TSDJ PEI SL - 66001310500420220018201-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220018201-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / COMPAÑERA PERMANENTE O CÓNYUGE … la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… Para el caso, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 5 de abril de 2014, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47… Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite… En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TÉRMINO CONVIVENCIA / INTERPRETACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A propósito de la interpretación de dicho articulado, es de mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años… Sin embargo, a partir de la sentencia SL1730-2020 fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TÉRMINO CONVIVENCIA / CINCO AÑOS / SEA AFILIADO O PENSIONADO / CORTE CONSTITUCIONAL No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020… la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima
requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220018201
Demandante: Luz Teresa Palacio López
Demandado: Colpensiones y Olga Liliana Arredondo.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 11 de mayo de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Sobrevivientes – muerte de afiliado
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 2 de 20 Aprobado por acta No. 37 del (09/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Teresa Palacio López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y como vinculada Olga Liliana Arredondo Arredondo , cuya radicación corresponde al 66001310500420220018201.
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y como vinculada Olga Liliana Arredondo Arredondo , cuya radicación corresponde al 66001310500420220018201. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 50
ANTECEDENTES 1.- Pretensiones LUZ TERESA PALACIO LOPEZ, aspira a que se le declare beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, por ser cónyuge sobreviviente del Sr. José Wilson Mosquera Betancur, desde el 22 de abril de 1989 y hasta el mes de junio de 2000. En consecuencia, aspira a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a que le reconozca la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y desde el 25 de noviembre de 2020, junto con su retroactivo desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 30-05-2022, además de los intereses moratorios, desde el 2 de febrero de 2021 o
subsidiariamente a la indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos Relata que José Wilson Mosquera Betancur, era afiliado de Colpensiones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, falleciendo el 25 de noviembre del 2020. Que en vida cotizó 1108 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones, de las cuales más de 50 fueron entre el 1 de noviembre de 2020 y el 1 de noviembre del 2017. Denota la Sra. Palacio López que convivió con el causante bajo el vínculo del matrimonio, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 22 de abril de 1989 y hasta el mes de junio de 2000, convivencia que se desarrolló inicialmente en el Municipio de Pácora, calle 2 Nro. 1-82 - Caldas, en la casa de la familia de la accionante y, posteriormente, se radicaron en Manizales en el Barrio la Aurora en una casa finca, en donde vivieron como caseros.Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 3 de 20 Refiere que el último domicilio fue cuando se trasladaron al municipio de Itagüí - Antioquia en la urbanización la finquita calle 30 No 56a-26. Refiere que de dicha convivencia procrearon a John Édison Mosquera Palacio, actualmente mayor de edad. Que como pareja llevó una vida en común con el causante, mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda
común con el causante, mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua hasta junio de 2000, momento en que se separan de cuerpos por violencia intrafamiliar, aclarando que no se divorciaron, ni liquidaron la sociedad conyugal, quedando vigente el vínculo matrimonial. Afirma que, fallecido el afiliado, reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, siéndole negada mediante Resolución SUB-139733 del 15 de junio de 2021, bajo el argumento de no acreditar convivencia. Agrega, que por resolución DPE6516 del 24 de agosto de 2021, la demandada confirmó la decisión y adujo que se había presentado otra persona a reclamar el derecho quien tampoco lo había acreditado. La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2.022 y admitida por auto del 22 de julio de 2.022. 3.- Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se resistió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Palacio López al considerar que esta no había acreditado el requisito de convivencia en los últimos cinco años previos al deceso del afiliado. Excepciona: Inexistencia del derecho de sustitución pensional, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de costas y
afiliado. Excepciona: Inexistencia del derecho de sustitución pensional, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de costas y agencias en derecho, prescripción y las innominadas (archivo 08). La vinculada OLGA LILIANA ARREDONDO ARREDONDO, se opuso a las pretensiones de la actora al considerar que se carecía de fundamentos fácticos y de derecho para la obtención del derecho invocado, pues no había acreditado el requisito de convivencia con el causante, siendo ella (vinculada) quien acredita el derecho al haber convivido con el causante desde el 12-08-2013 hasta la fecha del deceso, aspecto que se acredita con la misma investigación administrativa adelantada por Colpensiones.
