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TSDJ PEI SL - 66001310500420220011301-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220011301-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / REQUISITOS / PROCEDE RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS El artículo 30 del Decreto 1352 de 2013… establece cuáles son los requisitos mínimos que debe contener el expediente para que proceda la calificación de pérdida de la capacidad laboral, exigiéndose, entre otras “Copia completa de la historia clínica de las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…”, agregando a renglón seguido que “En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso”; indicándose que tal exigencia opera para todos los casos, esto es, para cuando se pretenda calificar la pérdida de la capacidad laboral generada en eventos de origen laboral o común, además de aquellas situaciones que se desprendan de un fallecimiento. Como puede extraerse del contenido de la norma en cita, es evidente que no solamente las personas que se encuentran vivas son susceptibles de ser calificadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues como puede verse, cuando se presente un fallecimiento, a esa persona se le podrá realizar el estudio correspondiente para saber si en vida se le generó algún grado de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha de su estructuración… PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS / PONDERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Aclarada esa situación, es del caso referir que, en torno al contenido de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 -Manual Único para la Calificación

de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-, establece en los principios de ponderación que “Para efectos de calificación, el Manual Único …, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera; El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiente, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional… Es decir que, como el puntaje máximo que se le puede otorgar a las deficiencias (físicas, psíquicas y sensoriales) dentro de la calificación de invalidez es del 50%, para establecer si una persona cumple con el porcentaje de disminución exigido…, debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 59 de 22 de abril de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el fondo privado de pensiones accionado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito el 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Angelina de Jesús Cano Maldonado y Jhon Edison Cano Cano en contra del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y Seguros Vida Alfa S.A ., al cual fue vinculada para integrar el contradictorio La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220011301.

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, quien acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, y con base en ello aspiran que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer la prestación económica en un 50% a favor de cada uno a partir del 11 de mayo de 2020, los intereses moratoriosAngélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 2 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refieren que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza falleció el 12 de mayo de 2020, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con la señora Angelina de Jesús Cano Maldonado, que había iniciado el 3 de agosto de 1991, cuando contrajeron matrimonio; dentro de esa unión conyugal, procrearon dos hijos, uno de ellos Jhon Edison Cano Cano a quien le dictaminaron una pérdida de la

Angelina de Jesús Cano Maldonado, que había iniciado el 3 de agosto de 1991, cuando contrajeron matrimonio; dentro de esa unión conyugal, procrearon dos hijos, uno de ellos Jhon Edison Cano Cano a quien le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 61.4% de origen común estructurada el 21 de agosto de 2016; tanto la cónyuge como el hijo inválido dependían económicamente del señor Cano Loaiza, además de ser sus beneficiarios en el sistema de salud. Continúan narrando que para la fecha del deceso, el señor Faber de Jesús Cano Loaiza tenía cotizadas un total de 1281 semanas cotizadas al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; el 12 de enero de 2021 elevaron solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del deceso de su cónyuge y progenitor respectivamente, pero en comunicación de 25 de marzo de 2021, a pesar de reconocerse su calidad de beneficiarios del fallecido señor Cano Loaiza, se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicándoseles que tenían derecho a la devolución de saldos. El 13 de agosto de 2021 notificaron a la AFP accionada que procederían con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral post mortem del señor Faber de Jesús Cano Loaiza; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen N° 71652123-1084 de 30 de octubre de 2021, en el que

determinó que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza, en vida, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63.56% de origen común estructurada el 11 de mayo de 2020, decisión que fue notificada debidamente a los interesados; con base en la calificación emitida por la referida junta de calificación de invalidez, el 24 de noviembre de 2021 elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de una persona con status de pensionado por vejez anticipada por invalidez, petición que fue negada el 24 de noviembre de 2021. La demanda fue admitida en auto de 26 de mayo de 2022 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al no haber alcanzado la densidad de semanas exigidas en la Ley para tales efectos; añadiendo que tampoco es viable darle alcance probatorio a la calificación de invalidez post mortem realizada al señor Faber de Jesús Cano Loaiza porque “ la exigencia jurídica del parágrafo cuarto del precepto normativo en cuestión, en tanto que su literalidad hace alusión a personas que padezcan de una deficiencia física psíquica o sensorial y al respecto lo cierto es que no existe persona como sujeto o entidad humana susceptible de tal carácter porque no se trataría de persona propiamente dicha como

