TSDJ PEI SL - 66001310500420220017201-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220017201-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / OBJETO En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de
pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”
Radicación No.: 66001310500420220017201
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 126 del 10 de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 2 segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Liliana Plazas Hoyos en contra de la
como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Liliana Plazas Hoyos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y su contestación La demandante persigue que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. en julio de 1996 a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), así como la ineficacia del traslado entre administradoras que realizó en mayo de 1999 a Protección S.A., razón por la cual, busca que se declare que la afiliación vigente es a Colpensiones y que ante esta última administradora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.
En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada y a reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor a partir del 01 de marzo de 2022, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, y a Protección S.A. a trasladar sus cotizaciones y rendimientos al RPM. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 29 de enero de 1965, que en octubre de 1985 se afilió al RPM, donde realizó aportes hasta que se trasladó de régimen pensional por medio de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. el 10 de mayo de 1996. Agrega que en abril de 1999 se trasladó a ING hoy Protección S.A., no obstante, previo a los traslados no recibió una asesoría completa ni comparativos entre ambos regímenes, puesto que únicamente le indicaron los asesores que el fondo privado era su mejor opción pensional, toda vez que el ISS estaba próximo a desaparecer.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros
3 Finalmente, expone que en toda su vida laboral un total de 1.601,42 semanas y que el 18 de mayo de 2022, Colpensiones negó la solicitud de traslado. En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que dentro del expediente no obra
prueba alguna de que efectivamente a la demandante se le hubiese hecho incurrido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), contrario a ello, se evidencia que la afiliación al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria. Invocó como excepciones de fondo “ improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional”, “improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen”, “buen fe, excepta de culpa”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y” declaratoria de otras excepciones”. A su turno, Protección S.A. argumentó en su defensa que la demandante no pudo ser víctima de la omisión en la información en el momento de su decisión de trasladarse de régimen, concretándose aquella (su decisión) en un acto de su propia voluntad, porque no era beneficiaria del régimen de transición, por no haber cotizado al sistema los 15 años de prestación de servicios que exige la ley y la jurisprudencia nacional, así entonces tampoco pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. En
ese orden, formuló las excepciones que denominó “ genérica o innominada” “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, y “excepción de mérito cuotas de administración”. Finalmente, Porvenir S.A. argumentó en su defensa que la vinculación de la demandante fue completamente válida desde el punto de vista legal, toda vez que el formulario de afiliación contiene los requisitos mínimos contemplados en la normatividad de la época, adicional a lo cual los asesores encargados de promover las afiliaciones le informaban a los potenciales afiliados las características propias de cada régimen, sin que para dicho momento fuese una obligación de mantener constancia escrita de las asesorías o de realizar proyecciones financieras. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la
obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad oRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 4 ineficacia de la afiliación al RAIS”, “pago”, “compensación”, “buena fe” e “innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas, y declaró la ineficacia del traslado que la señora Liliana Plazas Hoyos efectuó al RAIS a través de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. el 10 de mayo de 1996, así como el traslado horizontal efectuado a Protección S.A. y, en consecuencia, le ordenó a esta última AFP girar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, además de, en conjunto con Porvenir S.A., restituir los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
Concomitantemente, le ordenó a Colpensiones, que una vez cumplido lo anterior, acepte sin dilaciones el traslado, sin solución de continuidad y que reconozca y pague a la demandante la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2022 en cuantía de $1.632.307 para el 2022 y $1.846.466 para el 2023, por 13 mesadas anuales, obteniendo un retroactivo pensional causado al 28 de febrero de 2023 en la suma de $21.648.308, debidamente indexado, del cual autorizó deducir lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud. Para llegar a esta determinación la operadora judicial previo recuento
$21.648.308, debidamente indexado, del cual autorizó deducir lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud. Para llegar a esta determinación la operadora judicial previo recuento normativo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha definido diferentes subreglas a tener en cuenta cuando se estudia un acto jurídico de traslado de régimen pensional así: 1) la figura que se analiza es la ineficacia del acto jurídico de traslado a la luz de lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la selección del régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado, y el artículo 271 que impone multas y consagra la ineficacia del acto jurídico; 2) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, carga que deben asumir desde el mismo momento de la creación de los fondos; y 3) inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Añadió que tal análisis se realiza con independencia de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. En ese orden, precisó que en el caso objeto de estudio la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga de la prueba impuesta, debido a que el único medio probatorio
que dilucidó el momento del traslado fue el interrogatorio de parte al demandante, empero no derivó en prueba de confesión.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros
5 Por lo dicho, concluyó que la decisión de la actora no estuvo precedida de la comprensión suficiente ni del real consentimiento para llevarla a cabo, adicional a lo cual no se demostró que la asimetría en la información se hubiese subsanado con el tiempo y, por ende, debía declararse la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, así como el traslado entre administradoras. Respecto al derecho pensional, afirmó que como la actora alcanzó los 57 años de edad el 29 de enero de 2022 y cuenta con 1601 semanas, le asiste derecho a percibir la pensión, teniendo como fecha de disfrute el 01 de marzo de 2022 por ser su fecha de última cotización el 28 de marzo de 2022. De acuerdo a ello, obtuvo un IBL por la suma de $2.224.154, resultado de promediar el salario de los últimos 10 años cotizados, por ser más favorable, mismo al cual le aplicó con una tasa de remplazo del 73.39%, ultima que se calculó según la formula del art. 34 de la ley 100 de 1993. Finalmente, encontró improcedente la condena por intereses moratorios, como quiera que al surgir el derecho pensional como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado, realmente Colpensiones no incurrió en ninguna omisión, siendo únicamente procedente ordenar la indexación para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta
ineficacia del traslado, realmente Colpensiones no incurrió en ninguna omisión, siendo únicamente procedente ordenar la indexación para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que cumplió con el deber de información, tal como exhibe el formulario de traslado con la leyenda de haberse realizado de forma libre, voluntaria y sin presiones.