Excepciona: Cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, abuso del derecho, inexistencia de soporte probatorio, genéricas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de mayo de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ TERESA PALACIO LÓPEZ, en calidad de cónyuge supérstite, y OLGA LILIANA ARREDONDOLuz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 4 de 20 ARREDONDO en calidad de compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por el
Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 4 de 20 ARREDONDO en calidad de compañera permanente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor JOSÉ WILLIAM MOSQUERA BETANCUR a partir del día siguiente a su fallecimiento, esto es, 26/11/2020 en un 59,26% para la cónyuge y un 40,7% para la compañera, sobre el salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LUZ TERESA PALACIO LÓPEZ la suma de $18.055.983 y a OLGA LILIANA ARREDONDO la suma de $12.400.920 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 26 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentren afiliadas las beneficiarías.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de las señoras LUZ TERESA PALACIO LÓPEZ y OLGA LILIANA ARREDONDO, la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud, acorde a la fórmula acogida y
ARREDONDO, la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de la especialidad laboral en providencia SL1511-2018.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 50% de las causadas.
Como normatividad aplicable tuvo la vigente al momento del deceso del afiliado (25/11/2020), específicamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, encontrando inicialmente que no existe duda alguna respecto a que el afiliado dejó causado el derecho ante el cumplimiento del requisito relacionado con el número de semanas, por lo que procedió a establecer lo relativo a los beneficiarios de la prestación. Para el efecto, aplicó el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge
de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge sobreviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado fallecido, debiendo esta última acreditar mínimo cinco años de convivencia con anterioridad al deceso del afiliado y la cónyuge el mismo tiempo pero en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente y no se halla disuelto la sociedad conyugal. Al analizar lo relacionado con la señora Luz Teresa Palacio López, encontró que reúne las exigencias respecto a la existencia del vínculoLuz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 5 de 20 matrimonial desde el 22/04/1989 y a la no disolución de la sociedad conyugal conforme a la documental obrante en el infolio. Relacionó el dicho de los testigos Orlando Delgado López, Ulbani Valencia López, Diego Buriticá Arias y Claudia Patricia Orozco Loaiza. Seguidamente citó el contenido y resultas de la investigación administrativa adelantada en virtud de la reclamación realizada por la cónyuge, donde se señala que no se acreditó convivencia entre la pareja en los últimos cinco años de vida del causante y que se encontraban separados de cuerpos desde hacía 20 años. Conforme a
reclamación realizada por la cónyuge, donde se señala que no se acreditó convivencia entre la pareja en los últimos cinco años de vida del causante y que se encontraban separados de cuerpos desde hacía 20 años. Conforme a lo dilucidado, concluyó la juzgadora que se probó la convivencia de la cónyuge con el afiliado por más de cinco años, concretamente desde el 22/04/1989 data en que contrajeron matrimonio hasta mínimo el 1º de enero de 2000 (10 años, 8 meses, 10 días), arribando a este último hito al coincidir los testigos, incluyendo los que concurrieron por solicitud de la parte vinculada, en que la convivencia se dio hasta por lo menos el año 2000. Continuó con la valoración del material probatorio respecto a la vinculada Olga Liliana Arredondo Arredondo quien adujo haber sido compañera permanente del causante desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha de su deceso, iniciando con la prueba testimonial proveniente de Dora Carmenza Mosquera Betancur, Diva Constanza Tabares Correa y Víctor Antonio Mosquera Betancur, citando que obra en el proceso declaración extraprocesal rendida por los dos últimos testigos. Acude luego al certificado de la Nueva EPS donde se relaciona a la señora Arredondo como beneficiaria en salud del causante. Finalmente hizo alusión al resultado de la
