TSDJ PEI SL - 66001310500420220011501-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220011501-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / MULTISERVICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MUNICIPIO DE PEREIRA … en un caso de iguales aristas a las aquí presentadas dentro del proceso que en otrora se adelantó en contra del Municipio de Pereira y que fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 25-08-2021 bajo el radicado 66001-31-05-004-2019-00573-01, decisión que fue tenida en cuenta por la falladora de primer grado para concluir la falta de legitimación en la causa del Municipio de Pereira, atendiendo a que la prestación extralegal fue reclamada con posterioridad a la extinción de Multiservicios S.A .… Frente a ello, la Corte Suprema de justicia en reciente sentencia SL1737/2023, casó la proferida por esta Corporación, bajo las consideraciones que a continuación se traen a colación y que, en este caso se acogen, siendo ellas: “… lo anterior no significa que, tratándose de derechos pensionales, la ausencia de sus titulares en el proceso de liquidación descarte de plano la posibilidad de reclamar posteriormente a quienes queden a cargo de las obligaciones insolutas del ente extinguido. Tal planteamiento, que constituyó la tesis central del juez colegiado de instancia, no encuentra respaldo en el marco normativo bajo estudio, ni en los precedentes invocados en la sentencia de segundo grado.” Suficiente lo anterior, para revocar el aparte de la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa, atendiendo a que el Municipio de Pereira, en casos como el aquí debatido, de demostrarse la
existencia del derecho invocado, en dicho ente Territorial recaería la obligación de reconocer y pagar la prestación pensional a su cargo… PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIONAL / MULTISERVICIOS / REQUISITOS … se desprenden tres situaciones concretas que se reglamentaron a través del anterior precepto convencional: i) La Pensión de Jubilación Convencional para quienes estando vinculados alcanzaron 20 años o más de tiempo de servicio continuos o discontinuos y, dependiendo de si ingresó antes o después del 29-02-1972, se habla de dos circunstancias, la primera cuyo único requisito es cumplir el tiempo de servicios sin importar la edad, solo si el ingreso al servicio lo fue antes del 29-02-1972 y, los ingresados con posterioridad, deberán acreditar el tiempo de servicios pero la prestación se otorga al acreditar 55 o 50 años, dependiendo de si es hombre o mujer; ii) la Pensión de jubilación para quien es despedido sin justa causa y iii) Pensión de jubilación para quien se retira voluntariamente de la entidad. En ambas circunstancias se habla de dos requisitos que deben concurrir para acceder a ella: tiempo de servicios y la circunstancia de la terminación del contrato de trabajo… PENSIÓN DE VEJEZ CONVENCIONAL / REQUISITOS / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / EDAD, REQUISITO DE EXIGIBILIDAD, NO DE CAUSACIÓN En cuanto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral en sentencia con
radicación N 31000, 31 en. 2007…, se interpretó y desentrañó de esa disposición a través de unas reglas… ogativa a la que se aspira exigía que el trabajador hubiere prestado sus servicios continuos o discontinuos con un rigor igual o superior a los 15 años de servicios, debía acreditar el despido sin justa causa por lo menos antes del 31 de julio de 2010, situación que no aconteció porque el despido se produjo el 19 de noviembre de 2012, no obstante a que contaba con el tiempo de servicios exigido, es decir, el despido se produjo cuando ya no estaba vigente la regla pensional convencional que otorgaba el derecho, pues quedó sin efectos desde aquel 31-07-2010. (…) En cuanto a la edad, interpretando la cláusula convencional (inciso 3, art. 63), se tiene que para las personas que ingresaron con posterioridad al 1 de marzo de 1972, se le paga la pensión de jubilación al cumplir con la edad de 55 o 50 años, dependiendo de si es hombre o mujer, a las personas con 20 años de servicios continuos o discontinuos, aspecto que de suyo implica que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220011501
