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TSDJ PEI SL - 66001310500420220014501-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220014501-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (08 de noviembre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe memorar… que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / CÓNYUGE / CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la

prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

Radicación No.: 66001310500420220014501

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María del Carmen López Vidal Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 157 del 5 de octubre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala deRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo

2 Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente

sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María del Carmen López Vidal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al cual se vinculó a Aida Lía Fajardo Agredo, última que funge como demandante en el proceso bajo radicado 76001-31-05-002-2022-00278-00, por lo cual se acumuló al presente. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen López Vidal en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL como la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO persiguen que la justicia ordinaria laboral declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor HUGO ALBERTO ORTEGA. De acuerdo con ello, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite, deprecan que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la prestación pensional desde el 08 de noviembre de 2021, junto con los intereses moratorios, en subsidio la indexación.

En lo que atañe al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, conviene destacar de los actos introductorios de la demanda principal, la acumulada y de las respuestas de la demandada, lo siguiente:

La señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL , asevera que sostuvo una unión marital de hecho con HUGO ALBERTO ORTEGA entre noviembre de 2005 y el 08 de noviembre de 2021, fecha de fallecimiento de aquel; que siempre convivieron en Florida-Valle del Cauca y que ella dependía económicamente de su compañero, ya que esto le proveía alimentación, gastos básicos de la casa y la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de salud, toda vez que a él le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución No. 851 del 08 de junio de 2004 expedida por el ISS. Agrega que el 14 de diciembre de 2021 solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, misma que le fue negada mediante resolución Sub 8205 del 14 de enero de 2022, dado que la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO también presentó reclamación, en calidad de cónyuge, el 22 de noviembre de 2021. Por su parte, la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO , afirma que el 29 deRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo

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diciembre de 1973 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor HUGO ALBERTO ORTEGA, con quien concibió dos hijos de nombres Víctor Hugo Fajardo Ortega y Mónica Fajardo Ortega y convivió de manera permanente y sin interrupción hasta el momento del fallecimiento de aquel, ocurrido el 08 de noviembre de 2021, momento para el cual, en calidad de pensionado, devengaba una mesada pensional por la suma de $2.339.267. Refiere que el 22 de noviembre de 2021 reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante Colpensiones, ultima que le negó la prestación mediante Resolución SUB 8205 del 14 de enero de 2022, decisión que fue confirmada mediante Resolución SUB 75121del 15 de marzo de 2022 y DPE 5109 del 10 de mayo de 2022. En respuesta a la demanda de la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no aportó en sede administrativa ni en sede judicial las pruebas que acrediten la convivencia en los últimos 05 años anteriores al fallecimiento del pensionado, así como tampoco era viable el reconocimiento en favor de la señora AIDA LIA FAJARDO por cuanto la investigación administrativa arrojó que el causante vivió solo por 03 años en una casa hasta el 2019. En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho de sustitución pensional”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones”. Por último, la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO contestó la demanda principal, oponiéndose al reconocimiento de la prestación en favor de la compañera

condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones”. Por último, la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO contestó la demanda principal, oponiéndose al reconocimiento de la prestación en favor de la compañera por cuanto, aduce, que nunca existió una unión marital de hecho, puesto que entre ella y el causante nunca hubo separación de cuerpos, desde el 29 de diciembre de 1973 que contrajeron matrimonio. Así propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y la “innominada”. La administradora pensional ni la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL se pronunciaron frente a la rogativa incoada por la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor HUGO ALBERTO ORTEGA a partir del 09 de noviembre de 2021 en un 100%, en cuantía mensual de $2.339.267 y 14 mesadas anuales. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la señora FAJARDO AGREDO la suma de $49.361.154 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de marzo de 2023, mismo que le impuso reconocer debidamente indexado, una vez efectuados los descuentos con

destino al sistema de salud.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo

4 Adicionalmente, negó las pretensiones incoadas por la señora MARIA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL y los restantes pedimentos de la señora AIDA LIA FAJARDO AGREDO y, se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, previo el recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que deben acreditar las cónyuges separadas de hecho y las compañeras permanentes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, que la calidad de pensionado del causante no está en discusión, así como tampoco el matrimonio que este contrajo con la señora AIDA LÍA FAJARDO, el cual se encontraba vigente al momento del deceso y a raíz del cual, con apoyo en la prueba documental y testimonial, encontró acreditado el derecho de la cónyuge a la prestación deprecada, como quiera que hay certeza de la convivencia entre los cónyuges desde el matrimonio por un término mayor a 05 años, aunque no fuera hasta el fallecimiento. En cuanto a la compañera permanente, consideró que no puede desconocerse que hubo convivencia, pues esta se desprende de los documentos aportados y los testimonios, no obstante, como en la investigación administrativa hay una confesión extrajudicial por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL sobre una

