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TSDJ PEI SL - 66001310500420220011801-(13-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220011801-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / NATURALEZA Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTÁMENES PERICIALES / FUNDAMENTOS … a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos… PENSIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN / PERITO / CUALQUIER ENTIDAD COMPETENTE … el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que el juez ordinario laboral podrá ordenar a un auxiliar de la justicia…, entidad u organismo competente en el tema de calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o en su defecto podrá designar como perito a una Junta

Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado. De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que, para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, trece de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 144 de 11 de septiembre de 2023

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Nubiel de Jesús Montoya Correa en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 12 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220011801. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa que la justicia laboral declare la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en torno al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración y consecuencialmente que se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% estructurada el 20 de enero de 1993. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partirNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 2 del 20 de enero de 1993 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que el 10 de enero de 1993 sufrió un accidente que afectó gravemente su miembro inferior izquierdo y por ende generó una incapacidad grave desde ese momento; el 24 de mayo de 1994 se le practicó cirugía de amputación del miembro inferior izquierdo a nivel de tercio medio; el 19 de febrero de 2020 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral y de reconocimiento de la pensión de invalidez; la administradora pensional emitió el dictamen N°3976682 de 1° de julio de 2020 en el que determinó que

él tenía una pérdida de la capacidad laboral del 27.80% de origen común estructurada el 30 de junio de 2020; luego de impugnarse ese acto jurídico, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda expidió dictamen N° 10111698-511 de 25 de mayo de 2021 en el que estableció que él tenía una PCL del 40.16% estructurada el 24 de mayo de 1994; ante esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda resolvió el recurso de reposición el 30 de julio de 2021 confirmando en su integridad la decisión adoptada el 25 de mayo de 2021 y concedió el recurso de apelación remitiendo el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien posteriormente, en dictamen N°101116981088 de 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; pero, el 28 de febrero de 2022 se solicitó complementación del dictamen, dado que no había pronunciamiento frente a la modificación de la fecha de estructuración, razón por la que el abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, abrogándose funciones que competen a la Sala de Decisión y/o a la ponente del dictamen, decide la complementación aclarando que la fecha de estructuración no es la fecha en que ocurre el accidente; finalmente, afirma que

luego de la amputación del tercio medio del miembro inferior izquierdo, no pudo continuar ejerciendo su oficio como mensajero en motocicleta. La demanda fue admitida en auto de 18 de mayo de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciasosteniendo que la decisión emitida por esa entidad en torno al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración y el origen cuenta con soporte probatorio y guarda concordancia con las disposiciones legales y técnicas, razón por la que el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa tiene una PCL del 40.16% de origen común estructurada el 24 de mayo de 1994; pero, a pesar de ello, se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “La variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen exime de responsabilidad a la Junta Nacional”, “Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba del contradictor”, “Buena fe de la parte demandada” y “Excepción genérica”. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 12 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por elNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda

Rad. 66001310500420220011801 3 señor Nubiel de Jesús Montoya Correa, argumentando que él no tiene la condición de invalido conforme con lo dispuesto en la ley, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca por parte de esa entidad la pensión de invalidez que reclama, añadiendo que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas fueron realizados bajo el estricto cumplimiento de la ley. Planteó las excepciones de fondo de “Excepción de falta de causa para demandar y no ser beneficiario de la pensión de invalidez”, “Excepción de no dar lugar a Colpensiones a una calificación del estado de invalidez por no ser de su competencia, y solo el resultado determina la procedencia del reconocimiento de una pensión de invalidez o de una indemnización sustitutiva según el caso”, “No haber agotado el requisito de procedibilidad o reclamación administrativa de que trata el Art.6 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “Excepción de prescripción”, “Declaratoria de otras excepciones; Innominada o genérica”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda respondió el libelo introductorio -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones dirigidas en contra de las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas, en consideración a que los directamente emitidos por ellas respecto del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa se circunscriben estrictamente a lo establecido en la ley, asegurando que en su contenido no existe error grave en la definición del porcentaje de