tal, en cambio si lo es cuerpo inerte y/o restos mortales, “individuo” pero difunto, porque cuando se trata de dictaminar la invalidez sobre un cadáver por lo inexorable de su resultado ello arrojaría conclusivamente una conducta fraudulentamente perniciosa, temeraria ilícita e irregular por la obviedad de su intrascendencia, lo cual haría que sin rubor alguno se desbordase toda lógica razonable desde una perspectiva médica porque su estado de saludAngélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 3 no solo hubo de causarle su invalidez sino que evidentemente esta fuera tan relevantemente incapacitante que fuera precisamente también la causante de su mortalidad”. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas e intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido”. Seguros de Vida Alfa S.A. respondió la demanda -archivo 20 carpeta primera instanciamanifestando que, si bien las pretensiones están dirigidas exclusivamente en contra del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., lo cierto es que se opone a

su prosperidad, dado que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para que se reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, en atención a que el afiliado fallecido no dejó causada esa prestación económica. Planteó como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. Luego de ser vinculada al proceso, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda -archivo 26 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones que puedan surgir en su contra, expresando que de acuerdo a lo planteado en el libelo introductorio, quien estaría eventualmente llamada a responder por la pensión de sobrevivientes que se reclama es el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., acotando que el Ministerio carece de competencia para definir el derecho pensional de los afiliados al sistema general de pensiones. Propuso como excepciones las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio de Hacienda no es competente para reconocer la prestación solicitada ” y “ Obligación de reintegro de sumas percibidas por devolución de saldos en caso de procedencia de las pretensiones”. En sentencia de 21 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia manifestó que, conforme con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien la norma que establece la

pensión anticipada de vejez por invalidez fue ubicada por el legislador dentro del articulado correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que su intención no fue la de excluir de tal beneficio a los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad, concluyendo que todos los afiliados al sistema general de pensiones, esto es, los pertenecientes a ambos regímenes pensionales, son susceptibles de acceder a esa prestación económica, acreditando los requisitos allí contenidos, esto es, padecer una deficiencia física, psíquica o sensorial de por lo menos el 50%, tener 55 años y alcanzar una densidad de cotizaciones equivalentes a 1000 semanas. Definido ese primer asunto, estableció que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza, fallecido el 12 de mayo de 2020, acreditaba los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, ya que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaraldatrámite al que fueron vinculadas las entidades accionadas, a quienes se les notificó laAngélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 4 decisión-, el causante padecía una invalidez del 63.56% de origen común estructurada el 11 de mayo de 2020, es decir, que tenía una deficiencia física, psíquica o sensorial superior al 50%, habiendo cumplido los 55 años el 12 de enero de 2018 y alcanzando

una densidad de cotizaciones superiores a las 1000 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que él, para la fecha de su deceso, tenía el status de pensionado; con derecho a una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, habiéndose causado a favor de su masa sucesoral por concepto de retroactivo pensional generado entre el 11 de mayo de 2020 y el 12 de mayo de 2020, la suma de $58.520, la cual deberá estar debidamente indexada al momento de efectuarse su pago. Posteriormente, abordó el tema concerniente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Angelina de Jesús Cano Loaiza y Jhon Edison Cano Cano , concluyendo, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que los accionantes, en calidad de cónyuge e hijo inválido supérstites del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, cumplen los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que se les reconozca la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge y progenitor respectivamente, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesada anuales, con derecho al 50% a favor de cada uno; motivo por el que condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de cada uno de los accionantes, la suma de $21.979.972, causados entre el 13 de mayo de 2020 y el 31 de octubre de

2023, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la funcionaria de primera instancia sostuvo que, como la pensión anticipada de vejez por invalidez se reconoció de acuerdo con una interpretación jurisprudencial y de ella se derivó el derecho pensional a favor de los demandantes, no hay lugar a reconocer los referidos intereses moratorios y por ende accedió a la indexación de las mesadas pensionales que se generaron en favor de los actores. Con base en esos mismos argumentos, determinó que no había lugar a emitir condena por concepto de costas procesales en contra del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y por tanto no hubo condena por dicho concepto. Inconformes con la decisión, la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de los demandantes sostuvo que en este caso si hay lugar a que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar, tanto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como las costas procesales en primera instancia, ya que la interpretación jurisprudencial a la que alude la a quo fue emitida desde hace muchos años, es decir, que para el momento en el que la administradora pensional accionada resuelve negativamente el asunto, ya era de su conocimiento que ese tipo de prestaciones económicas son reconocibles a los afiliados de ambos regímenes pensionales, en otras palabras, no se trata de una