Demandante: César Augusto Becerra Demandado: Municipio de Pereira Asunto: Apelación Sentencia del 10 de abril de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Pensión Convencional
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 2 de 22
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 2 de 22 Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 47 del (02/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cesar Augusto Becerra en contra del Municipio de Pereira , cuya radicación corresponde al 66001310500420220011501. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 46
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CÉSAR AUGUSTO BECERRA solicita que se declare que trabajó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 19 de noviembre de 2012 con Multiservicios S.A. quien sustituyó patronalmente a las extintas Empresas Públicas de Pereira -, relación que fue terminada sin justa causa. Según lo
Multiservicios S.A. quien sustituyó patronalmente a las extintas Empresas Públicas de Pereira -, relación que fue terminada sin justa causa. Según lo anterior, solicita que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de que se declare: Como petición principal, aspira a que se declare el derecho a la PENSIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA del artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo pactada entre SINTRAEMSDES y MULTISERVICIOS S.A. del 30 de diciembre de 2002. En consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE PEREIRA a reconocerle dicha pensión, a partir del 3 de junio de 2016, en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, además de la indexación. Como petición subsidiaria, aspira a que se declare el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL del artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo pactada entre SINTRAEMSDES y MULTISERVICIOS S.A. del 30 de diciembre de 2002. En consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE PEREIRA a reconocerle dicha pensión, a partir del 3 de junio de 2021 , en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, además de la indexación. Así mismo, solicita el pago de las costas procesales.César Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 3 de 22 2.- Hechos.
último año de servicios, además de la indexación. Así mismo, solicita el pago de las costas procesales.César Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 3 de 22 2.- Hechos. En síntesis, relata el Sr. Cesar Augusto Becerra que nació el 3 de junio de 1966 y laboró como trabajador oficial, sin solución de continuidad, al servicio de las extintas Empresas Públicas de Pereira sustituida por Multiservicios S.A., entre el 10 de agosto de 1987 y el 19 de noviembre de 2012, relación que terminó porque mediante resolución 27 del 19 de noviembre de 2012, la Gerente Liquidadora de Multiservicios S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y motivado en la disolución y liquidación de la empresa, tanto así que por Resolución 127 del 26 de marzo de 2013, a su favor le fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa. Afirma, que siempre fue afiliado del sindicato SINTRAEMSDES antes SINTRAEMPÚBLICAS y arguye que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 pactada entre Multiservicios S.A. – liquidada – y Sintraemsdes, y en el acuerdo final del proceso de negociación suscrito el 7 de febrero de 2005, donde se acordó que los puntos pactados en convenciones anteriores no tratados en esa negociación continuarían vigentes. Agrega que la Convención Colectiva de Trabajo de la que es destinatario,
febrero de 2005, donde se acordó que los puntos pactados en convenciones anteriores no tratados en esa negociación continuarían vigentes. Agrega que la Convención Colectiva de Trabajo de la que es destinatario, contempla diferentes tipos de pensiones convencionales, entre ellas el derecho
a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, la PENSIÓN
CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA y la PENSIÓN
CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO.
