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TSDJ PEI SL - 66001310500420220009501-(15-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220009501-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN … el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C792 de 20 de septiembre de 2006… determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa… disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN POR RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº 55.524, al conjugar las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción

se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 147 de 18 de septiembre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Dimas Correa Vallejo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 23 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la sociedad Megabús S.A . y al cual fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA” S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220009501.

ANTECEDENTES

Pretende el señor José Dimas Correa Vallejo que la justicia laboral declare que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias adquiridas por el Consorcio Megavía 2004 conformado por Hernando Granada Gómez y Cival Constructores. Con base en esa declaración aspira que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la totalidad de los emolumentos

ordenados en sentencia judicial emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°1 de Pereira el 25 de junio de 2013, confirmada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los intereses legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.José Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 2 Refiere que en sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°1 de Pereira, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 entre el 5 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2005 y consecuencialmente se les condenó a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, así como las costas procesales; esa acción ordinaria laboral también estaba encaminada en contra de la sociedad Megabús S.A., pero, dicha entidad fue desvinculada del proceso al haber quedado demostrada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por ella, razón por la que se excluyó de la litis el tema para el que había sido convocada a ese proceso,

esto es, el de la solidaridad respecto a su empleador. Continúa narrando que la sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, constituyéndose de esa manera como beneficiaria y dueña de la obra realizada por el referido contratista, en la que él prestó sus servicios personales, actividades que no son ajenas al giro ordinario de los negocios de la entidad demandada, cumpliéndose de esa manera con las exigencias previstas en el artículo 34 del CST. El 22 de abril de 2019 elevó reclamación administrativa ante Megabús S.A., quien en respuesta de 8 de mayo de 2019 negó su solicitud, argumentando que esa entidad fue desvinculada del proceso judicial en el que se declaró la relación laboral entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004. La demanda fue admitida en auto de 4 de mayo de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. Al dar respuesta a la acción -archivo 07 carpeta primera instancia-, la sociedad Megabús S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor José Dimas Correa Vallejo argumentando que esa entidad no es beneficiaria ni dueña de las obras adelantadas por el Consorcio Megavía 2004, ya que simplemente ejerció como contratante del tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo comprendido entre la carrera 6ª entre calles 12 y 24 y calle 14 entre carreras 6ª y 7ª en el Municipio de Pereira, actividades que no pertenecen al giro ordinario de

los negocios de Megabús S.A., razones por la que no se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Formuló la excepción de “Prescripción”. Dentro de ese documento, solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. en atención a la suscripción de la póliza de cumplimiento N°GUO01441 emitida a su favor por el contrato de obra N°02 de 2004; con el objeto de que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se le ordene a esa entidad a responder en los términos determinados en la referida póliza. La Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 12 carpeta primera instancia-, expresando frente aJosé Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 3 la acción impetrada por el señor José Dimas Correa Vallejo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones debido a que no se ha configurado la solidaridad de Megabús S.A. frente a los integrantes del Consorcio Megavía 2004, pero si así hubiere sido, tampoco es viable emitir condenas a su favor por cuanto en este evento ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En torno al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de cumplimiento relacionada por Megabus S.A., pero advirtió que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, por las

mismas razones expuestas frente a las aspiraciones del actor, esto es, porque no hay solidaridad entre la entidad demandada y el empleador del señor Correa Vallejo, pero adicionalmente, porque en caso de que así fuere, sus créditos laborales se encuentran prescritos. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Prescripción”, “Ausencia de solidaridad laboral”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “No extensión a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias”, “No cobertura de vacaciones”, “Máximo valor asegurado” y “Excepción genérica”. En sentencia de 23 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que no había duda en que entre señor José Dimas Correa Vallejo y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 existió un contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2005, dentro del que se le adeudan una serie de emolumentos, pues así quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°1 de Pereira en sentencia de 25 de junio de 2013, confirmada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por lo que, al existir una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial a cargo del empleador, es viable analizar en este proceso si

la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias laborales adquiridas por el Consorcio Megavía 2004. A continuación, al abordar el tema objeto de la litis, indicó que no existía controversia en que la sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, en la que prestó sus servicios el señor José Dimas Correa Vallejo, determinando, con base en la jurisprudencia que frente a este tipo de casos ha emitido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que la entidad contratanteMegabús S.A.- es solidariamente responsable frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, al haberse constituido como beneficiario de las obras civiles adelantadas por el contratista y su trabajador, actividades que no son extrañas al giro ordinario de sus negocios; razones por las que, como anunció, la entidad accionada está llamada a responder por las acreencias laborales que surgieron a favor del demandante a cargo de su empleador. No obstante, a renglón seguido determinó que todas las obligaciones por las que debía responder solidariamente la sociedad Megabús S.A. se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que el contrato de trabajo que sostuvo el actor con los integrantes del Consorcio Megavía 2004 finalizó el 6 de marzo de 2005, por lo que a partir de ese momento, el señor José Dimas Correa Vallejo contaba con el término improrrogable de tres años para reclamar los derechos