interpretación jurisprudencial reciente que haya generado un cambio en ese sentido, lo que permite concluir que, dada la consolidación de esa línea jurisprudencial deAngélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 5 antaño, no era procedente que en este caso se negara la condena por intereses moratorios y costas procesales por parte de la falladora de primer grado. El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. reitera que, como lo indicó en la contestación de la demanda, en este caso no es posible otorgarle alcance probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por cuanto esa calificación se hizo con posterioridad al deceso del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, es decir, se hizo sobre los restos mortales del entonces afiliado, situación completamente absurda en la medida en que evidentemente su muerte por sí sola genera una pérdida absoluta de la capacidad laboral. Pero, en caso de que se le otorgue el alcance probatorio pretendido por la parte actora, lo cierto es que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para que se le reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem, ya que a pesar de haber alcanzado en vida los 55 años y cotizaciones superiores a las 1000 semanas, la verdad es que, como se ve en

el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, él no padecía por lo menos un 50% de deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, sino tan solo el 33.46%. Finalmente, en torno a la fecha de disfrute de la pensión de vejez anticipada por invalidez, sostiene que ella no puede ubicarse para el 11 de mayo de 2020, sino para la fecha en que se emitió el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se definió la invalidez del causante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por el apoderado judicial del señor Jairo Chica Londoño, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que los argumentos esgrimidos por los recurrentes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Es dable otorgarle alcance probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por una Junta de Calificación de Invalidez

luego de acaecido el deceso del calificado? 2. ¿Le asiste razón a Porvenir S.A. cuando afirma que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza no alcanzó por lo menos el 50% de disminución en deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales?Angélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 6 3. ¿A partir de qué fecha habría lugar a reconocer el disfrute de la pensión de vejez anticipada por invalidez? 4. ¿Hay lugar a reconocer a favor de la parte actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas generadas por concepto de pensión de sobrevivientes? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

El artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 - Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidezestablece cuáles son los requisitos mínimos que debe contener el expediente para que proceda la calificación de pérdida de la capacidad laboral, exigiéndose, entre otras “ Copia completa de la historia clínica de las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia laboral ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o

Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido antes, durante y después del acto médico” , agregando a renglón seguido que “ En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso ” ; indicándose que tal exigencia opera para todos los casos, esto es, para cuando se pretenda calificar la pérdida de la capacidad laboral generada en eventos de origen laboral o común, además de aquellas situaciones que se desprendan de un fallecimiento. Como puede extraerse del contenido de la norma en cita, es evidente que no solamente las personas que se encuentran vivas son susceptibles de ser calificadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues como puede verse, cuando se presente un fallecimiento, a esa persona se le podrá realizar el estudio correspondiente para saber si en vida se le generó algún grado de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha de su estructuración, para lo cual resulta indispensable remitir la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso.

2. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

EL CASO CONCRETO.

Considera el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. que en este caso no es posible otorgarle alcance probatorio al dictamen N° 71652123-1084

de 30 de octubre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -págs.28 a 33 archivo 04 carpeta primera instancia-, dado que dicha experticia fue realizada con posterioridad al deceso del señor Faber de Jesús Cano Loaiza ocurrido el 12 de mayo de 2020, como consta en el registro civil de defunción -pág.2 archivo 04 carpeta primera instancia-.Angélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 7 Sin embargo, como viene de verse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, en caso de que se produzca la muerte de una persona, las Juntas de Calificación de Invalidez podrán realizar el estudio correspondiente para determinar si esa persona, en vida, tuvo una merma en su capacidad laboral y, en consecuencia, tendrá la obligación de emitir el respectivo dictamen estableciendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, siendo requisito indispensable para ello la remisión completa de la historia clínica o epicrisis según sea el caso; situación que precisamente fue la que aconteció en este caso, pues como puede verse en el capítulo correspondiente a la “ Relación de documentos”, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para proferir ese dictamen, tuvo en cuenta para ello únicamente la historia clínica del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, en la que relacionan todos los eventos de salud que empezó

a padecer a partir del año 2016, concluyendo que él padecía, entre otros, un tumor maligno de las vías biliares extrahepática que le generó un diagnóstico especifico de colangiocarcinoma con componente vascular y carcinomatosis peritoneal; por lo que, al haber efectuado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el estudio de la pérdida de la capacidad laboral del señor Cano Loaiza con apego a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, no cabe ninguna duda a que dicho documento, emitido bajo los parámetros establecidos en la Ley, hay que otorgarle el alcance probatorio que corresponde, esto es, el de acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que en vida sufrió el demandante, su origen y fecha de estructuración. Es que, de manera equivocada, el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. estimó que la valoración para definir esa situación recaía sobre los restos mortales del señor Cano Loaiza, situación que evidentemente no aconteció, pues como se explicó anteriormente, su emisión se produjo luego de hacer el estudio de la historia clínica completa del causante; por lo que, contrario a lo considerado por el fondo privado de pensiones en la sustentación del recurso de apelación, si es dable otorgarle validez probatoria al dictamen emitido por la referida Junta de Calificación de Invalidez.