separación entre 2014 y 2017, realmente esta última no cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la prestación, máxime que de dicha interrupción de la convivencia también dieron cuenta las otras personas entrevistadas por Colpensiones. En consecuencia, concluyó que a la cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir el 100% de la prestación , en los mismos términos que le fue reconocida al causante, con un retroactivo pensional que debe ser indexado, toda vez que no hay lugar a intereses moratorios, como quiera que el reconocimiento pensional se da en virtud de un cambio jurisprudencial y, adicional a ello, al presentarse conflicto entre beneficiarias, la administradora pensional no podía reconocer en sede administrativa el derecho, por lo cual, tampoco hay lugar a imponer las costas procesales.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL, inconforme con el no reconocimiento pensional en su favor, argumentó que el fundamento de la decisión en su contra fue únicamente que en el informe investigativo se indicó que ella misma manifestó que se interrumpió la convivencia entre el 2014 y el 2017, no obstante, al rendir interrogatorio de parte advirtió que en ese momento estaba bajo los efectos de medicamentos y que la aparente confesión no fue hecha de forma consciente, además que admitía prueba en contrario, tal como ocurrió en el proceso, puesto que los testigos fueron coherentes y se contraponen a la manifestación del informe, por lo cual debe dársele más valor probatorio a los testimonios traídos al proceso.

Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para

testigos fueron coherentes y se contraponen a la manifestación del informe, por lo cual debe dársele más valor probatorio a los testimonios traídos al proceso. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si la señora María del Carmen López Vidal tiene derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Hugo Alberto Ortega, en calidad de compañera permanente.

Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá verificarse si la cónyuge con vínculo matrimonial vigente acreditó

la convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier época, para así, en caso afirmativo para ambas reclamantes, verificar el porcentaje de la prestación que le corresponde a cada una de ellas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del pensionado (08 de noviembre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayaRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo 6 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado –requisitos Superado lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la

compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que

rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lapso afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. 6.3. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para suRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo 7 reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “ Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho ”.

Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “ En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa

2008 así: “ En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta íntegramente probado: 1) que la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO contrajo matrimonio con el señor HUGO ALBERTO ORTEGA el 29 de diciembre de 1973 1 ; 2) que el vínculo matrimonial se mantuvo

vigente hasta la fecha de la muerte, por cuanto no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; 3) que el consorte falleció el 8 de noviembre de 20212 ; 4) que mediante resolución No. 851 del 2004, el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a HUGO ALBERTO ORTEGA en cuantía de $1.176.917 a partir del 25 de febrero de 2004, equivalente a $.2.339.267 al retiro de nómina3 ; 5) que AIDA LÍA FAJARDO AGREDO reclamó ante COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite el 22 de noviembre de 2021 4 ; 06) que el 14 de diciembre de 2021 la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL reclamó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente5 ; 7) que la citada entidad emitió la Resolución SUB 8205 negando el reconocimiento a ambas reclamantes6 ; 08)

1 Archivo 14, página 21 cuaderno 01 de primera instancia. 2 Archivo 14, página 20 cuaderno 01 de primera instancia. 3 Archivo 27, página 54 cuaderno 01 de primera instancia. 4 Archivo 27, página 237 cuaderno 01 de primera instancia 5 Archivo 27, página 239 cuaderno 01 de primera instancia. 6 Archivo 27, páginas 256 a 260 cuaderno 01 de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo 8 que la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra de la negativa pensional, los cuales fueron resueltos a través de los actos administrativos Resolución DPE 5109 del 10 de mayo de 2022 7 y SUB 75121 del 15 de marzo de 20228 , en los que se decidió confirmar la decisión.

En este orden de ideas, en atención al recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, es menester evaluar si la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL, en calidad de compañera permanente y/o AIDA LÍA FAJARDO AGREDO, en calidad de cónyuge supérstite, tienen derecho a la sustitución pensional. Como primera medida le compete a la Sala, con apoyo en el material probatorio aportado, evaluar si la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento y, en caso afirmativo, establecer con exactitud los hitos de dicha convivencia con miras a establecer el porcentaje de la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de la prestación reclamada, en caso de que se confirme el reconocimiento en favor de la cónyuge supérstite. Con ese propósito, como quiera que el argumento central de la apelación consiste en una errada valoración de la prueba testimonial por parte de la jueza de

primera instancia en contraste con el informe de investigación aportado por COLPENSIONES, se relacionará lo dicho por los deponentes con relación a la convivencia entre MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL y HUGO ALBERTO ORTEGA, con el fin de determinar si realmente erró la jueza en el alcance que les dio. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO quien relató que convivió sin interrupciones con el señor HUGO ALBERTO ORTEGA desde 1973 y que nunca conoció de la existencia de otra relación, toda vez que su cónyuge nunca se ausentó del hogar. Seguidamente, en el interrogatorio de parte la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL indicó que desde el 25 de noviembre de 2005 y hasta el fallecimiento convivió con HUGO ALBERTO ORTEGA, sin mediar separaciones, puesto que lo indicado ante COLPENSIONES respecto a la interrupción de la convivencia entre 2012 y 2017 obedeció al shock generado por el duelo y por cuanto tomaba medicamentos y se encontraba mal. Agregó que el causante estuvo en su casa hasta el 06 de noviembre de 2021, porque se lo llevó un hermano a la clínica y allá falleció de un infarto o paro respiratorio el 08 de noviembre y que, si bien conocía del matrimonio de su compañero, este no convivía ya con su esposa y ni siquiera la visitaba, aunque sí la tenía afiliada como beneficiaria en salud y por eso, ella, la demandante, no podía ser beneficiaria. Posteriormente, MÓNICA ORTEGA FAJARDO y VÍCTOR HUGO FAJARDO ORTEGA, hijos del causante y la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO y de quienes se

