TSDJ PEI SL - 66001310500420220012701-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220012701-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES … es necesario dejar presente que en casos como el que aquí se analiza se presentan dos criterios de las Altas Cortes que se contraponen. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia es enfática en sostener que cuando una persona se traslada de régimen pensional y en el transcurso de la afiliación se declara formalmente la invalidez, el fondo que actualmente administra la afiliación es el responsable de reconocer la pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en la afiliación anterior. (…) La anterior tesis se aparta del criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU313 de 2020, donde sostiene que el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral; dado que, la fecha de estructuración es el elemento que resuelve cualquier conflicto de competencia que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. PENSIÓN DE INVALIDEZ / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / POSICIÓN DE LA SALA Bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos con antelación, la Sala Mayoritaria acoge el criterio planteado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, se reitera, el fondo nuevo (en este caso Protección) donde se encuentre el afiliado es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, independientemente de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad
laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, es decir, la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, es lo que genera y marca el surgimiento del derecho pensional, por ende, es lo que determina la entidad responsable de la obligación. En cambio, la fecha de estructuración es el momento de la causación del derecho, salvo en los casos en que la PCL se genera por causa de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita… PENSIÓN DE INVALIDEZ / COMPAÑÍA ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD … el apoderado de la aseguradora sostiene que la a quo incurrió en error al no analizar el artículo 1057 del Código de Comercio, el cual dispone: “En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.” Con fundamento en dicha normativa, alega que para la fecha de estructuración de la invalidez (27-04-1997), no existía el contrato de aseguramiento… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que en los casos como el presente las aseguradoras no pueden negarse a pagar la suma adicional en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, aunque la invalidez puede configurarse con la fecha de estructuración, el momento en que se genera la responsabilidad de la aseguradora es la fecha en que se verifica el estado de invalidez en el sistema…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220012701
Demandante: Luz Marina Vergara Londoño
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Llamada garantía: Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.
Asunto: Apelación Sentencia del 21 de marzo de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de Invalidez – RPM vs RAIS – Condición más beneficiosa
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 16 del (06/02/2024)Luz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 2 de 20 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Marina Vergara Londoño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., como llamada en garantía se vinculó a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500420220012701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por
esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 21
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO pretende que 1) se declare que COLPENSIONES es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 27 de abril de 1999, aplicando el Decreto 758 de 1990 con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; 2) se ordene a COLPENSIONES para que requiera a la AFP PROTECCIÓN S.A. el traslado del bono pensional y los respectivos rendimientos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual; 3) se ordene a la administradora el pago del retroactivo desde el 27 de abril de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, que asciende a la suma de $491.360.881; 4) se condene a COLPENSIONES el pago de las sumas debidamente indexadas; y 5) las costas y agencias en derecho. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que desde el 18 de mayo de 1981 y hasta el 30 de noviembre de 1995 laboró para la empresa CI NICOLE S.A. desempeñando funciones como operaria. Comenta que se afilió a COLPENSIONES donde cotizó un total de 708.43 semanas y, posteriormente, se afilió a PROTECCIÓN S.A. donde cotizó 18.57 semanas. Más adelante fue diagnosticada con una enfermedad degenerativa que le ocasionó una pérdida
COLPENSIONES donde cotizó un total de 708.43 semanas y, posteriormente, se afilió a PROTECCIÓN S.A. donde cotizó 18.57 semanas. Más adelante fue diagnosticada con una enfermedad degenerativa que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 64.73%, con fecha de estructuración del 27 de abril de 1999, según el dictamen emitido el 05 de agosto de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez. Seguidamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la AFP PROTECCIÓN, que mediante oficio del 30 de noviembre de 2021 negó la prestación argumentando que la fecha de la estructuración de la invalidez se dio antes de la vinculación con esa administradora. DebidoLuz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 3 de 20 a ello, y ante la multivinculación que se generó entre las AFP, elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES quien, a través del oficio del 09 de febrero de 2022, negó la solicitud pensional alegando que la demandante no se encontraba afiliada a dicho fondo. 3.- Posición de la demandada. Protección S.A. se opuso a lo pretendido argumentando que la actora canceló aportes hasta enero de 2000 y lo procede es el traslado de aportes con los rendimientos con destino a COLPENSIONES. Agregó que aplicando lo estipulado en la SU313 de 2020, a la Administradora de Fondos
los rendimientos con destino a COLPENSIONES. Agregó que aplicando lo estipulado en la SU313 de 2020, a la Administradora de Fondos COLPENSIONES le corresponde reconocer la prestación. Excepciona: Genérica, Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, culpa exclusiva del afiliado y/o de la parte demandante, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva sobre el sujeto demandado, afectación financiera del sistema general pensional. (archivo 07). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que la actora no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sino que está activa en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., por tanto esta última es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada.
Excepciona: Legitimación en la causa por pasiva, excepción de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe, excepción de prescripción, declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica. (archivo 08).
Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. aclaró que la accionante se
tercero de buena fe, excepción de prescripción, declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica. (archivo 08). Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. aclaró que la accionante se vinculó a Protección desde el mes de noviembre de 1999. Para la fecha de la estructuración de la invalidez no se encontraba vinculada al RAIS y no existía cobertura del siniestro de cara al contrato de seguro; por lo tanto, no le corresponde Protección reconocer la pensión de invalidez ni a la compañía de seguros asumir la suma adicional necesaria para completar el capital para dicha prestación. Conforme con ello, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de Protección S.A. de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, prescripción y obligación de Metlife. (Anexo12) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de marzo de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA VERGARA tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensiónLuz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 4 de 20 de invalidez, a partir del 27 de abril de 1999, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Página 4 de 20 de invalidez, a partir del 27 de abril de 1999, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VERGARA la suma de $186.949.265,80 por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 27 de abril de 1999-data de estructuración de la invalidezy hasta el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar, el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora LUZ MARINA VERGARA la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes por salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en providencia SL1511-2018.
QUINTO: ORDENAR a la aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez otorgada a la
señora LUZ MARINA VERGARA.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
capital necesario para el pago de la pensión de invalidez otorgada a la
señora LUZ MARINA VERGARA.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada PROTECCIÓN S.A.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada COLPENSIONES denominada falta de causa para demandar por pasiva.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante en un 100% de las causadas. Se condenará, asimismo, a la parte demandante en costas a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental dedujo que no se discute la condición de invalidez de la accionante, pues cuenta con una PCL superior al 50%. Seguidamente, al verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la pensión a la luz de la Ley 100, determinó que la demandante no cotizó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior; por ende, no tiene derecho a la prestación bajo dicha ley. Sin embargo, consideró que, aplicando el principio de la condición más beneficiosa , la actora tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cotizó un total de 615.21 semanas antes del 01 de abril de 1994, lo cual es superior a las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990. De ahí determinó que le asiste el derecho a la actora para que le sea reconocida y pagada la pensión desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, a cargo de Protección S.A. por ser el fondo en el cual se encuentraba afiliada la demandante cuando fue calificada y hasta la fecha.Luz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 5 de 20 Por otra parte, advirtió que no existió la multivinculación que se expuso en el escrito de demanda, dado que no existe discusión sobre la validez del traslado y no hay lugar a profundizar en el tema. Como consecuencia, declaró que Protección debe reconocer a la actora la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo y con derecho a 14 mesadas debidamente indexadas, sin que ninguna de ellas se encuentre afectada por el fenómeno prescritivo, pues presentó la reclamación el 30 de noviembre de 2021, la demanda el 08 de abrild e 2022 y el dictamen es del 05 de agosto de 2021; por lo tanto, la AFP debe pagar desde el 27 de abril de