Culmina, indicando que el 31 de enero de 2019, reclamó al Municipio de Pereira, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa y el 17 de agosto de 2021, además de reiterar la anterior, solicitó como pretensión la Pensión de Jubilación Convencional establecida en el artículo 63 de la convención colectiva, las cuales fueron denegadas. La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2022 y admitida por auto del 15 de julio de 2022. 3.- Posición de las demandadas. El Municipio de Pereira se opuso al éxito de las pretensiones y adujo que el actor no tenía derecho a la prestación, en tanto la norma extralegal que invocó perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 aunado a que la terminación se dio por una causa legal como era la terminación de la empresa. Excepciona: inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción e innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira
la terminación de la empresa. Excepciona: inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción e innominadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 4 de 22 Mediante decisión del 10 de abril de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CESAR AUGUSTO BECERRA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA. SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa del MUNICIPIO DE PEREIRA”. TERCERO: Costas a favor del Municipio De Pereira y a cargo del demandante en un 100% de las causadas. Para arribar a tal decisión, la A quo refirió que el derecho solicitado emanaba de un convenio colectivo pactado entre SINTRAEMDES con una entidad diferente al municipio. Habla del acuerdo que dispuso la transformación y escisión de las EMPP en cuatro sociedades por acciones, creando además una empresa de servicios múltiples compartidos que servirían de apoyo para ejecutar actividades de lectura, facturación, recaudos y demás., llamada MULTISERVICIOS S.A. Que el articulo 6, de dicha disposición refirió que los derechos legalmente adquiridos por empleados y trabajadores seguirian vigentes y que operarí a el
el articulo 6, de dicha disposición refirió que los derechos legalmente adquiridos por empleados y trabajadores seguirian vigentes y que operarí a el fenómeno de la sustitución patronal y se harían las respectivas provisiones para el pago de pasivos laborales. Resalta que la resolución 169 del 31-12-2014 ordenó declarar terminada la existencia de Multiservicios S.A. indicando que a partir del 1-11-2012 entró en proceso de disolución y liquidacion según acta de asamblea de accionistas No. 4 del 31-10-2012, y de allí, se dispuso la suscripcion del convenio 092 de 2014 donde se pactó con INFIPEREIRA el mandato para la representación, administración, recaudación, liquidación y pagos del fondo cuenta especial pensional Multiservicios en liquidación para efectuar los pagos a que hubiere lugar por concepto de pensiones de jubilación y pensiones compartidas, pagos que se sujetarían a los recursos que ingresaran al fondo cuenta siguiendo las instrucciones impartidas en el citado Convenio. Refiere que con el decreto 836 de octubre 7 de 2016, se ordenó la supresión y liquidación de INFIPEREIRA a partir del 01-01-2017, insertando como función del liquidador informar a los jueces el inicio de ese proceso de liquidación para acumular los procesos ejecutivos y no se continuaran los procesos de otra naturaleza salvo que le fueran notificados al liquidador para inventariar los pasivos ciertos y contingentes, debiendose hacer las reclamaciones al liquidador y una vez resueltas, podian ser impugnadas ante
procesos de otra naturaleza salvo que le fueran notificados al liquidador para inventariar los pasivos ciertos y contingentes, debiendose hacer las reclamaciones al liquidador y una vez resueltas, podian ser impugnadas ante la Jurisdicción Contenciosa. Además determinó que con la aprobación final de la liquidación se entregaría al Municipio de Pereira los documentos de Infipereira para su conservación, traspasando además los bienes, derechos y obligaciones del establecimiento público liquidado para lo cual el liquidador haría los actos necesarios y, frente al cubrimiento de los pasivos, le incumbía al municipio aportar lo necesario para cubrir las obligaciones laborales pendientes. Resalta que del acta final del proceso de liquidación de Infipereira del 29 de diciembre de 2017 se dispuso que las obligaciones reconocidas aCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 5 de 22 favor o en contra de Infipereira derivadas de solicitudes radicadas dentro del término concedido, se trasladarían al municipio (Dec. 836/2016). De otro lado, tuvo en cuenta la Ley 254/2000 mod. Ley 1105/2007 para concluir que unicamente el Municipio de Pereira podía pagar las obligaciones reconocidas durante el trámite liquidatorio so pena de carecer de legitimación en la causa para discutir, reconocer y pagar los mismos, por lo que la posiblidad de reconocer derechos no estaba otorgada al municipio porque el legítimo contradictor era el liquidador. Para el caso, refirió que la parte actora al no haber prsentado