consideración a que los directamente emitidos por ellas respecto del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa se circunscriben estrictamente a lo establecido en la ley, asegurando que en su contenido no existe error grave en la definición del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor ni de la fecha de su estructuración. Propuso como excepciones las que denominó “Legalidad en la calificación” y “Ausencia de error grave”. En sentencia de 12 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al plenario, más concretamente con el dictamen emitido en el curso del proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, sostuvo que, los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los que se determinaron que el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa tiene una pérdida de la capacidad laboral del 40.16% de origen común estructurada el 24 de mayo de 1994, no incurrieron en error grave, debido a que la asignación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por la amputación del tercio medio del miembro inferior izquierdo del demandante se encuentra ajustada a lo definido en el manual único de calificación de pérdida de la capacidad laboral, añadiendo que del experticio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se concluye que el paciente no ha superado el porcentaje que lo convierta en una persona en estado de invalidez, ya que

a pesar de la pérdida parcial de su miembro inferior izquierdo, él ha continuado vinculado a la fuerza laboral, lo que demuestra que ha conservado capacidad para trabajar; agregando que, tampoco es dable modificar la fecha de estructuración definida por las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas, ya que la situación médica del señor Montoya Correa quedó definida el día en que se realizó la amputación parcial de su miembro inferior izquierdo. De acuerdo con lo expuesto, al no salir avante las pretensiones dirigidas en contra de las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas, estableció que no había posibilidad de estudiar la viabilidad de acceder a la prestación económica que se reclamaba, puesNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 4 su análisis dependía del éxito que tuvieren las pretensiones encaminadas en contra de dichas entidades; razones por las que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y consecuencialmente lo condenó en costas procesales en un 100%, en favor de las demandadas. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del

derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas incurrieron en error grave en la definición del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante y su fecha de estructuración?

2. Conforme con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ COMO PRUEBA

DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez. Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida deNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 5 la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el

concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial que autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “ calificada y exclusiva ” para determinar la

disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que el juez ordinario laboral podrá ordenar a un auxiliar de la justicia, universidad, entidad u organismo competente en el tema de calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o en su defecto podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado. De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado ; ello por cuanto el grado de la pérdida de laNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 6 capacidad laboral son temas técnico-científicos que deben ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción -archivo 02 carpeta primera instancia-, el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa por medio de su apoderado judicial, controvierte los dictámenes emitidos el 25 de mayo de 2021 y 17 de febrero de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respectivamente. Al considerar que en ellos se incurrió en error grave en la fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el 40.16%, así como en la asignación de la fecha de estructuración para el 24 de mayo de 1994. Con la finalidad de demostrar los errores graves que les enrostra a las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas, la parte actora solicitó que se decretara y practicara prueba pericial consistente en que un profesional u organismo experto distinto a las entidades demandadas, concrete y establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Montoya Correa y su correspondiente estructuración. En atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, la funcionaria de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, concretamente en la etapa relativa al decreto de pruebas, decretó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor por cuenta de una Junta de Calificación de Invalidez diferente a las que se encuentran demandadas en el presente asunto, razón por la que designó como perito experto en el tema a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que determinara cuál era el porcentaje de

pérdida de la capacidad laboral del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa y su fecha de estructuración. Cumpliendo con la orden emitida por la directora del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen N°017209-2022 de 11 de noviembre de 2022 -archivo 20 carpeta primera instancia-, en el que concluyó que el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa tiene una pérdida de la capacidad laboral del 40.16% estructurada el 24 de mayo de 1994. Dicho organismo llegó a esa conclusión, luego de evaluar la historia clínica del señor Montoya Correa en conjunto con la valoración física que se le realizó el 27 de octubre de 2022, manifestando que el paciente tiene amputación de la pierna izquierda a nivel infra condílea mayor a 10 centímetros (28% de deficiencia), así como una enfermedad cardiovascular hipertensiva clase 1 factor modulador (11% de deficiencia), mismas que, luego de realizar la sumatoria combinada prevista en el Manual Único de Calificación de Invalidez permiten establecer que el paciente tiene una deficiencias ponderadas del 17.96%; como lo habían definido adecuadamente las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas; deficiencias que sumadas a la valoración del rol laboral y ocupacional del 22.20%, dado que el actor continuó vinculado a la fuerza laboral después de la amputación parcial de la pierna izquierda en calidad de vendedor y mensajero en un

