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TSDJ PEI SL - 66001310500420220010901-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220010901-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / MODALIDAD / VERBAL O ESCRITO Dice el artículo 37 del C.S.T., que el contrato laboral puede ser verbal o escrito, y que no requiere ninguna solemnidad especial para que sea válido, salvo disposición en contrario. En relación al contrato verbal se prescribe en el canon 38 de la misma obra que las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo contratado y el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración y la duración del vínculo. Y en cuanto al contrato escrito, se señala en el artículo 39, que este instrumento debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, entre otras, alguna que se refiera a la duración del contrato, su desahucio y terminación. CONTRATO DE TRABAJO / TÉRMINO DE DURACIÓN De otra parte, en lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. CONTRATO DE TRABAJO / LAS FIGURAS CONTRACTUALES SON EXCLUYENTES … los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas. Tomando como premisa el planteamiento anterior, se puede concluir, con ejemplos, que el contrato de trabajo será verbal o escrito, pero no podrá ser ambas cosas a la vez, así

como su duración o terminación no podrá estar sometida a plazo y al mismo tiempo quedar atada al cumplimiento de una condición… CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA FE El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sanción moratoria no es automática y por ende debe el operador judicial constatar en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir que no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Radicación No: 66001310500420220010901

Proceso Ordinario Laboral

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaConfamiliar Risaralda

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 119 del 27 de julio de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Yaneh Palomeque Mena enRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda 2 contra de la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar

Risaralda. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por haber sido adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare que por el periodo comprendido entre

el 15 de agosto de 2019 y el 20 de diciembre de 2019 le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de la liquidación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria por el indebido pago de la liquidación de las prestaciones sociales o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundar las súplicas de la demanda relata que laboró para Comfamiliar Risaralda desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 15 de agosto de 2016, por medio de un contrato a término fijo, los días sábados y domingos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Que a partir del 16 de agosto de 2019 celebró una nueva relación laboral por el término fijo de 4 meses hasta el 16 de diciembre de 2019, para laborar 6 días a la semana 8 horas diarias como recepcionista, devengando la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Agrega que estuvo incapacitada del 4 a 7 de diciembre de 2019, y del 16 al 21 del mismo mes y año, por lo que fue despedida estando incapacitada el 20 de diciembre de 2019. Finalmente aduce que inconforme con el pago de $520.000 como liquidación de la relación laboral el 11 de octubre de 2021 presentó reclamación laboral que le resuelta de forma desfavorable el mismo día. De conformidad con el auto del 22 de julio de 2022 1 la demandada dejó

transcurrir el término para contestar la demanda en silencio y se le impuso la consecuencia procesal consagrada en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S.

1 Archivo 10 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda

3

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró probadas de oficio las excepciones de fondo que denominó “pago” e “inexistencia de la obligación”, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas procesales a la promotora del litigio en un 100% de las causadas.

Para llegar a tal determinación, con sustento en los artículos 23 del C.S.T indicó que a la demandante le correspondía demostrar la prestación personal para que operara en su favor la presunción establecida en el artículo 24 del mismo estatuto laboral. Afirmó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por días desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 22 de junio de 2016, modificado por otro si el 13 de febrero de 2019, y uno por obra o labor desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 16 de diciembre del mismo año. Refirió que la demandante catalogó la última relación laboral como un contrato a terminó fijo, y por tanto reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa indicando que la demandada omitió el preaviso. Al respecto, juzgó que la última relación laboral se celebró por obra o labor contratada consistente en que la demandante reemplazara un trabajador que a su vez

causa indicando que la demandada omitió el preaviso. Al respecto, juzgó que la última relación laboral se celebró por obra o labor contratada consistente en que la demandante reemplazara un trabajador que a su vez se encontraba ocupando temporalmente otro cargo por cuatro meses hasta el 20 de diciembre de 2019. Expuso que, en efecto, como consagra la certificación emitida por la jefe de nómina el 27 de abril de 2020, la terminación se dio por vencimiento del contrato, o de la terminación de la obra o labor contratada, causal consagrada en el literal d) artículo 61 del C.S.T. y por tal razón al condicionarse la terminación a una fecha cierta determinada y condicionada al regreso de otro trabajador al cargo no podía exigírsele al empleador un preaviso contractual, aunado a que la demandante no presentaba una situación de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, concluyó que la liquidación de las prestaciones sociales de la segunda relación laboral se hizo conforme a derecho, teniendo en cuenta que el valor cancelado a la trabajadora superaba los cálculos realizados en sede judicial. Por último, indicó que el retardo en el pago de la liquidación no fue desproporcionado porque el empleador puso en conocimiento de la trabajadora la liquidación provisional de forma oportuna con el fin de que manifestara si tenía inconformidad, empero ante el silencio de trabajadora finalmente optó por la consignación.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTARadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda

4 Conforme establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al resultar la sentencia totalmente adversa a los intereses del trabajador sin que hubiere sido apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURIDICO Le corresponde a la Sala determinar la modalidad del contrato de trabajo que ató a las partes del 16 de agosto de 2019 al 20 de diciembre de 2019, y si fue culminada sin justa causa por el empleador. Establecido lo anterior, se revisará si la demanda adeuda las sumas e indemnizaciones pretendidas en la demanda.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Forma y duración del contrato – Modalidad contractual – Carácter excluyente de la modalidad contractual pactada.

Dice el artículo 37 del C.S.T., que el contrato laboral puede ser verbal o escrito, y que no requiere ninguna solemnidad especial para que sea válido, salvo disposición en contrario. En relación al contrato verbal se prescribe en el canon 38 de la misma obra que las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo contratado y el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración y la duración del vínculo. Y en cuanto al contrato escrito, se señala en el artículo 39, que este instrumento debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, entre otras2 , alguna que se refiera a la duración del contrato, su desahucio y terminación. De otra parte, en lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone

acuerden libremente, entre otras2 , alguna que se refiera a la duración del contrato, su desahucio y terminación. De otra parte, en lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “ por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio ” . En lo atinente al contrato por “ tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente, y se previene, a reglón seguido (en el artículo 47) que el contrato no estipulado a término

2 “la identificación y domicilio de las partes, el lugar y fecha de su celebración, el lugar donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio, la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda 5 fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término

indefinido. (Modalidad residual) Se desprende de lo dicho hasta este punto: 1) que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, 2) que su duración se encuentra supeditada al acuerdo entre las partes, 3) que, a falta de acuerdo, se entenderá indefinido, a menos que la duración esté determinada por el desarrollo de una obra en particular o por las características inherentes a la labor contratada. Como puede verse, los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas. Tomando como premisa el planteamiento anterior, se puede concluir, con ejemplos, que el contrato de trabajo será verbal o escrito, pero no podrá ser ambas cosas a la vez, así como su duración o terminación no podrá estar sometida a plazo y al mismo tiempo quedar atada al cumplimiento de una condición, y tampoco podrá ser indefinido y a la vez contener un plazo para su ejecución, pues si ello fuera posible, perdería todo sentido la mutua exclusividad entre los diversos valores (o características) que dividen el contrato según su forma y duración, y se quebrantaría con ello el principio básico de identidad, con arreglo al cual es imposible que las afirmaciones opuestas sean verdaderas al mismo tiempo respecto del mismo ser3 , por cuanto lo que existe necesariamente no puede al mismo tiempo no existir, como de antaño lo enseñó Aristóteles al definir las reglas elementales de la lógica. Es decir, una cosa no puede ser otra de cuyos atributos no participa en la misma dimensión,

entendiéndose por dimensión en este caso, la clasificación conceptual de que se sirve el legislador para separar y clasificar las diferentes modalidades contractuales a las que pueden acudir las partes del contrato laboral. 6.2. Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses. Transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

3 «(…) es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto, un mismo atributo» Aristóteles, Metafísica IV.3.1005b18.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda

6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que

la sanción moratoria no es automática y por ende debe el operador judicial constatar en cada caso si el demandado omitió suministrar elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir que no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta (CSJ SL8216-2016, CSL SL1451-2018, CSJ SL390-2019). De igual modo, el Tribunal de cierre de la jurisdicción laboral ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Finalmente, ha sentado esta Corporación4 , que cuando el error en la liquidación no es de una magnitud significativa, se torna excusable y carente de ánimo defraudatorio. 6.3. Caso concreto. Teniendo en cuenta que la demanda se promueve únicamente por la relación laboral que tuvo con la demandada desde el 19 de agosto de 2019 y hasta el 20 de diciembre de 2019, procede la judicatura a evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el vínculo y el finiquito contractual. Al respecto se desprende del contrato individual de trabajo denominado “ termino fijo inferior a un año, modalidad por obra o labor ” 5 que las partes celebraron la relación laboral por el término de 124 días del 16 de agosto de 2019 hasta el 20 de