posiblidad de reconocer derechos no estaba otorgada al municipio porque el legítimo contradictor era el liquidador. Para el caso, refirió que la parte actora al no haber prsentado reclamación ante Multiservicios S.A, ni ante el liquidador de Infipereira y como tampoco el litigio fue presentado antes del cierre del proceso de liquidación del 29 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó con posterioridad, ahora no se podía reclamar al municipio para que hiciera reconocimientos al carecer de competencia para ello, por tanto se carecía de legitimación por pasiva. Para dicha conclusión, tuvo en cuenta la línea trazada por esta Sala en la sentencia 25-08-2021 en el radicado corto 2019-573. De otro lado, concluye que así el demandante fuera beneficiario de los textos convencionales, lo cierto es que no podían extenderse más allá del 3107-2010, conforme al Acto Legislativo 01/2005, porque dichos convenios perdieron su vigencia para lo cual menciona que si bien la extinta Multiservicios pactó la convención que tuvo una vigencia de 2 años iniciada el 01-01-2003 al 31-12-2004 y al no haber sido denunciada por ninguna de las partes en los 60 días anteriores a su vencimiento, la convención se había renovado automáticamente, por tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo, la convención estuvo vigente pero hasta el 31-07-2010, lo que implicaba que tampoco había forma de acceder al derecho pensional porque este se debió consolidar hasta esa fecha, pero en este caso ello no sucedió porque no se
la convención estuvo vigente pero hasta el 31-07-2010, lo que implicaba que tampoco había forma de acceder al derecho pensional porque este se debió consolidar hasta esa fecha, pero en este caso ello no sucedió porque no se contaba con los 50 años, por tanto no se trataba de derechos adquiridos sino de una mera expectativa. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la decisión por cuanto según la sentencia SU116/2018 – el juez tenía obligación de integrar el contradictorio, por lo que en este caso era su deber vincular a quien tuviera la obligación de responder por el derecho reclamado. Agrega que, de no ser el municipio el llamado a reconocer los derechos a cargo de las EMPP, MULTISERVICIOS o INFIPEREIRA debido a la liquidación de estos, debía tenerse en cuenta que los derechos pensionales no prescribían y no podía negarse el derecho pensional so pretexto de la liquidación de una entidad, razón por la cual solicitaba que, de ser el caso, se vinculara a la entidad que fuera la responsable. Frente al derecho a la pensión, trajo a colación la SL3164/2018 para indicar que el cumplimiento de la edad no podía ligarse a la calidad delCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 6 de 22 trabajador para el derecho consagrado en la norma convencional, conforme al principio de favorabilidad, y por tanto no podía ser obstáculo para que el
Página 6 de 22 trabajador para el derecho consagrado en la norma convencional, conforme al principio de favorabilidad, y por tanto no podía ser obstáculo para que el derecho convencional no naciera a la vida jurídica. Que el actor trabajó para las empresas y aún estaba vinculado al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, tenía una expectativa legítima. Y, frente a la pensión por despido sin justa causa, reitera que se debe inaplicar la enmienda constitucional al tenor de las disposiciones de la OIT, separándose del precedente bajo una carga argumentativa que se lo permitiera. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si el Municipio demandado está legitimado para reconocer y pagar el derecho pensional
que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si el Municipio demandado está legitimado para reconocer y pagar el derecho pensional invocado, cuya fuente es la Convención Colectiva de trabajo pactada entre la extinta MULTISERVICIOS S.A. liquidado y SINTRAEMSDES. ii) De ser así, establecer si hay lugar a reconocer la pensión convencional invocada en la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la legitimación en la causa del Municipio de Pereira En este aspecto, en un caso de iguales aristas a las aquí presentadas dentro del proceso que en otrora se adelantó en contra del Municipio de Pereira y que fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 25-08-2021 bajo el radicado 66001-31-05-004-2019-00573-01, decisión que fue tenida en cuenta por la falladora de primer grado para concluir la falta de legitimación en la causa del Municipio de Pereira, atendiendo a que la prestación extralegal fue reclamada con posterioridad a la extinción de Multiservicios S.A., y de Infipereira, última encargada de atender las reclamaciones por pasivos pensionales de la primera, y se trazó la regla de que, en el nivel territorial de la administración pública, los subrogatarios de entes liquidados solo estaban llamados a responder por pasivos pensionales, cuando el titular los hubieseCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 7 de 22