puesto de verduras; permiten fijar como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 40.16%.Nubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 7 En torno a la fecha de estructuración, confirmó la definida por las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas, esto es, el 24 de mayo de 1994, por cuanto fue ese momento en el quedó definida la situación médica del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa; lo que la llevó a concluir que dichas entidades no habían incurrido en error grave al momento de emitir sus experticias. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 231 del CGP en el que se establece que, para la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia; el médico ponente -cirujano especialista en salud ocupacionalJuan Mauricio Cortés López asistió a la audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTSS adelantada el 12 de abril de 2023, en la que respondió los interrogantes formulados por el apoderado judicial de la parte actora, informando que:  Para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa y su fecha de estructuración, fueron tenidas en cuenta su historia clínica y la valoración física que realizada el 27 de octubre de 2022.  Conforme con el estudio conjunto de la historia clínica y la valoración física

realizada el 27 de octubre de 2022, se determinó que el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa sufrió un accidente de tránsito que derivó en una lesión de su miembro inferior izquierdo, que luego del respectivo tratamiento, culminó con su amputación infra condílea, explicando que esos términos se refieren a una amputación por debajo de la rodilla, añadiendo que luego de realizar la sumatoria combinada de las deficiencias, se obtiene un 17.96% por concepto de deficiencias.  Posteriormente, respondió, en cuanto al rol laboral y ocupacional, que tampoco había lugar a modificar el porcentaje del 22.20% que se le asignó, dado que cuando el paciente no puede reincorporarse a la fuerza laboral, se le asigna un puntaje máximo del 25%, y como el señor Montoya Correa pudo seguir activo laboralmente después de la amputación parcial de su miembro inferior izquierdo, se le asignó un porcentaje menor al máximo, más concretamente el 22.20%.  Finalmente, contestó que en este caso no había lugar a la modificación de la fecha de estructuración fijada para el 24 de mayo de 1994, dado que fue ese día, cuando se realizó la cirugía de amputación, en el que se definió que los tratamientos que se realizaron para tratar de salvar la pierna no surtieron efectos, por lo que fue ese momento en el que quedó definida la situación médica del actor. Ahora, con la finalidad de verificar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas asignó correctamente los porcentajes relativos a las deficiencias que padece el

señor Nubiel de Jesús Montoya Correa - amputación miembro inferior por debajo de rodilla superior a 10 centímetros e hipertensión esencial (primaria)-, la Sala procederá a verificar lo dispuesto en esos aspectos por el Manual Único de Calificación de Invalidez y posteriormente aplicará la fórmula de Balthazar para la definición de las deficiencias combinadas, que corresponderán al 50% de la calificación.Nubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 8 De acuerdo con la “ Tabla 14.14. Deficiencia por amputación en miembro inferior ”, a las personas que se les amputa un miembro inferior por debajo de la rodilla, mayor o igual a 10 centímetros, como en caso del señor Nubiel de Jesús Montoya Correa, se le debe asignar una deficiencia del 28%; mientras que según la “ Tabla 2.6. Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva” a la enfermedad cardiovascular hipertensiva clase 1 factor modulador se le debe asignar el 11%. Así las cosas, para definir el porcentaje correspondiente a las deficiencias, que conforma el 50% de la calificación, se debe aplicar la fórmula de Balthazar contenida en el Manual Único de Calificación de Invalidez, que a continuación se expone: A + (100 - A) x B 100

Donde A corresponde a la deficiencia con mayor valor porcentual y B la deficiencia con

menor valor. Al resultado que arroje la aplicación de la fórmula, se debe multiplicar por el 50% que corresponde al porcentaje máximo de calificación que se puede otorgar dentro del capítulo de deficiencias. Así las cosas, de acuerdo con la calificación asignadas correctamente a las dos deficiencias que padece el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa, se procederá a aplicar la referida fórmula de Balthazar, así: 28 + (100 - 28) x 11 Valor Multiplicado por el 50%. 100 28 + (72) x 11 Valor Multiplicado por el 50%. 100 28 + (792) Valor Multiplicado por el 50%. 100 28 + (7.92) Valor Multiplicado por el 50%.

