TSDJ PEI SL - 66001310500420220017501-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220017501-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / COSA JUZGADA / ELEMENTOS / IDENTIDAD PARTES, CAUSA Y OBJETO El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad… Por disposi ción del artículo 303 del C.G.P… para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. PENSIÓN DE VEJEZ / COSA JUZGADA / CAMBIO JURISPRUDENCIA / NO INCIDE La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo… siendo del caso advertir que el cambio de postura que adopta la Corte Suprema de Justicia frente a un tema en concreto, no se edifica en un elemento diferencial que permita reabrir los procesos que ya fueron definidos por la judicatura, pues de ser así, ningún proceso en Colombia adquiriría firmeza y por tanto las sentencias no serían inmutables…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 89 de 5 de junio de 2023
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 89 de 5 de junio de 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Elma Arias de Gallo en contra de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 2 de febrero de 2023, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones , proceso ordinario laboral cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220017501. Cuestión previa (…)
ANTECEDENTES
Pretende la señora María Elma Arias de Gallo que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por reunir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 8 de julio de 2005, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refiere que nació el 7 de julio de 1950; prestó sus servicios a favor del Municipio de
Pensilvania entre el 16 de enero de 1991 y el 19 de junio de 2002; al arribar a los 55 años el 7 de julio de 2005 cumplió con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez que reclama; el 27 de noviembre de 2020 elevó solicitud deMaría Elma Arias de Gallo Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220017501 2 reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada en la resolución SUB278884 de 23 de diciembre de 2020. Luego de admitirse la demanda en auto de 22 de julio de 2022 -archivo 04 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acciónarchivo 07 carpeta primera instanciaaceptando los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo de servicios anunciado por ella, además de la reclamación realizada el 27 de noviembre de 2020 y la respuesta dada en la resolución SIB278884 de 2020. Se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante. Formuló la excepción previa de “Cosa Juzgada” manifestando que la señora Arias de Gallo ya puso en controversia su caso ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual le fue asignado en su momento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500520170003500, el cual finalizó con sentencia de 28 de noviembre de 2017 en la que se negaron las pretensiones, misma que fue confirmada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 16 de mayo de 2018, quedando definida de esa manera su situación pensional. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 2 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, después de adelantar la etapa correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación, inició la fase atinente a la resolución de las excepciones previas y para ello procedió a darle traslado, tanto a la parte actora como al agente del Ministerio Público, para que hicieran sus pronunciamientos frente a la excepción previa de cosa juzgada planteada por Colpensiones. El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que si bien la señora María Elma Arias de Gallo había tramitado un proceso judicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito buscando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, lo cierto es que estima que no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, dado que existe un elemento diferenciador en la causa de la acción, que se edifica en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reconocer el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que, bajo una nueva perspectiva, el caso puede ser nuevamente analizado a la luz de la jurisprudencia actual para reconocer el derecho pensional a favor de la
demandante, lo que permite concluir que no se dan los requisitos del artículo 303 del CGP y por tanto no es dable tener por demostrada la excepción previa propuesta por Colpensiones. A su turno, el agente del Ministerio Público aseguró que, contrario a lo expuesto por su antecesor, considera que le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones cuando afirma que ya existe cosa juzgada frente al caso de la señora María Elma Arias de Gallo, pues precisamente en el proceso inicial, en el que también fue demandada Colpensiones, quedó resuelta la situación pensional de la accionante cuando, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira definieron que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez al no cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no era viable hacer la sumatoria de tiempos públicos, que son precisamente las pretensiones de la presente acción, lo que permite concluir que se dan losMaría Elma Arias de Gallo Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220017501 3 requisitos del artículo 303 del CGP para que se declare probada la excepción de cosa juzgada. Escuchados los argumentos, la falladora de primera instancia procedió a resolver la excepción previa planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones y, luego de exponer lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, concluyó que entre el proceso inicial adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el que se lleva a cabo
actualmente, existe identidad de partes, puesto que las dos acciones fueron incoadas por la señora María Elma Arias de Gallo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; así mismo que se presenta identidad de causa, ya que no hay variación de los hechos en los que se soportan las pretensiones y de la misma manera existe identidad de objeto, ya que lo que se pretende es que se reconozca la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, situación que fue resuelta por la judicatura en sentencia de 28 de noviembre de 2017 confirmada en providencia de 16 de mayo de 2018; razones por las que la a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad accionada y a continuación condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de Colpensiones. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora María Elma Arias de Gallo interpuso recurso de apelación y, a renglón seguido, sustentó el recurso de alzada en los mismos términos en los que hizo su pronunciamiento cuando se le dio traslado de la excepción previa por parte de la a quo, insistiendo que, a pesar de que existe identidad de partes y de objeto entre el proceso inicial llevado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, con el que se adelanta actualmente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la verdad es que no existe identidad de causa, ya que el caso de la señora Arias de Gallo debe analizarse desde la nueva postura adoptada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para la obtención de la gracia pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, es decir que, no existe identidad de causa entre uno y otro proceso judicial y por tanto no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 2 de febrero de 2023 en el que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colpensiones. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOSMaría Elma Arias de Gallo Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220017501 4
1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la
Administradora Colombiana de Pensiones?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la decisión adoptada por la a quo como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora?