llamados a responder por pasivos pensionales, cuando el titular los hubieseCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 7 de 22 reclamado en el trámite de la liquidación o, en su defecto, a través de proceso judicial posterior, «pero bajo la condición de que dichas obligaciones hicieran parte de ese pasivo cierto no reclamado, es decir, acreencias justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, más nunca derechos y obligaciones en discusión». Frente a ello, la Corte Suprema de justicia en reciente sentencia SL1737/2023, casó la proferida por esta Corporación, bajo las consideraciones que a continuación se traen a colación y que, en este caso se acogen, siendo ellas: “El ad quem no se equivocó, entonces, al entender que dicho instrumento legal apunta al propósito de consolidar o reunir, en un solo trámite, cualquier contingencia económica del ente a liquidar, como las obligaciones a favor de terceros. Esa universalidad persigue garantizar la liquidación ordenada de una entidad y se refleja, por ejemplo, en el hecho de que los acreedores deben ser emplazados o convocados en forma amplia, para que hagan valer sus derechos dentro de los plazos establecidos (arts. 23 a 25). También, en la obligación de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que «terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,
advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador» (art. 6, lit. d). Sin embargo, lo anterior no significa que, tratándose de derechos pensionales, la ausencia de sus titulares en el proceso de liquidación descarte de plano la posibilidad de reclamar posteriormente a quienes queden a cargo de las obligaciones insolutas del ente extinguido. Tal planteamiento, que constituyó la tesis central del juez colegiado de instancia, no encuentra respaldo en el marco normativo bajo estudio, ni en los precedentes invocados en la sentencia de segundo grado. Así se afirma, porque el legislador extraordinario del 2000 consagró expresamente el deber de respetar los derechos adquiridos por los pensionados de la entidad, entendidos como aquellos que «hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad » (art. 9/subraya fuera de texto). Bajo ese entendido, previó la posibilidad de señalar el ente que, luego de la extinción, quedaría a cargo del reconocimiento de las prestaciones (art. 11); incluso, de aquellas «cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución» (art. 13.b).
A su vez, el artículo 14 dispuso expresamente que la insuficiencia de recursos para atender esa carga implica la incorporación de más «activos de la entidad» (art. 14) o, en su defecto, deba asumirlo «la Nación o (…) la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales» (art. 32, parágrafo, inciso 2). Vale acotar que, en el nivel territorial, la regla de adaptación de la norma de que da cuenta el artículo 1, parágrafo 1, conlleva entender que, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar-, será el ente territorial correspondiente el que deba hacerse cargo del pasivo en comento, en este caso, el municipio de Pereira. Salta a la vista entonces el enorme desacierto del ad quem, en tanto consideró que los derechos pensionales no presentados en el trámite de la liquidación solo serán ciertos e idóneos para soportar un reclamo ante el ente subrogatario, cuando se produzca o esté en firme su declaración por vía judicial. Como reza la disposición trascrita, lo relevante es que se trate de derechos causados o consolidados en el patrimonio del trabajador; es decir,César Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 8 de 22
derechos causados o consolidados en el patrimonio del trabajador; es decir,César Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 8 de 22 que estén precedidos del cumplimiento de los supuestos previstos para su nacimiento en la fuente que los consagra, sin perjuicio de su reconocimiento posterior, por vía judicial o extrajudicial, y al margen de que puedan quedar a la espera del acaecimiento de alguna condición para su disfrute efectivo. Asimismo, el Tribunal desacertó al reflexionar que solo las obligaciones pensionales que fueron «inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro del proceso liquidatorio» , quedaban revestidas de validez y oponibilidad ante la entidad subrogataria. Además de lo expuesto acerca del respeto a los derechos adquiridos por cumplimiento de los requisitos sustanciales, no es posible afirmar que los plazos y procedimientos para la presentación y pago de acreencias, en el marco de la liquidación, restrinjan o cercenen el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social, representado en la garantía a la jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, que fue en la práctica a lo que condujo la decisión cuestionada. Ante la indiscutible ausencia de reclamación formal en el curso de la
liquidación, la lectura integral del Decreto Ley 254 de 2000 impide coincidir con el ad quem en que esa circunstancia coarte la posibilidad de que el ex trabajador persiga a quien funja como subrogatario de la entidad extinguida, en procura de obtener el reconocimiento de su derecho pensional de fuente convencional, tal como lo hizo el aquí accionante. Y es que no podría haber disposición en ese sentido dentro la norma analizada, porque en todo caso estamos ante acciones encaminadas al reconocimiento de un estado jurídico -el estatus de pensionado-, que por su naturaleza declarativa no son objeto de prescripción (sentencias CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8397; CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL12715-2014). Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas en su oportunidad ( ibidem).