Al respecto se desprende del contrato individual de trabajo denominado “ termino fijo inferior a un año, modalidad por obra o labor ” 5 que las partes celebraron la relación laboral por el término de 124 días del 16 de agosto de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019, en el cual la demandante ocupó el cargo de RECEPCIONISTA II PARQUE. En dicha pieza procesal se aprecia que las partes convinieron como duración del contrato en la cláusula sexta: “ la duración de este contrato será la señalada arriba, que es igual a la duración del reemplazo temporal de Diego Alejandro Muñoz Osorio como Recepcionista II Parque, en el Parque Consotá, quien a su vez se encuentra realizando un reemplazo temporal al interior del proceso, que termina el 20 de diciembre de 2019. PARÁGRAFO Acuerdan las partes que el término final del contrato es el indicado en la presente cláusula y aun cuando se trata de un servicio transitorio, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado con una anticipación no inferior a treinta (30) días, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50/90”.

4 Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, Sentencia 66001-01-05-005-2014-00586 del 21 de noviembre de 2016 y 66001-01-05-003-2018-00305 del 21 de junio de 2021. “es posible que al final de la relación laboral el empleador incurra en errores puramente aritméticos al momento de efectuar la liquidación del trabajador, lo cual prima facie

es excusable bajo la premisa de que nadie es infalible; pero cuando este error es de una magnitud significativa y, además, tiene como protagonista a alguien con vastos conocimientos financieros, contables o jurídicos, tal error se torna inexcusable y, por tanto, sancionable, al margen de si hubo o no ánimo defraudatorio por parte del deudor”. 5 Archivo 11, páginas 83 a 86 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda

7 En este orden, el plazo señalado “arriba” plasma sin ningún aditamento que el término inicial del contrato era de 124 días desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019, esto es, un plazo fijo, determinado y no condicionado, características que gobiernan las relaciones a término fijo, modalidad que se acompasa con el artículo 46 del C.S.T contemplado en la cláusula sexta en cita. Nótese además, como en dicha cláusula se convino como término de duración del contrato la señalada arriba, que es igual a la duración del remplazo temporal de un trabajador que va a ocupar otro cargo hasta el 20 de diciembre de 2019, redacción que a todas luces obedece a un contrato por obra o labor contratada, donde la labor no era otra que reemplazar al trabajador que a su vez iba a ocupar otro cargo; empero, dicha circunstancia no se acreditó en el presente proceso, pues según certificación emitida por el jefe de nómina el 27 de abril de 2020 “El retiro se dio por vencimiento de

dicha circunstancia no se acreditó en el presente proceso, pues según certificación emitida por el jefe de nómina el 27 de abril de 2020 “El retiro se dio por vencimiento de contrato” 6 y no por la terminación de la obra o labor contratada o por el retornó del trabajador reemplazado. Con apoyo en lo anterior, para el caso concreto, el error en la titulación del contrato de trabajo bajo la denominación término fijo inferior a un año y modalidad por obra o labor, de por si hace insuperable la disyuntiva en la duración del contrato celebrado, contradicción que se agudiza, con la redacción del clausulado que no respetó el carácter excluyente de las modalidades contractuales enumeradas en el artículo 45 del C.S.T y por ente como modalidad residual contenida en el artículo 47 del C.S.T, está llamado a ser a término indefinido. Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar que entre la señora Gloria Yaneh Palomeque Mena y la Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019. Asimismo, como la demandada dejó transcurrir en silencio el término para contestar el libelo y de la documental aportada por la demandante y las pruebas practicadas de oficio no es posible establecer que el finiquito contractual obedeció a

una justa causa o causa objetiva de terminación, a la promotora del litigio le asiste el derecho a 30 días de salario por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con el literal a) numeral 1 del artículo 64 del C.S.T misma que asciende a $ 892.600 que corresponde al valor del último salario devengado por la actora. Respecto de la reliquidación de la liquidación al finalizar el contrato, realizados los cálculos por la judicatura a la demandante se le adeuda $196.697 por concepto prestaciones sociales y vacaciones conforme se observa en la siguiente liquidación: Mes Sueldo Aux. Trans Festivas ExtraDominical R. nocturno R. Dominical o Festivo Salario promedio prestaciones Salario promedio vacaciones Ago. $892.600 $ 97.032 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 989.632 $ 892.600

