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TSDJ PEI SL - 66001310500420220014101-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220014101-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / SUBSIDIO FAMILIAR / DEFINICIÓN / BENEFICIARIOS Establece el artículo 3° de la ley 789 de 2002, por medio del cual se derogó el artículo 28 de la ley 21 de 1982 que: “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv… PARÁGRAFO 1°. darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado…” CONTRATO DE TRABAJO / SANCIONES MORATORIAS / ARTÍCULOS 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y 65 DEL CST / ILIQUIDEZ DE LA EMPRESA Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) Ahora, en torno a

la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador… CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0133 de 22 de agosto de 2023 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 19 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya en contra de la Corporación MI IPS Eje Cafetero y Medimás EPS S.A.S, cuya radicación corresponde al N°

Circuito el 19 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya en contra de la Corporación MI IPS Eje Cafetero y Medimás EPS S.A.S, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220014101. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya que la justicia laboral declare que entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2022 y con base en ello aspira que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar los aportes al sistemaGloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101 2 general de pensiones desde el mes de abril del año 2020, los salarios dejados de cancelar en los meses de febrero, marzo y abril del año 2022, el pago del subsidio familiar desde el mes de enero de 2020, la indemnización por despido indirecto, el auxilio de cesantías de los años 2020, 2021 y 2022, la prima de servicios y los intereses a las cesantías causados en el año 2022, las vacaciones causadas entre el 16 de febrero de 2021 y el 12 de abril de 2022 , las sanciones moratorias de los

artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Así mismo, solicita que se declare que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, como beneficiaria directa, única y exclusiva de los servicios prestados por ella y la entidad empleadora. Refiere que prestó sus servicios personales en calidad de higienista oral a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero entre las fechas relacionadas anteriormente, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; desde el año 2017 se le empezó a cancelar mensualmente la suma de $876.000, valor que para los años 2020, 2021 y 2022 era inferior al salario mínimo legal mensual vigente; desde el mes de febrero del año 2022 la entidad empleadora le dejó de pagar los salarios; a partir del mes de abril del año 2020 la Corporación accionada no volvió a pagar los aportes al sistema general de pensiones; la entidad demandada no consignó a su favor las cesantías causadas en los años 2020 y 2021; la entidad empleadora no continuó realizando el pago a la caja de compensación familiar desde el 1° de enero de 2020, lo que repercutió en que sus hijos menores de edad Juan Esteban y Samuel Puerta Díaz no percibieran el subsidio familiar; como producto de los incumplimientos contractuales, decidió dar por finalizado el contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 2022, por

despido indirecto; la entidad empleadora no le ha cancelado tampoco las prestaciones sociales causadas en el año 2022, además de las vacaciones que se generaron entre 16 de febrero de 2021 y el 12 de abril de 2022; de los servicios prestados por ella a favor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero se beneficiaba directamente Medimás EPS S.A.S , ya que eran atendidos exclusivamente los afiliados de esa Empresa Promotora de Salud. La demanda fue admitida en auto de 26 de julio de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. Medimás EPS S.A.S respondió la acción -archivo 07 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra por parte de la actora, argumentando que esa Empresa Promotora de Salud “ no ha sido beneficiaria de labor alguna desempeñada por el demandante, toda vez que CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y MEDIMÁS EPS S.A.S., son personas jurídicas diferentes, cada una cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende cada una es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por tal motivo responden de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores, contratistas y demás personas naturales o jurídicas con las cuales realicen cualquier actividad comercial o contractual o vínculo laboral, así mismo se deriva autonomía respecto de las decisiones que adopten al interior de cada empresa, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre las mismas” . Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia deGloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra

Rad. 66001310500420220014101 3 responsabilidad solidaria”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “Las innominadas aplicables al caso”. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero respondió el libelo introductorio -archivo 08 carpeta primera instanciaaceptando que entre esa entidad y la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas señaladas en la acción, expresando a continuación que, a pesar de algunos inconvenientes que tuvo para cumplir sus obligaciones contractuales con la accionante en el último periodo, siempre cumplió con el pago de los derechos laborales a favor de la trabajadora; agregando que esos retrasos no se produjeron por una actuación de mala fe, ya que realmente ello obedeció a una difícil situación financiera que se presentó en el sector de la salud. Se opuso a las pretensiones condenatorias y formuló las excepciones de fondo de “Prescripción”, “Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en función de la ausencia de dolo y mala fe”, “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”, “Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador ”,

“ Excepción genérica”. En sentencia de 19 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, declaró que entre la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2022; manifestando a continuación que la entidad empleadora le adeuda a la demandante los salarios generados entre el 1° de febrero de 2022 y el 12 de abril de 2022, las cesantías generadas en los años 2020, 2021 y 2022, así como las vacaciones generadas entre el 1° de enero de 2022 y el 12 de febrero de 2022, razón por la que condenó a la Corporación empleadora a reconocer y pagar por dichos conceptos las sumas de dinero definidas en el ordinal segundo de la sentencia, teniendo como base salarial la suma de $876.000. A renglón seguido, sostuvo que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de abril de 2022, aduciendo el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad empleadora, habiéndose demostrado en el curso del proceso que tal situación en efecto se presentó, operando de esta manera un despido indirecto, motivo por el que condenó a la Corporación demandada a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido indirecto la suma de $7.390.844. Al quedar demostrado que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero incumplió con la

obligación de consignar las cesantías de los años 2020 y 2021 y que al finalizar el vínculo laboral le adeuda a la trabajadora sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales -cesantías-, determinó que se activaron a favor de la accionante las sanciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, pero advirtiendo que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso se debe analizar si esas omisiones se generaron por un actuar que se pueda ubicar en la esfera de la buena fe.Gloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101 4 En ese último aspecto, después de realizar las respectivas valoraciones probatorias, concluyó que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero haya acreditado que la omisión en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la señora Díaz Bedoya estuviese precedida de un comportamiento que se pueda ubicar en el plano de la buena fe. Conforme con lo expuesto fulminó condena por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la suma de $12.176.400 y por la sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma diaria de $29.200 a partir del 13 de abril de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. De la misma manera, luego de verificar que la entidad demandada no canceló los

aportes al sistema general de pensiones a favor de la trabajadora desde el 1° de abril de 2020 y el 12 de abril de 2022, razón por la que condenó a la entidad empleadora a cancelar a favor de la demandante los aportes pensionales generados en ese periodo, previa liquidación efectuada por la administradora pensional en la que está afiliada la actora. Posteriormente abordó como tema objeto de estudio dentro del proceso la generación del subsidio familiar y, luego de verificar el contenido del artículo 3° de la ley 789 de 2002, concluyó que no había lugar a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el referido subsidio familiar, ya que en el plenario no quedó demostrado que la actora prestara sus servicios durante por lo menos 96 horas al mes. Continuando con la resolución de los problemas jurídicos planteados en la litis, concluyó que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, dado que en el plenario quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios como higienista oral de manera exclusiva a los afiliados y beneficiarios de la referida Empresa Promotora de Salud. Finalmente, conforme con el resultado arrojado en el proceso, condenó en costas procesales a las demandadas en un 80%. Inconformes con la decisión, la totalidad de los intervinientes interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya sostiene que en el presente asunto se dan los presupuestos legales para condenar a la Corporación Mi

IPS Eje Cafetero a reconocer y pagar el subsidio familiar a favor de la demandante, en consideración a que quedó demostrado en el plenario el lazo de consanguinidad entre la actora y sus hijos, y que ellos son estudiantes. El apoderado judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero manifiesta que en el presente asunto no hay lugar a la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, en consideración a que las acreencias laborales que se tienen con la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya surgieron con ocasión de la crisis financiera que afecta al sector de la salud en Colombia, habiendo quedado demostrado que Saludcoop EPS no le ha cancelado a esa entidad las sumasGloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101 5 de dinero que se generaron a su favor por los servicios prestados en su calidad IPS, lo que demuestra que la omisión en el pago de esas obligaciones se encuentran precedidas por un comportamiento que se puede ubicar en el plano de la buena fe. Ahora, en caso de que no se atiendan esos argumentos, estima que debe revisarse la condena impuesta por la a quo por esos conceptos, ya que ella no definió durante que fechas corrió la sanción por no consignación de las cesantías, lo que podría llevar a que concurriera esa sanción con la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, la cual fue ordenada desde el 13 de abril de 2022 hasta que se produzca el pago