Tampoco, podría pensarse que la posibilidad de accionar en busca de ese reconocimiento, quedaría acéfala de contraparte en el caso de las entidades públicas del orden territorial que desaparezcan del mundo jurídico. A esto se opone que, como atrás se advirtió, la norma analizada contempló un esquema armónico de responsabilidades dirigidas a preservar, especialmente, los derechos laborales y pensionales causados a favor de los trabajadores de la entidad liquidada. Entender lo contrario, comportaría una discriminación injustificada entre las pensiones reconocidas antes de la liquidación del
derechos laborales y pensionales causados a favor de los trabajadores de la entidad liquidada. Entender lo contrario, comportaría una discriminación injustificada entre las pensiones reconocidas antes de la liquidación del empleador, que las asumiría el municipio, y las concedidas después, que quedarían sin responsable financiero, a juicio -erradodel Tribunal. Como se dijo, eso no corresponde al propósito del legislador. Es que además de comprometer el derecho fundamental a la seguridad social, caracterizado por ser irrenunciable e imprescriptible, la postura del juez colegiado de instancia conlleva, en la práctica, una limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto significa, ni más ni menos, que ante la liberación del ente llamado a responder por las obligaciones remanentes del ente liquidado, los titulares de derechos pensionales adquiridos no tendrían cómo lograr el cumplimiento de la obligación correlativa. Esto representa una sanción o consecuencia adicional y ajena a la que prevé el ordenamiento jurídico, que no es otra que la pérdida de las mesadas no reclamadas en tiempo. … Del texto trascrito, no se infiere que la posibilidad de hacer valer derechos pensionales contra la entidad que se subrogue en los derechos y obligaciones de la entidad liquidada, está restringido a aquellas prestaciones que «fueron inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro delCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 9 de 22
inventariadas y comprobadas por el liquidador, esto es, reclamadas dentro delCésar Augusto Becerra Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420220011501 Página 9 de 22 proceso liquidatorio», como lo entendió equivocadamente el juzgador de la alzada. Lo que explicó la Corte Constitucional es que, por el carácter universal del proceso de liquidación, los acreedores de derechos pensionales también están llamados a vincularse. En caso de no hacerlo, pierden la posibilidad de reclamar su derecho dentro de ese trámite, pero debe distinguirse entre la oportunidad para ejercer un derecho sustantivo en dicho proceso y la extinción del mismo. De ahí que aquellos puedan accionar judicial o extrajudicialmente contra el subrogatario de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, con posterioridad a la extinción de esta última y sin perjuicio de que se apliquen las reglas de la prescripción de las obligaciones. Siendo ello así, carecería de sentido que el titular del derecho tenga la posibilidad de activar la jurisdicción contra el subrogatario de las obligaciones pensionales del ente liquidado, pero su aspiración caiga en el vací