1999. Y la aseguradora cancelar la suma adicional para completar el pago de la prestación.
RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A. recurrió la decisión indicando que la única obligación del fondo en este caso es trasladar las sumas que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a Colpensiones, pues al
la prestación. RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A. recurrió la decisión indicando que la única obligación del fondo en este caso es trasladar las sumas que se encuentra en la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a Colpensiones, pues al momento de la fecha de estructuración de la invalidez la demandante se encontraba afiliada al RPM, situación que se compasa con lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia SU313 del 2020. Agregó que al momento de la afiliación la actora aceptó las prerrogativas del RAIS, comprometiéndose a cumplir con las semanas mínimas exigidas por la ley; y que no es posible condenar a la aseguradora a pagar la suma adicional para financiar la prestación. Advirtió que la sentencia se aparta de los postulados del precedente jurisprudencial, por tanto, el fondo se encuentra en imposibilidad legal y financiera para cubrir la prestación concedida a la demandante. Insistió en que, de acuerdo a la historia laboral y el formulario de afiliación, la última cotización de la demandante en el RPM fue en octubre de 1995 y posteriormente, en septiembre de 1999 realizó la primera cotización ante el RAIS administrado por Protección, pero la afiliación se efectuó el 01 de noviembre de 1999. De igual forma, si bien la fecha de estructuración data del 27 de abril de 1999, solamente reposan cotizaciones a partir de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y luego en enero de 2000, después no se
27 de abril de 1999, solamente reposan cotizaciones a partir de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y luego en enero de 2000, después no se reportan más cotizaciones en Protección. En ese sentido, el cargo de la pensión está en cabeza de Colpensiones, por tanto, solicitó se revoquen las condenas en contra de Protección. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. expresó su inconformidad argumentando que la a quo incurrió en error al no analizar las estipulaciones del Código de Comercio, aplicable al caso por ser la norma especial que regula a las aseguradoras y el concepto de siniestro. En dicha normativa el artículo 1057 señala que las aseguradoras asumen un riesgo o siniestro desde la fecha de afiliación de las personas al RAIS sin que opere la retroactividad. Acorde con ello, concluyó que la aseguradora solo puede asumir obligaciones a partir de la afiliación de la demandante a Protección ocurrida en el año 1999; por loLuz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 6 de 20 tanto, ante la inexistencia del contrato de aseguramiento vigente para la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante en abril de 1997, ninguna orden recae sobre Metlife. Misma conclusión que se asumió en la sentencia SU313 de 2020. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si PROTECCIÓN S.A. es la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor de la señora LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO. 2) En caso positivo, se determinará si METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. tiene obligación de pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para la prestación reconocida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) la señora LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO nació el 10-10-1962 (Archivo 4,
pág. 12); ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 05-08-2021 asignó a la demandante la pérdida de la capacidad laboral en 64.73%, de origen común y fecha de estructuración del 27-04-1999 (Archivo4, pág. 13) iii) El 11-11-2021 solicitó la pensión de invalidez ante PROTECCIÓN S.A. (Archivo4, pág. 28) iv) El 30-11-2021 la AFP PROTECCIÓN negó la pensión de invalidez argumentando que la fecha de estructuración es anterior a la vinculación en el RAIS. (Archivo38, pág. 13) v) Según el historial de vinculaciones expedido por Asofondos, la demandante se trasladó de COLPENSIONES a COLMENA el 01-11-1999, luego por la cesión por fusión entre fondos del RAIS quedó afiliada en PROTECCIÓN S.A. (Archivo7, pág.43) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la responsabilidad de las AFP cuando el afiliado cambia de fondo después de la fecha de estructuración de la invalidez En primer lugar, es necesario dejar presente que en casos como el que aquí seLuz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 7 de 20 analiza se presentan dos criterios de las Altas Cortes que se contraponen. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia es enfática en sostener que cuando una persona se traslada de régimen pensional y en el transcurso de
analiza se presentan dos criterios de las Altas Cortes que se contraponen. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia es enfática en sostener que cuando una persona se traslada de régimen pensional y en el transcurso de la afiliación se declara formalmente la invalidez, el fondo que actualmente administra la afiliación es el responsable de reconocer la pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en la afiliación anterior. Así lo explicó en la sentencia SL5183 de 2021 reiterada en sentencias SL1397 de 2022, SL4295 de 2022 y SL2923 de 2023, donde indicó: “(…) imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados. (:..) En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar. Sin duda, este criterio desconoce el
una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar. Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. (…) la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso. Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL3662019). (…) En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso
régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.” (Negrilla fuera de texto) La anterior tesis se aparta del criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU313 de 2020, donde sostiene que el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral; dado que, la fecha de estructuración es el elemento que resuelve cualquier conflicto de competencia que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM.Luz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 8 de 20 En dicha sentencia de unificación la Corte indicó que debe aplicarse tal interpretación por las siguientes razones: “ i) La invalidez es un riesgo y, para ser protegido, debe ser –por regla general– futuro e incierto. Ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado. ii) El Decreto 1833 de 2016, establece en su artículo 2.2.2.4.6., que “[l]as
amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado. ii) El Decreto 1833 de 2016, establece en su artículo 2.2.2.4.6., que “[l]as prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez ” (Subrayas fuera de texto). Esta es una norma que se aplica a los supuestos de multiafiliación , es decir, a aquellos escenarios en los que una persona estaba afiliada válidamente a los dos regímenes, pero aportando a uno solo. Sin embargo, el artículo ha sido usado, por la vía de la analogía, para dirimir asuntos de competencia distintos. Con base en ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo, el 23 de mayo de 2018[143], al estudiar un caso como este, que la prestación debía ser reconocida por la entidad que recibió los aportes al momento en que ocurrió el siniestro. iii) Por último, la interpretación según la cual el fondo nuevo debe reconocer la pensión –con independencia del momento en que se estructure la invalidez–, parece contener una contradicción específica con la forma de financiación de la prestación que, por cada régimen, el legislador previó.”