de la obligación. A su turno, el apoderado judicial de Medimás EPS S.A.S., replicando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostiene que en este caso no se dan los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a esa Empresa Promotora de Salud, frente a las condenas que se le impusieron a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en calidad de empleadora de la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la EPS Medimás S.A.S. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se dan los presupuestos para condenar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a cancelar a favor de la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya el subsidio familiar? 2. ¿Hay lugar a exonerar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero de las condenas emitidas por concepto de sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990?

3. ¿Se dan los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para

condenas emitidas por concepto de sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990?

3. ¿Se dan los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable a la demandada Medimás EPS S.A.S. frente a las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje

Cafetero? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Gloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101 6

1. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO.

Establece el artículo 3° de la ley 789 de 2002, por medio del cual se derogó el artículo 28 de la ley 21 de 1982 que: “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo

pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quién el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. PARÁGRAFO 1°. darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.

3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.

4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de

capacidad física disminuida que les impida trabajar, causaran doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.

5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido.

6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de compensación Familiar continuara pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de compensación.Gloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101

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7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.

PARÁGRAFO 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador. En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.” Por su parte, el artículo 86 de la ley 21 de 1982 prevé que: “Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Cajas de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el código Sustantivo del Trabajo.”. (Negrillas por fuera de texto)

2. DE LAS SANCIONES MORATORIAS DE LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE

LA LEY 50 DE 1990.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia

ubiquen en el terreno de la buena fe. Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.Gloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101

8 Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una

empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto. En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones eGloria Emilce Díaz Bedoya Vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Rad. 66001310500420220014101 9 indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Lo anterior significa que, para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberán concurrir los siguientes aspectos: i) Que las labores encargadas al contratista no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ii) Que el contratista preste sus servicios de manera exclusiva en la ejecución del servicio o la obra contratada.

EL CASO CONCRETO.

Del subsidio familiar.

Considera el apoderado judicial de la parte actora que en el presente asunto están dadas las condiciones para reconocer a favor de la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya la sanción prevista en el artículo 86 de la ley 21 de 1986, ante la falta de pago de los aportes a las cajas de compensación familiar por parte de su empleador Mi Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Como viene de verse, conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 789 de 2002, que derogó el artículo 28 de la ley 21 de 1982, tendrán derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos: i) Su remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) SMLMV; ii) Presten sus servicios durante por lo menos 96 horas al mes, y; iii) Sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero(a) permanente, no sobrepasen seis (6) SMLMV. En este caso, de acuerdo con lo definido por la a quo y que no fue objeto de controversia por las partes, la señora Gloria Emilce Díaz Bedoya devengó mensualmente durante los años 2020, 2021 y 2022 la suma de $876.000, la cual es inferior a cuatro (4) SMLMV, cumpliendo de esa manera con el primer requisito relacionado anteriormente. Respecto a la intensidad horaria mensual en la prestación del servicio, no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia cuando aseguró que en el plenario no se demostró que la señora Díaz Bedoya hubiere acreditado ese aspecto, pues basta

mirar el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la actora y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero el 16 de febrero de 2010 -págs.38 a 40 archivo 03 carpeta primera instancia-, en el que se determina que la demandante, en calidad de higienista oral, prestará sus servicios durante 6 horas diarias de lunes a viernes, es decir, que semanalmente prestaba el servicio durante por lo menos 30 horas y como el mes laboral en Colombia es de 4,29 semanas, al mes la accionante prestaba sus s

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