Ahora, antes de darle paso al análisis del segundo punto de apelación formulado por

el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., es pertinente recordar que sus argumentos fueron dirigidos, única y exclusivamente, en controvertir el porcentaje otorgado en el capítulo de deficiencias al señor Faber de Jesús Cano Loaiza, al estimar la AFP accionada que el causante no alcanza el porcentaje del 50% exigido en la Ley; por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Corporación se centrará solamente en este aspecto, independientemente de los demás temas que se pueden generar alrededor de la calificación post mortem de una persona, como lo es por ejemplo, el hecho de que se haya fijado la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en una calenda tan cercana al deceso. Aclarada esa situación, es del caso referir que, en torno al contenido de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-, establece en los principios de ponderación que “Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera; El rango deAngélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 8 calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiente, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero

(Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales)”. Es decir que, como el puntaje máximo que se le puede otorgar a las deficiencias (físicas, psíquicas y sensoriales) dentro de la calificación de invalidez es del 50%, para establecer si una persona cumple con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias, en otras palabras, a quien, dentro del 50% correspondiente al Título de Deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50% y de esa manera acreditará uno de los requisitos previstos en la Lay para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez. Así las cosas, al verificar nuevamente el contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se evidencia que dicha entidad, luego de analizar la historia clínica del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, determinó

que él, en vida, padeció de deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales del 33.46% dentro de un máximo a calificar del 50%, es decir que, al hacer la correspondiente reconversión, se concluye que el causante padecía unas deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales del 66.92%; por lo que tampoco le asiste razón al apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene en la sustentación del recurso de apelación que el señor Cano Loaiza no alcanzó el porcentaje mínimo de deficiencias exigido en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez; siendo del caso advertir que, como la entidad recurrente no controvirtió en el recurso de alzada la acreditación de los demás requisitos para acceder a esa prestación económica, ni mucho menos los exigidos a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no está habilitada para proceder con su estudio y por lo tanto esas decisiones permanecen incólumes. En torno al disfrute de la pensión anticipada de vejez por invalidez, es del caso indicar que dicha prestación económica es la misma pensión de vejez, pero es reconocida de manera anticipada por tratarse de una persona que padece deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales de por lo menos el 50%, por lo que, al tratarse de una prestación económica de similares características a la de vejez, para su disfrute, se

debe verificar como regla general la desafiliación formal al sistema general de pensiones y, a falta de ella, se deberá verificar cuando se completaron la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a esa prestación económica, en concordancia con la fecha en la ocurrió la última cotización al sistema general de pensiones, para, de esa manera, fijar el momento en el que se tiene derecho al disfrute pensional.Angélica de Jesús Cano Maldonado y otro vs AFP Porvenir S.A. y otros Rad. 660013105004202211301 9 En este caso no existe prueba que acredite la desafiliación formal al sistema general de pensiones por parte del señor Faber de Jesús Cano Loaiza; lo que implica la verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, para definir la fecha de disfrute de esa prestación económica. El causante cumplió los 55 años el 12 de enero de 2018, al haber nacido en la misma calenda del año 1963, como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, en toda su vida laboral, que se extendió hasta el mes de septiembre del año 2013, cotizó un total de 1281 semanas, tal y como se consigna en la historia laboral allegada por Porvenir S.A. -págs.62 a 81 archivo 13 carpeta primera instancia-, cumpliendo con el último requisito exigido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de

2003, esto es, el concerniente a la estructuración de su deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales superiores al 50%, el 11 de mayo de 2020, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fijó la estructuración de la invalidez del causante; por lo que, al haber cumplido en esa fecha con el último requisito exigido para acceder a esa prestación económica y haber realizado la última cotización al sistema general de pensiones en el año 2013, no queda ninguna duda en que la pensión anticipada de vejez por invalidez debe disfrutarse desde el 11 de mayo de 2020, como acertadamente lo definió la juzgadora de primer grado; siendo del caso referir que, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes debe empezarse a disfrutar desde el 13 de mayo de 2020, como también lo d

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