Administradora Colombiana de Pensiones?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la decisión adoptada por la a quo como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EL FENOMENO DE LA COSA JUZGADA.
El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia , reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Por disposición del artículo 303 del C.G.P., aplicable en los procesos laborales según autoriza el Art. 145 del CPT y de la SS, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel
copia del contemporáneo , por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, agosto 18 de 1998, Rad.10819, es: “… que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”.
EL CASO CONCRETO.
Con la finalidad de resolver la excepción previa de cosa juzgada formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, la funcionaria de primera instancia ordenó incorporar al plenario la totalidad del expediente del proceso adelantado por la señora María Elma Arias de Gallo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mismo que fue adosado en carpeta denominada “AnexoMemorial20230202”; documental que fue puesta en conocimiento de las partes en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, frente a la cual no hubo ningún pronunciamiento por parte de los intervinientes.María Elma Arias de Gallo Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220017501 5 Al revisar dicha documental, se evidencia que la señora María Elma inició acción ordinaria laboral el 23 de enero de 2017 que fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, solicitando que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle la pensión de vejez por cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que, nació el 7 de julio de 1950, cumpliendo los 55 años en la misma calendad del año 2005, fecha para la cual tenía cotizadas más de 500 semanas entre el 16 de enero de 1991 y el mes de junio de 2002. Al escuchar el audio de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se oye que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito determina que la señora María Elma Arias de Gallo no tiene derecho a que se le reconozca la gracia pensional, exponiendo que a pesar de que ella es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, la verdad es que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ya que en toda su vida laboral tiene consignadas ante Colpensiones 406.86 semanas de cotización, de las cuales 340,44 las realizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, a continuación, sostuvo que tampoco cumplía con los requisitos de la ley 71 de 1988, porque entre los tiempos de servicios públicos en la Caja de Previsión Social de Pensilvania y las semanas cotizadas en el ISS, tan solo registra 591,14 semanas que no representaban 20 años de servicios. Esa decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 16 de mayo de 2018, en la que, al
estudiarse el caso de la señora Arias de Gallo, se concluyó que, a pesar de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que ella no estaba afiliada al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 ya que su afiliación al ISS se presentó el 1° de diciembre de 1995, esto es, después de la vigencia de la ley 100 de 1993; por lo que a renglón seguido definió que los regímenes pensionales a los que la actora estaba afiliada con anterioridad al 1° de abril de 1994, eran los previstos en la ley 33 de 1985 y en la ley 71 de 1988, pero, después de analizar las pruebas, determinó que no cumplía con los tiempos de servicios allí exigidos para acceder a la gracia pensional. Ahora, al revisar nuevamente los hechos y pretensiones planteadas por la señora María Elma Arias de Gallo en el presente asunto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -identidad de partes-, no existe duda de que se trata de la misma situación fáctica - identidad de causa-, ya que la actora vuelve y pone en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral que: i) nació el 7 de julio de 1950, y; ii) prestó sus servicios a favor del municipio de Pensilvania entre 16 de enero de 1991 y el 19 de junio de 2002; y con base en esos hechos aspira que se condene a la
entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 - identidad de objeto -; situación que ya fue resuelta por la judicatura en el proceso primigenio en el que se determinó, no solamente que ella como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no le es aplicable ese régimen pensional, ya que nunca estuvo afiliada a él, sino que también se estableció que no cumple con los requisitos previstos en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, a los que si estaba afiliada antes del 1° de abril de 1993;María Elma Arias de Gallo Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220017501 6 configurándose de esta manera los requisitos del artículo 303 del CGP para que se declare probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, como correctamente lo determinó la a quo; siendo del caso advertir que el cambio de postura que adopta la Corte Suprema de Justicia frente a un tema en concreto, no se edifica en un elemento diferencial que permita reabrir los procesos que ya fueron definidos por la judicatura, pues de ser así, ningún proceso en Colombia adquiriría firmeza y por tanto las sentencias no serían inmutables, lo que ocasionaría una peligrosa inestabilidad jurídica, al habilitar a todas las personas a reabrir sus casos judiciales cuantas veces sea necesario para obtener sus propósitos, conforme con los cambios jurisprudenciales que se produzcan con el paso del tiempo.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, advirtiendo eso sí que dicha decisión corresponde a una sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° numeral 3° del artículo 278 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 2 de febrero de 2023, que corresponde a una sentencia anticipada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 278 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la parte recurrente en un 100%, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado