demandada luego de trascurrir 3 años contados a partir de la terminación del contrato laboral?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De las notificaciones y términos judicialesOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01

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2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De las notificaciones y términos judicialesOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01

4 Los artículos 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C., aplicable al laboral por reenvío del artículo 16 del C.S.T. La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador no interrumpe el término de prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL7311/2019, STL7447-2019, STL11276-2016,

entre otras. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, “ siempre que (…) el auto admisorio de aquella (…) se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”; en caso contrario, esto es, de haberse notificado después de dicho año, entonces la interrupción de la prescripción solo ocurrirá con la notificación al demandado. Jurisprudencialmente dicho término se ha morigerado siempre que se determine que las razones que conllevaron a la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo se debieron a la negligencia de la actora (SL3693-2017, SL3788-2020). Así, se ha enseñado que el artículo 94 del C.G.P. no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada » (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022).

Eventos para interrumpir la prescripción, ya sea con la presentación de la demanda o con la notificación del auto admisorio del mismo, que cobran relevancia cuando “ (…) se deja para última hora la presentación de la demanda, pues si lo anterior se efectúa con la suficiente antelación, viene a ser indiferente que se interrumpa en la fecha de la presentación o en la notificación de la demanda al demandado , por cuanto en los dos eventos usualmente aún no ha corrido todo el lapso de prescripción (…) ” (López, B., H.F., Código General del Proceso, pp. 566). Ahora bien, en el traslado de la demanda converge un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensaOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01 5 de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones o contestar la reforma a la demanda, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos ” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal

en el que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, se cuenta desde el momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado. A su vez, conforme al art. 8 de la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado. Ahora bien, la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha sido desentrañada por la jurisprudencia que ha enseñado que cuando se realiza a través del correo electrónico no puede exigírsele de manera categórica e inquebrantable al demandante que demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinario, pues es una exigencia que no corresponde a la intención del legislador (STC16733-2022) y que por demás existe una libertad probatoria, pues el legislador no impuso una tarifa demostrativa. Así, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, sin que se imponga la obligación al demandante de acreditar que el demandado tuvo acceso al mensaje de datos, y por ello: “la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el

demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado” (STC16733-2022). 2.1.2. Fundamento fáctico De entrada, fracasa la apelación de la demandada en la medida que la interrupción de la prescripción bien puede hacerse con la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio del mismo, pero ambas posibilidades solo cobran relevancia cuando la presentación de la demanda se deja para última hora, evento en el que resulta imperioso interrumpir la prescripción de 3 años que establece tanto el artículo 488 del C.S.T. como 151 del C.P.L. con la presentación de la demanda, que tieneOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01 6 como ulterior exigencia notificar el auto admisorio de la misma dentro del año siguiente – art. 94 del C.G.P.-. Pero, se itera, tal interrupción a la prescripción resulta relevante para aquellos eventos en los que la ocurrencia del fenómeno de la prescripción está a punto de acaecer, de lo contrario bien puede el demandante interrumpir la prescripción con la notificación del auto admisorio, sin tener que interrumpirlo previamente con la presentación de la

demanda, que es precisamente el evento que aquí aconteció. Así, rememórese que el contrato de trabajo terminó el 20/02/2022 y de admitir que la demandada solo fue notificada con el curador ad litem, como este lo asevera en su recurso, esto es, el 19/07/2023, entonces para dicha época no habrían transcurrido los 3 años para que acaeciera el fenómeno prescriptivo, que solo operaría llegado el 20/02/2025; en consecuencia, en este evento irrelevante resultaba el momento en que se presentó la demanda como interrupción de la prescripción, pues la misma bien podía relegarse hasta la notificación personal de la demandada, que bajo el supuesto del curador ocurrió el 19/07/2023, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Concretamente entre la terminación del contrato y la notificación apenas habían transcurrido 1 año y 5 meses, tiempo inferior para que ocurriera la prescripción que alega la demandada. Finalmente, y aunque el argumento anterior es suficiente para dar al traste con la apelación que recae sobre la prescripción, es preciso advertir que en el evento de ahora, la demandada fue notificada personalmente bajo los términos del artículo 8 de la Ley 2213/2022 el 06/05/2022, cuando se envió la citada notificación personal al correo electrónico lizethraigoza@gmail.com, que aparece en el certificado de persona natural comerciante como registrado para notificaciones personales (fl. 2, archivo 03, c. 1) y respecto del cual se confirmó que “ se completó la entrega a estos destinatarios o grupos” (fl. 3, archivo 06, c. 1). Resultado más que suficiente para entender que el 06/05/2022 la demandada fue

c. 1) y respecto del cual se confirmó que “ se completó la entrega a estos destinatarios o grupos” (fl. 3, archivo 06, c. 1). Resultado más que suficiente para entender que el 06/05/2022 la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda, esto es, dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la misma que ocurrió el 27/04/2022 (archivo 03, c. 1); en consecuencia, por esta vía también fracasa la apelación de que hubo una indebida notificación personal de la demandada. Al punto es preciso evidenciar la realidad procesal acontecida en el evento de ahora, y es que precisamente la demandada sí estaba notificada personalmente desde el 06/05/2022, sin que constituyera un apoderado para su representación, de ahí que las actuaciones que realizó el despacho a continuación, esto es, notificación por aviso, emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, excedían su competencia, tanto es así, que incluso al resolver la sentencia la a quo adujo que la notificación personal había ocurrido el precitado 06/05/2022. Dislate que ahora impide al curador ad litem agenciar los derechos de quien fue notificado, pero rehusó el ejercicio de su derecho de defensa a través de apoderado de confianza; de ahí que la única consecuencia procesal que podía derivarse ante esta Colegiatura sería, como se hace, resolver la apelación propuesta por el citado auxiliar, pero únicamente en cuanto la notificación o no de la demandada, queOrdinario Laboral Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01 7 decantado se encuentra sí fue notificada, y relevar al citado curador de la actividad,

Carmen Rosa Castillo Bobadilla vs Lizeth Raigoza Grajales Radicado 66001-31-05-004-2022-00084-01 7 decantado se encuentra sí fue notificada, y relevar al citado curador de la actividad, pues carecía de legitimación para reprochar los restantes puntos de la sentencia, como es la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión y en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la demandada y a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Carmen Rosa Castillo Bobadilla contra Lizeth Raigosa Grajales. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante. TERCERO. RELEVAR al curador ad litem de la representación de la demandada. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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