6 Archivo 04, página 21 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda

8 Sep. $892.600 $ 97.032 $ 45.560 $ 208.273 $ 82.005 $ 0 $ 1.325.470 $ 1.228.438 Oct. $881.852 $ 80.860 $ 0 $ 117.153 $ 82.005 $ 0 $ 1.161.870 $ 1.081.010 Nov. $892.600 $ 97.032 $ 52.068 $ 97.628 $ 0 $ 22.315 $ 1.161.643 $ 1.064.611

Dic. $892.600 $ 97.032 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 989.632 $ 892.600

TOTAL $ 1.361.673 $ 1.248.208

Desde Hasta Salario promedio N. Días Prima de servicios Pagado Diferencia 16/08/2019 20/12/2019 $ 1.361.673 125 $ 472.803 $ 403.887 $ 68.916 Desde Hasta Salario promedio N. Días Cesantías Pagado Diferencia 16/08/2019 20/12/2019 $ 1.361.673 125 $ 472.803 $ 401.192 $ 71.611 Desde Hasta Cesantías N. Días Intereses cesantías Pagado Diferencia 16/08/2019 20/12/2019 $ 472.803 125 $ 18.912 $ 16.716 $ 2.196 Desde Hasta Salario promedio N. Días Vacaciones pagado Diferencia 16/08/2019 20/12/2019 $ 1.248.208 125 $ 216.703 $ 162.729 $ 53.974 Pese a lo anterior, los valores adeudados son tan ínfimos que no permiten entrever un actuar de mala fe por parte de la demandada al momento de realizar la liquidación7 , ya que el monto total que debió pagar por prestaciones sociales asciende a $964.518, de los cuales la demandada canceló $821.795 quedando como saldo insoluto $142.723. Asimismo, el transcurso de 27 días para realizar el pago de la liquidación8 tampoco entraña un ánimo defraudatorio u omisivo, ya que durante la totalidad de la relación la demandada fue cumplida en los pagos al punto que sufragó la prima de servicios en el tiempo estipulado por la ley, esto es antes del 20 de

liquidación8 tampoco entraña un ánimo defraudatorio u omisivo, ya que durante la totalidad de la relación la demandada fue cumplida en los pagos al punto que sufragó la prima de servicios en el tiempo estipulado por la ley, esto es antes del 20 de diciembre de 2019. En consecuencia, se accederá de forma subsidiaria a la indexación de la condena, con el fin de mantener la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo y que se satisfaga de manera completa e integral la obligación. Finalmente, ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia se revocará la imposición de las costas procesales en esa instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada, para en su lugar, condenar a la última en favor de la promotora del litigio en un 60% de las causadas. Sin costas en esta instancia procesal porque la revisión se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral

7 Archivo 11, página 30 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 11, página 31 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00109-01

Demandante: Gloria Yaneth Palomeque Mena

Demandado: Caja de Compensación Familiar RisaraldaComfamiliar Risaralda 9 promovido por Gloria Yaneth Palomeque Mena en contra de Caja de

Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Gloria Yaneth Palomeque Mena y la Caja de Compensación Familiar Risaralda - Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda a pagar a la señora Gloria Yaneth Palomeque Mena $892.600 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda a pagar a la señora Gloria Yaneth Palomeque Mena $196.697 por concepto prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados a la fecha de pago efectivo, discriminados de la siguiente manera:  Prima de servicios: $68.916  Cesantías: $71.611  Intereses a las cesantías: $2.196  Vacaciones: $53.794

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la Caja de Compensación Familiar Risaralda – Comfamiliar Risaralda en un 60% de las causadas en favor de la señora Gloria Yaneth Palomeque Mena.

SÉPTIMO: Sin costas en sede de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

SÉPTIMO: Sin costas en sede de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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