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TSDJ PEI SL - 66001310500420220022701-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220022701-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE DISFRUTE / INCOMPATIBILIDAD CON INCAPACIDADES En tratándose de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40, dispone lo siguiente: “… La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su doctrina que cuando el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. PENSIÓN DE INVALIDEZ / INCOMPATIBILIDAD CON INCAPACIDADES MÉDICAS / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL … respecto de la incompatibilidad entre el beneficio de incapacidad y el disfrute de la pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… en sentencia SL 4299 de 2022, reiteró: “Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170 -2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220022701

Demandante Laura Rosa Arias Ríos Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta sentencia del 25 de julio de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Retroactivo de Pensión de Invalidez APROBADO POR ACTA No. 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023

Hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso

ordinario laboral promovido por la señora LAURA ROSA ARIAS RÍOS en contra de COLPENSIONES, radicado 66001310500420220022701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual seLaura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 2 traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 194

I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones La señora LAURA ROSA ARIAS RIOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al retroactivo pensional de la pensión de invalidez. 2) Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo a partir del 29 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, por valor de 23.038.935. 3) Se condene al pago de intereses moratorios por las mesadas adeudadas. 4) Subsidiariamente, se condene a la indexación de los valores que se llegaren a reconocer. 5) Se conceda lo ultra y extra petita. 6) Costas a cargo de la entidad. 2) Hechos Como hechos que sustentan lo pretendido relató que, mediante dictamen

expedido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, del 20 de mayo de 2021, se asignó a la actora el 58.16% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 29 de octubre de 2019. Mediante resolución SUB 286208 del 29 de octubre del 2021 COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de noviembre de 2021. Inconforme con la decisión, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento del retroactivo dado que las incapacidades reconocidas por COOMEVA se habían efectuado hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha anterior a la estructuración de la invalidez. No obstante, COLPENSIONES confirmó la negativa mediante la Resolución SUB 75776 del 16 de marzo de 2022 y negó el pago de intereses moratorios, a través del oficio del 27 de abril de 2022. 3) Posición de la demandada COLPENSIONES señaló que negó el reconocimiento del retroactivo solicitado por la actora, dado que según las certificaciones de incapacidades no se logró determinar de manera clara y expresa la última incapacidad pagada por la EPS COOMEVA, pues tal como indicó en la Resolución SUB 75776 del 2022, el certificado de incapacidades expedido por la EPS del 08 de julio de 2021, se detalla como liquidada al 19 de diciembre de 2018 y en otras certificaciones aparece como pagada o liquidada, relacionando como fecha final de pago el 29 de septiembre de 2008. (Anexo12)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:Laura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701

3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira desató la litis en primera instancia y por medio de sentencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora LAURA ROSA ARIAS RIOS le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional de su pensión de invalidez causado desde el 29-102019-data de estructuración de la invalidezy hasta el 31 de octubre de 2021, día antes de ingreso a nomina, en el que se empezó a cancelar la pensión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la señora LAURA ROSA ARIAS RIOS la suma de $ 23.030.734 por concepto del retroactivo pensional de invalidez causado entre el 29 de octubre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2021.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la anterior suma a partir del 15 de noviembre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma, previo los descuentos de salud ordenados, conforme se explicó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: COSTAS en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante en un 100 % de las causadas.”

explicó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: COSTAS en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante en un 100 % de las causadas.” Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que conforme a la certificación expedida por la EPS COOMEVA se evidenció que la demandante recibió subsidio de incapacidades hasta el 02 de julio de 2019, por ende, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 29 de octubre de 2019 y a que COLPENSIONES le reconozca el retroactivo pensional causado entre el 29 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, día antes del ingreso a nómina, lo cual asciende a la suma de $23.030.734. Sobre dicha suma autorizó los descuentos en salud y ordenó el pago de los intereses moratorios. Sin que haya operado el fenómeno prescriptivo.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión, los cuales obran en el expediente digital y por economía procesalLaura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 4 en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala los analizó y encuentra que se relacionan con el problema jurídico que a continuación se desarrolla. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe CONFIRMARSE, son razones: De acuerdo con el grado de consulta, se tienen como problema jurídico a resolver el siguiente: 1) Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la pensión de invalidez, causado entre el 29 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021. 2) En caso positivo, se deberá establecer si hay lugar a condenar los intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES.