ser beneficiaria. Posteriormente, MÓNICA ORTEGA FAJARDO y VÍCTOR HUGO FAJARDO ORTEGA, hijos del causante y la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO y de quienes se

7 Archivo 27, páginas 264 a 268 cuaderno 01 de primera instancia 8 Archivo 27, páginas 269 a 274 cuaderno 01 de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo 9 decretó de oficio su testimonio, coincidieron en afirmar que su padre vivía con su madre hasta el fallecimiento y no conocieron a MARÍA DEL CARMEN.

De los deponentes convocados por la demandante MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ VIDAL, el primero en rendir declaración fue JOSÉ IGNACIO MENDOZA VICTORIA, quien indicó que cuando tenía 22 años (actualmente tiene 29 años) conoció al causante, es decir, hace 7 años, en razón a que eran vecinos y él, el testigo, le prestaba servicio de transporte al señor HUGO ALBERTO cada vez que requería salir, aproximadamente dos o tres veces en la semana y que fue el mismo causante quien le dijo que la señora MARÍA DEL CARMÉN era su esposa y que siempre lo recogía y lo llevaba a la casa que compartía con la demandante, hasta dos días antes del fallecimiento que lo llevó a una farmacia. Afirmó que después de 4 años de conocerlo,

en un periodo de 9 meses no tuvo contacto con el causante porque se mudó de casa y no se dio cuenta en ese tiempo donde vivía porque no lo transportó, pero supone que siguió viviendo con la demandante porque cuando los volvió a ver seguían juntos. Seguidamente, LUZ DARY GONZÁLEZ , aseguró que fue vecina de enfrente del causante y la demandante durante 8 años, pero no puede precisar la fecha desde que tuvo conocimiento de la convivencia, solo que fueron muchos años hasta el fallecimiento, porque es muy mala para las fechas y que si recuerda el día del fallecimiento del señor HUGO ALBERTO es porque le dijo la hermana de la demandante que tenía que recordar la fecha porque se la iban a preguntar. Agregó que sabe que el causante vivía con la actora por cuanto lo veía salir a caminar a las 05:00 am y tenía llaves de la casa, sin enterarse de separación alguna. Por otro lado, JENNIFER BARRIOS MARÍN, dio cuenta de la relación del señor HUGO ALBERTO y la señora MARIA DEL CARMEN por muchos años, por lo menos durante 16 años antes del fallecimiento, lo cual relaciona con el hecho de que en la actualidad ella tiene 32 años y conoció a la pareja cuando a sus 16 años se mudó de Medellín a Pereira, pero que a partir de que se trasladó la pareja a la calle 10 es que tuvo más relación con ellos, por cuanto, refiere que fue cercana al causante porque lo acompañaba en temas de salud por la hipertensión y diabetes que padeció, ya que ella es enfermera e, incluso días antes de la muerte, a principios de noviembre de 2021, le

tomó la presión al causante y que en dos caminatas que hizo con él a las 05:00 am, este le contó de su matrimonio e hijos y cuando iba a la casa para atenderlo, lo veía en la sala o en el cuarto último donde tenía un armario con sus cosas personales. Finalmente, LUZ MERY OSPINA CÁRDENAS, indicó que conoció a MARIA DEL CARMEN desde 1978 porque fueron compañeras de bachillerato y que hacía 16 o 17 años que conoció al señor HUGO ALBERTO, cuando este a su vez se conoció con la demandante y empezaron a vivir juntos hasta el fallecimiento de aquel, sin que se diera cuenta de separaciones porque los visitaba frecuentemente y veía al causante salir o llegar de caminar temprano y también acudió a reuniones pequeñas como cumpleaños o a fin de año.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01

Demandante: María del Carmen López Vidal

Demandado: Colpensiones y Aida Lía Fajardo Agredo

10 En cuanto a los testimonios de AIDA ORTEGA y MARÍA LILIANA SANDOVAL, convocados por parte de la señora AIDA LÍA FAJARDO AGREDO, en este punto no entrará la Sala en detalles, toda vez que aseguraron que el causante nunca se ausentó del hogar que compartía con su esposa y que no conocen a MARÍA DEL CARMEN, siendo únicamente del caso precisar que AIDA ORTEGA es hermana de

HUGO ALBERTO.

Ahora, en el informe técnico de investigación r

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