extraprocesal rendida por los dos últimos testigos. Acude luego al certificado de la Nueva EPS donde se relaciona a la señora Arredondo como beneficiaria en salud del causante. Finalmente hizo alusión al resultado de la investigación administrativa realizada ante su reclamación donde se concluyó que sí se acreditó la convivencia entre la señora Olga Liliana Arredondo Arredondo y el señor José Wilson Mosquera Betancur desde el 12/08/2013 hasta el momento de deceso del afiliado (25/11/2020). Analizados los anteriores medios probatorios, infirió la jueza de primera instancia que la vinculada sí acreditó la convivencia como compañera permanente del causante por más de cinco años con anterioridad al deceso del afiliado desde por lo menos el 30/07/2013 hasta el 25/11/2020 (7 años, 4 meses y 6 días). Conforme a lo dilucidado, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación a favor de la cónyuge en 59.26% (3850 días) y a favor de la compañera permanente en un 40.7% (2646 días), calculado sobre un total de 6496 días, siendo la mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad con derecho a 13 mesadas anuales. Tampoco se accedió a la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al devenir el reconocimiento de la
Tampoco se accedió a la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al devenir el reconocimiento de la prestación del viraje jurisprudencial SL 12442/2015 que exigía convivencia del cónyuge hasta el momento del deceso y la SL-2015 de 2021, aunado a que la controversia entre beneficiarias obligaba a Colpensiones a inhibirse de su reconocimiento hasta que la justicia ordinaria dirimiera laLuz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 6 de 20 controversia, en consecuencia, dispuso el reconocimiento de la indexación por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La demandante Luz Teresa Palacio López. Interpuso el recurso de apelación con el fin de que se modifique la decisión a fin de que se conceda el retroactivo pensional de la demandante teniendo en cuenta la fecha que se solicitó en la demanda como tiempo de convivencia, esto es, hasta mitad del año 2000 porque si bien es cierto algunos de los testigos señalaron que la relación se dio hasta finales del año 1999 e inicios del año 2000, considera que se demostró que la convivencia perduró hasta mediados del año 2000 aproximadamente. Así mismo, peticiona se reconozcan los intereses moratorios con fundamento en que, si bien el reconocimiento de la prestación deviene de
aproximadamente. Así mismo, peticiona se reconozcan los intereses moratorios con fundamento en que, si bien el reconocimiento de la prestación deviene de una interpretación jurisprudencial, la norma que los consagra solo hace referencia como requisito la mora en el pago de las mesadas y además la imposición de los intereses imperan en los casos señalados por la jurisprudencia, adicionando que los mismos tienen un carácter resarcitorio y no condenatorio. Finalmente, en el evento de considerar la segunda instancia que la prestación se reconoció con fundamento en la jurisprudencia nacional, peticiona que se disponga el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago y que se cancele el retroactivo con la indexación. Colpensiones. Recurre la decisión solicitando se revoque el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante porque no cumplió con el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, tal como se evidenció en la investigación administrativa, donde se pudo establecer que el causante previo al deceso llevaba más de 20 años separado de cuerpo con ella, por lo que Colpensiones actuó conforme a derecho al negar la prestación. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo
llevaba más de 20 años separado de cuerpo con ella, por lo que Colpensiones actuó conforme a derecho al negar la prestación. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 7 de 20 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) El causante dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus
CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) El causante dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; (ii) Establecer si Luz Teresa Palacio López acreditó el requisito de convivencia para ostentar la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido, determinando cuánto tiempo de convivencia acredita (iii) Establecer si Olga Liliana Arredondo Arredondo acreditó el requisito de convivencia para ostentar la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido, determinando cuánto tiempo de convivencia acredita; (iv) Determinar si había lugar a condenar a los intereses moratorios a favor de la demandante. De ser así, a partir de qué momento. (v) Revisar la sentencia en aquellos aspectos no recurridos por Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta a su favor. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes aspectos fácticos: - José Wilson Mosquera Betancur nació el 1 de julio de 1.966 (archivo 10, pág. 25). - Luz Teresa Palacio López nació el 5 de noviembre de 1.971 (archivo 4, pág. 1 y 29).