surgidos en esa relación contractual, tanto a su legítimo empleador como alJosé Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 4 responsable solidario; pero, como el actor elevó la reclamación administrativa ante Megabús S.A. el 22 de abril de 2019, esto es, un poco más de catorce años después de que finalizara el contrato de trabajo entre el demandante y los integrantes del Consorcio Megavía 2004, todos los derechos surgidos en esa relación laboral se encuentran prescritos frente a la responsable solidaria; motivo por el que negó las pretensiones condenatorias elevadas por la parte actora y en consecuencia la condenó en costas procesales, en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso no ha operado en favor de Megabús S.A. el fenómeno extintivo de la prescripción, en consideración a que el trabajador, conforme con lo previsto en el artículo 8 de la ley 791 de 2002 contaba con el término de cinco años para iniciar la acción de cobro de obligaciones contenida en sentencia judicial, pues nótese que la providencia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue emitida el 30 de mayo de 2014 y la reclamación administrativa fue presentada ante Megabús S.A. el 22 de abril de 2019, esto es, dentro del término previsto en la referenciada norma; lo que conlleva

a que se revoque la decisión adoptada por la a quo, para que en su lugar se emita condena en contra de la sociedad demandada en su calidad de solidaria responsable frente a su empleador, esto es, los integrantes del Consorcio Megavía 2004.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en este caso no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la obligada solidaria Megabús S.A.?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,José Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 5

y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y en consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº55.524, al conjugar las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.

EL CASO CONCRETO.

No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido materia de controversia por parte de las interesadas, que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable - en los términos previstos en el artículo 34 del CST - frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, en su calidad de empleador del señor José Dimas Correa Vallejo, con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre ellos desde el 5 de octubre de 2004 y el 6 de marzo de 2005, como quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°1 de Pereira el 25 de junio de 2013, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014. Ahora, en lo que concierne al tema de la prescripción en material laboral, como

viene de explicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS,José Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 6 las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de tres años contados a partir del momento en el que cada uno de los derechos se hace exigible ; término que puede interrumpirse frente a las entidades de derecho público con la presentación de la reclamación administrativa establecida en el artículo 6° del CPTSS, caso en el que el término de tres años empezará a contar nuevamente cuando quede agotada la referida reclamación. Conforme con lo expuesto, como los derechos surgidos con ocasión del contrato de trabajo pactado entre el señor José Dimas Correa Vallejo y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se hicieron exigibles entre el 5 de octubre de 2004 y el 6 de marzo de 2005, le correspondía a la parte actora iniciar todas las acciones legales que tenía a su alcance para buscar el pago de esas acreencias por parte de Megabús S.A. -en su calidad de responsable solidaria frente a la entidad empleadoradentro del término improrrogable de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral; sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada ante Megabús S.A. el 22 de abril de 2019, esto es, por fuera del término de tres años posteriores al finiquito contractual, ella no tuvo la virtualidad de interrumpir el término

de prescripción que empezó a contar desde el 7 de marzo de 2005, lo que implica que, al momento en el que se inició la presente acción el 15 de marzo de 2022, todos los derechos surgidos al interior del contrato de trabajo suscrito entre el señor José Dimas Correa Vallejo y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se extinguieron jurídicamente por el paso del tiempo frente a la responsable solidaria Megabús S.A. En este punto de la providencia, es del caso indicar que en este tipo de casos no es posible que el término de prescripción frente a la responsable solidaria empiece a contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario en el que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador y del cual surgen las condenas en contra del obligado principalintegrantes del Consorcio Megavía 2004- , no solamente porque es claro el artículo 151 del CPTSS en establecer que la prescripción en materia laboral empieza a correr desde que el respectivo derecho se hace exigible; sino también porque, en concordancia con lo determinado en la norma en comento, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en determinar que las sentencias proferidas por el juez laboral son de carácter declarativo y no constitutivo, precisamente porque se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia y que preexisten a la decisión judicial.

Tampoco es posible darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 791 de 2002, como lo solicita la parte actora, ya que como claramente lo determinó el legislador, esa normatividad fue expedida con el único objeto de reducir los términos de prescripción en materia civil, es decir, que los cambios que allí se introdujeron solo tienen efecto en aquellos asuntos que son conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidades civil y familia, más no en los procesos conocidos por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, que, como ya se explicó, tiene normas especiales que regulan el fenómeno jurídico de laJosé Dimas Correa Vallejo Vs Megabús S.A. y otra Rad. 66001310500420220009501 7 prescripción, lo que impide acudir a otras normas diferentes en aplicación de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 23 de mayo de 2023 y, en consecuencia, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado Impedida

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