35.92 Valor Multiplicado por el 50%.

17.96%. De acuerdo con la aplicación de la fórmula de Balthazar, la amputación del miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla superior a 10 centímetros y la enfermedad cardiovascular hipertensiva clase 1 factor modulador, arrojan una deficiencia combinada equivalente al 17.96%, como adecuadamente lo definieron, tanto las Juntas de Calificación de Invalidez accionada, como la designada como perito en el presente asunto, esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Respecto a la calificación del rol laboral y ocupacional, según lo previsto en el Manual

Único de Calificación de Invalidez, se realizan las siguientes valoraciones: i) Clasificación de las restricciones del rol laboral, que tiene un máximo de 25%; ii) Clasificación de las restricciones en función de la autosuficiencia económica, que tiene un valor máximo de 2.5%; iii) Clasificación de las restricciones en función de edad, queNubiel de Jesús Montoya Correa Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Rad. 66001310500420220011801 9 tiene un valor máximo de 2.5%, y; iv) Escala de calificación de otras áreas ocupaciones, que tiene un valor máximo de 20%. En la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 27 de octubre de 2022, el señor Nubiel de Jesús Montoya Correa reportó antecedentes laborales desde hace unos 15 años, en calidad de vendedor y mensajero en un puesto de verduras, indicando que ha venido ejecutando actividades en apoyo de ventas, mandados, domicilios en jornada de 8:00 am a 5:00 o 6:00 pm; añadiendo que antes del infortunio se había desempeñado como cajero en una discoteca y jornalero agrícola; aceptando que para su movilidad ha hecho uso de la prótesis desde el momento en el que fue amputado. Con base en esa información, al contar con capacidad residual para trabajar, la Junta ratificó el 22.20% total asignado por las Juntas de Calificación de Invalidez demandadas, quienes en su momento le otorgaron un 15% sobre el 25% por las restricciones del rol

laboral, 2% sobre 2.5% por las restricciones en autosuficiencia económica y 2% sobre 2.5% por las restricciones en función de la edad, que arrojan un 19% del total del rol laboral sobre un máximo de 30%, así como un 3.2% sobre un 20% por restricción de otras áreas ocupacionales que corresponden a aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica; fijación de porcentajes que se encuentran debidamente ajustados a la situación médica del actor, ya que a pesar de las deficiencias combinadas del 17.96%, él no perdió la totalidad de su rol laboral, pues como bien lo refirió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, después de la amputación parcial de su miembro inferior izquierdo él continuó haciendo parte activa de la fuerza laboral, razón por la que no era posible otorgarle la máxima puntuación del 30% para ese ítem, sino del 19%; siendo evidente que esa limitación física no significó un deterioro significativo en otras áreas ocupacionales - aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica-, debiéndose precisar en cuanto a su movilidad, que si bien la misma se alteró por cuenta de la amputación parcial del miembro inferior izquierdo, la verdad es que tal deficiencia ha sido cubierta con la utilización de una prótesis que ha venido utilizando el demandante, lo que significó que solamente se le otorgara un 1.8% de restricción por movilidad, 0.6% por restricción en el autocuidado

personal y 0.8% en las restricciones en la vida doméstica, asignaciones que se encuentran ajustadas al Manual Único de Calificación de Invalidez. En el anterior orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado por las Juntas de Calificación de Invalidez accionadas. En torno a la definición de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, es pertinente referir que en el Manual Único de Calificación de Invalidez se define que la misma se fija para el momento en el que se determina con certeza la evolución de las secuelas que ha dejado un accidente o enfermedad; por lo que, en el presente caso, como bien lo sustentó el médico ponente del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la fecha de estructuración de la PCL del señor Montoya Correa por la amputación p

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