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Responsabilidad de PROTECCIÓN S.A. en reconocer la pensión de invalidez.
parece contener una contradicción específica con la forma de financiación de la prestación que, por cada régimen, el legislador previó.”
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Responsabilidad de PROTECCIÓN S.A. en reconocer la pensión de invalidez.
Bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos con antelación, la Sala Mayoritaria acoge el criterio planteado por la Corte Suprema de Justicia1 , según el cual, se reitera, el fondo nuevo (en este caso Protección) donde se encuentre el afiliado es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, independientemente de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, es decir, la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, es lo que genera y marca el surgimiento del derecho pensional, por ende, es lo que determina la entidad responsable de la obligación. En cambio, la fecha de estructuración es el momento de la causación del derecho, salvo en los casos en que la PCL se genera por causa de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, circunstancias en las cuales la causación del derecho puede coincidir con la última fecha de cotización, fecha de la calificación o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
1 Esta tesis ha sido aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 02-03-2022 con radicado 66001310500320220000601 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, sentencia del
1 Esta tesis ha sido aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 02-03-2022 con radicado 66001310500320220000601 con ponencia de la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, sentencia del 26-10-2022 radicado 66001310500320190005101 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, entre otras.Luz Marina Vergara Londoño vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220012701 Página 9 de 20 Así las cosas, en el caso de la señora LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO, se recuerda, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 64.73%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 27-04-1999 (Archivo4, pág. 13). En esta última calenda se encontraba afiliada en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES. Empero, el dictamen que declaró formalmente el estado de invalidez se expidió el 05-08-2021 y quedó en firme el 18-08-2021 (Archivo4, pág. 26); fecha para la cual la demandante se encontraba vinculada en el Régimen de Ahorro Individual administrado por
PROTECCIÓN S.A.
En ese sentido, aplicando la tesis de la Corte Suprema, se evidencia que
aunque la actora para el momento de la fecha de estructuración (causación del derecho) estaba afiliada a COLPENSIONES, lo cierto es que, se conoció ese estado de invalidez mediante la declaración formal y en firme en sede administrativa (surgimiento del derecho) cuando se encontraba afiliada a PROTECCIÓN; por ende, es esta última administradora quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante. Y es que tal conclusión resulta acorde con la garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional, salvaguardando el derecho de elección. Máxime si se tiene en cuenta que el fondo nuevo, en este caso PROTECCIÓN, es quien cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación salvaguardando la sostenibilidad financiera del sistema pensional; sin que sea necesario, como lo pretende la recurrente, determinar la suficiencia o no del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora que se analiza para el reconocimiento de las pensiones de vejez y sobrevivencia. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido.
2. Responsabilidad de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. en reconocer la suma adicional para financiar la pensión de invalidez.
En este punto, el apoderado de la aseguradora sostiene que la a quo incurrió en error al no analizar el artículo 1057 del Código de Comercio, el cual
invalidez. En este punto, el apoderado de la aseguradora sostiene que la a quo incurrió en error al no analizar el artículo 1057 del Código de Comercio, el cual dispone: “En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del as