Agrega que la actora ratificó el deseo de permanecer en el RAIS por medio de actos de relacionamiento, pues lo que ahora la lleva a retornar es una inconveniencia económica, para lo cual debe incoar la acción de indemnización de perjuicios. Afirma que los gastos de administración son una contraprestación directa de los rendimientos que obtuvo en el RAIS y que no se hubieran generado en el RPM, por lo que ordenar su devolución constituye un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones. Frente al seguro provisional argumentó que dicho porcentaje fue descontado con base en la ley y fue girado directamente a la aseguradora prestante del servicio, sin que le sea posible recuperar dichos recursos, generando igualmente un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y en contra de la AFP. Finalmente, peticiona la absolución de costas procesales, precisando que el actuar de la AFP fue de buena fe y acorde a derecho. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso el mismo recurso, en similares términos que su antecesora, señalando que el acto deRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 6 traslado estuvo precedido de consentimiento informado, que la demandante ratificó su deseo de permanecer en el RAIS por el trascurso del tiempo, y que en la actualidad se encuentra incursa en la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de
2003. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la demandante, y Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
- Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
- Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes
régimen.
- Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
- Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Analizar cuál es el precedente aplicable en la actualidad respecto de los actos de relacionamiento.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 7 vii. Establecer si hay lugar a exonerar en costas a Porvenir S.A. viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. ix. Verificar si en el presente caso era procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante y, en caso afirmativo, si la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los
6. Consideraciones 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019.
En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referirnos a su precedente para dar respuesta a los mismos, como veremos a continuación. 6.2. “El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación1 ” Dado que las Administradoras de Fondos de Pensiones son organismos profesionales, resulta aplicable el artículo 1604 del Código Civil, según el cual la prueba
1 Título tomado de la sentencia del 8 de mayo de 2019SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 8 de la debida diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, atendiendo a las siguientes razones: 1) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen deberes de carácter profesional con sus afiliados y con los consumidores del mercado potencial en general. Además, sus actividades se encuentran reguladas por el Decreto 663 de 19932 , norma en la que se destaca la importancia de los principios de debida
diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 2) Adicionalmente, se tiene previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. 3) Dispone el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que los trabajadores y servidores públicos que se trasladen por primera vez del RPM al RAIS, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. 4) En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “ dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” 5) Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa
de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomar una decisión de tal trascendencia. Dicho deber, como lo ha enseñado la Corte, es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación a la administradora, pues el sistema pensional, del que obviamente son protagonistas de primer orden las Administradoras de Fondos de Pensiones, se supone que actúan mediante instituciones especializadas
2 Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 9 e idóneas, con conocimientos y experiencia, que tienen la obligación de brindar información confiable a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Ello así, también ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral, que las AFP demandadas se encuentran en una situación de ventaja que les permite aportar las evidencias respecto a si se le brindó al afiliado la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de convencerlo de trasladarse de régimen.
Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de la defensa de las AFP es que la normatividad del deber de información se ha venido dando paulatinamente, v ale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo , y finalmente al de doble asesoría , explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos. Dicho recuento histórico, se compendia de la siguiente manera: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso,
Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 Implica el análisis previo, calificado yRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00172-01
Demandante: Liliana Plazas Hoyos Demandado: Colpensiones y otros 10 asesoría y buen consejo de 2009
Decreto 2241 de 2010 global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la
que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especifi