2. Incompatibilidad del retroactivo pensional por invalidez y el subsidio de incapacidad.

En tratándose de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40, dispone lo siguiente: “Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la

cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su doctrina que cuando el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a laLaura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 5 última incapacidad. (SL1562-2019 y SL5170-2021)

2. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que la

5 última incapacidad. (SL1562-2019 y SL5170-2021)

2. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que la demandante fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, a través del dictamen del 20-05-2021 con el 58.16% con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2019, por enfermedad de origen común.

(fl.2, anexo4) 2) Que mediante la Resolución SUB 286208 del 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de invalidez desde el 01 de noviembre de 2021 por valor de un salario mínimo. (fl.25, anexo4) 3) Que mediante la Resolución SUB 75776 del 16 de marzo de 2022 COLPENSIONES negó el retroactivo pensional. (fl.42, anexo4) 2.1. Del pago de las incapacidades y el retroactivo pensional. En el caso bajo estudio, el demandante pretende se reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 29 de octubre de 2019, fecha de la estructuración de la invalidez y el 31 de octubre de 2021 día anterior a la inclusión en nómina. En respuesta, COLPENSIONES sostiene que no es posible acceder a dichas pretensiones por cuanto en ese interregno no se puedo constatar con certeza que la actora no disfrutó del subsidio por incapacidades a cargo de la EPS COOMEVA a la que se encuentra afiliada. Pues bien, a fin de esclarecer las fechas en que la EPS reconoció y pagó las

subsidio por incapacidades a cargo de la EPS COOMEVA a la que se encuentra afiliada. Pues bien, a fin de esclarecer las fechas en que la EPS reconoció y pagó las incapacidades, se analizaron las pruebas que obran en el plenario, encontrándose que en certificado del 08 de julio de 2021 (fl.49 anexo4), la EPS reportó las siguientes incapacidades generadas en favor de la demandante: De lo anterior se colige que, las incapacidades que van desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 02 de julio de 2019 fueron liquidadas y/o pagadas por parte de la EPS COOMEVA, lo que quiere decir que para la fecha de la estructuración de la invalidez (29-10-2019) la demandante noLaura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 6 cuenta con ninguna incapacidad que pudiera ocasionar alguna incompatibilidad con el derecho pensional. Al respecto, de la incompatibilidad entre el beneficio de incapacidad y el disfrute de la pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3913 de 2022, explicó: “Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión más reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración

reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración y la Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica (…)” (Negrilla fuera de texto) Así mismo en sentencia SL 4299 de 2022, reiteró: “Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”. (…) Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo

incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento .” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, para la Sala salta a la vista que después de la fecha de estructuración a la demandante no le fueron pagadas ni liquidadas algún tipo de incapacidad posterior a la fecha de estructuración; por ende, COLPENSIONES estaba obligada a reconocer y pagar el retroactivo desde el 29 de octubre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2021, día antes de la inclusión en nómina por pensión de invalidez, pues según la Resolución SUB 286208 del 29 de octubre de 2021, COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de invalidez desde el 01 de noviembre de 2021, sin que se encuentren motivos o pruebas allegadas que pudieran advertir lo contrario. Ahora, dado que no operó el término de la prescripción, puesto que la

prestación fue reconocida en el año 2021 y la demandante presentó el 06 deLaura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 7 junio de 2022, es decir, no transcurrió el término trienal para afectar las mesadas adeudadas. Así pues, una vez calculado el retroactivo causado en el lapso antes descrito se obtiene un valor de $23.030.734, monto que resulta ser igual al reconocido por la juez de primera instancia. Por tanto, no habrá lugar a modificar el monto estipulado.

RETROACTIVO AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2019 $ 828.116 3,06 $ 2.534.035 2020 $ 877.803 13 $11.411.439 2021 $ 908.526 10 $ 9.085.260

TOTAL $23.030.734

2.2. Intereses Moratorios. Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor. Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia

independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor. Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley ; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes. La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021) Pues bien, se evidencia en el presente caso, que las razones en la tardanza en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez de la actora por parte de COLPENSIONES, no encaja en ninguno de los eventos descritos por la jurisprudencia. Bajo tales circunstancias se reconocerán los intereses

únicamente sobre el monto del retroactivo adeudado. Así las cosas, se confirmará dicha condena establecida en iguales términos en la providencia de primera instancia.Laura Rosa Arias Ríos Vs Colpensiones RAD: 66001310500420220022701 8 2.3 Costas. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no se impondrán costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia consultada, proferida por el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

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