- Luz Teresa Palacio López contrajo matrimonio con José Wilson Mosquera Betancur el 22-04-1989 (archivo 04, pág. 27), el cual no cuenta con notas marginales. - Luz Teresa Palacio López y José Wilson Mosquera Betancur procrearon a John Edison Mosquera Palacio quien nació el 25-08-1989 (archivo 04, pág. 52). - José Wilson Mosquera Betancur, era afiliado de Colpensiones desde el 0607-1993, acreditando un total de 1.108 semanas desde el 06-07-1993 al 01-11-2020 (Archivo 9, pág. 22-28). - José Wilson Mosquera Betancur, falleció el 25 de noviembre de 2020
(Archivo 04, pág. 31). - Luz Teresa Palacio López reclamó la pensión de sobrevivientes, en calidad de Cónyuge, el 20 de enero de 2021 (archivo 9, pág. 6-15 y archivo 4, pág. 3).Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 8 de 20 - Por resolución SUB139733 del 15-06-2021 (archivo 4, pág. 3), Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Luz Teresa Palacio López, a falta del requisito de convivencia. Dicha decisión fue confirmada
por resolución DPE6515 del 24-08-2021 (Archivo 4, Pág. 14). - Olga Liliana Arredondo Arredondo nació el 14 de febrero de 1.977 (archivo 10, pág. 26). - De la certificación emitida por la Nueva Eps, se desprende que Olga Liliana Arredondo Arredondo fue beneficiaria en el sistema de salud desde el 13-05-2016 hasta el 25-11-2020, fecha en que falleció el afiliado (archivo 10, pág. 38). - Por resolución SUB62864 del 10 de marzo de 2.021, Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes a Olga Liliana Arredondo Arredondo, en calidad de Compañera Permanente. Dicha decisión fue confirmada por resolución SUB135702 del 8 de junio de 2.021. De la pensión de sobrevivientes Para establecer si el causante (afiliado) dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, cuenta decir que este debió haber reunido por lo menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, siendo para el caso entre el 25 de noviembre de 2017 y el 25 de noviembre de 2020. En efecto, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas en dicho interregno y que militan en
la historia laboral arrimada por Colpensiones y se extrae de las resoluciones que analizó el derecho, se tiene que, sin lugar a dudas, al momento del óbito sumaron 151.14 semanas que se encuentran dentro del periodo antes citado (ver cuadro 01), razón por la cual se cumplió el requisito de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, numerales 1 y 2, razón por la cual dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Cuadro 01 Aportante Desde Hasta Días Sem Acum
AUTOLEGAL S.A 25/11/201 7 31/12/2017 36 5,14 5,14
AUTOLEGAL S.A 1/01/2018 31/12/2018 360 51,4
3 56,57
AUTOLEGAL S.A 1/01/2019 31/12/2019 360 51,4
3 108,00
AUTOLEGAL 5.A 1/01/2020 31/03/2020 90 12,8
6 120,86
AUTOLEGAL S.A 1/04/2020 31/05/2020 60 8,57 129,43
AUTOLEGAL S.A 1/06/2020 31/07/2020 60 8,57 138,00
AUTOLEGAL S.A 1/08/2020 1/08/2020 1 0,14 138,14
SERVICIOS DE CALDAS S.A.S. 1/08/2020 31/10/2020 90 12,8
6 151,00
AUTOLEGAL S.A 1/08/2020 1/08/2020 1 0,14 138,14
SERVICIOS DE CALDAS S.A.S. 1/08/2020 31/10/2020 90 12,8
6 151,00 SERVICIOS DE CALDAS S.A.S. 1/11/2020 1/11/2020 1 0,14 151,14Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 9 de 20 Pues bien, para establecer si la actora y la vinculada acreditaron la calidad de beneficiaria, para el caso, bien es conocido que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Ahora, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del
pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Ahora, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 25 de noviembre de 2.020 , ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]”Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]”Luz Teresa Palacio López Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500420220018201 Página 10 de 20 A propósito de la interpretación de dicho articulado, es de mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Sin embargo, a partir de la sentencia SL1730-2020 fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito.
exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 . Con todo, la máx