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TSDJ PEI SL - 66001310500420220025701-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220025701-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2033 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la

hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA 5 AÑOS / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge -5 en cualquier tiempo-, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno.

Radicación No.: 66001310500420220025701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Amparo GarcíaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones

2 Betancurt en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo

siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora Gloria Amparo García Betancurt persigue que, previa declaración del derecho se condene a Colpensiones a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor José Ochoa, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 19 de marzo de 2021 y los intereses moratorios.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta que el señor José Ochoa fue pensionado por vejez por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 11578 del 28 de noviembre de 2007 y que falleció el 19 de marzo de 2021; que desde 1967 convivió con aquel en unión marital de hecho y contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1977, conviviendo, en virtud de su matrimonio hasta 1982, año en que se separaron de cuerpos por unos meses, para después, retornar la convivencia, ultima que duró por más de 44 años, procreando en dicha unión 3 hijos. Relata que solicitó ante Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional, misma que mediante Resolución SUB-12935 del 20 de enero de 2022 le fue negada, argumentando que no demostró la convivencia con el causante en los 05 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de

la gestora de la litis, al considerar que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como lo dispone la ley, toda vez que la investigación administrativa arrojó que “ los implicados convivieron bajo unión libre desde el año 1967 (sin recordar fecha exacta) después se casaron el 28 de noviembre de 1977 conviviendo hasta el año 1982 (sin recordar fecha exacta) cuando deciden separarse de manera definitiva únicamente de cuerpos. (…) ". Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho de sustitución pensional”, “improcedencia de intereses moratorios”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “declaratoria de otras excepciones/ innominada o genérica”.

2. Sentencia de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones

3 La jueza de primer grado negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho de sustitución pensional propuesta por Colpensiones y condenó en costas procesales a la demandante. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia por 5 años en cualquier tiempo, que debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, que con la prueba testimonial

recaudada se encuentra acreditada la convivencia desde el matrimonio, 28 de noviembre de 1977 y hasta el 01 de enero de 1982, razón por la cual no alcanza los 05 años exigidos por la norma, puesto que al conocerse con exactitud el día y el mes de separación en 1982, debe entenderse que fue el 01 de enero de ese año. Agregó que la fecha de separación fue confesada por la misma demandante en la declaración extraprocesal cuando no contaba con la asesoría de un abogado, así como indicó que la convivencia se dio a partir del matrimonio, con lo cual los dichos de los testigos se quedan sin soporte.

3. Recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante atacó el fallo de instancia aduciendo que el causante dejó como su única beneficiaria a la demandante, puesto que convivieron 5 años como cónyuges y 10 como compañeros permanentes, tal como lo indicaron los testigos, adicional a lo cual siguieron en comunicación aun después de la separación de cuerpos, lo que se mantuvo hasta el fallecimiento.

De acuerdo con ello, solicitó que se revisen las pruebas y cotejar las fechas de nacimiento de los hijos y el matrimonio, para revocar la sentencia de primera instancia.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico por resolver De acuerdo con el fundamento de la apelación le corresponde a la Sala determinar si la señora Gloria Amparo García Betancurt acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por el deceso del señor José Ochoa.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el

y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por el deceso del señor José Ochoa.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones

4 Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor José Ochoa (19 de marzo de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada – requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por l o menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o

pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “ cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones

5 SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que

rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge -5 en cualquier tiempo-, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años

a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. (…) De modo que en ese contexto es procedente la sumatoria del tiempo que la actora convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, que según los testimonios que se analizaron superó el lapso de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003” 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el 28 de noviembre de 1977 la señora Gloria Amparo García Betancurt y el señor José Ochoa contrajeron matrimonio por el rito católico, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenarioRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones 6 – página 13, archivo 04, cuaderno de primera instanciano presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que el señor José Ochoa falleció el 19 de marzo de 2021, según da cuenta el registro civil de defunción obrante en la página 10 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia.

liquidación de la sociedad conyugal. - Que el señor José Ochoa falleció el 19 de marzo de 2021, según da cuenta el registro civil de defunción obrante en la página 10 del archivo 04 del cuaderno de primera instancia. - Que el señor José Ochoa al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, en virtud de la Resolución No. 011578 de 2007, siéndole reconocido como mesada pensional suma equivalente al SMLMV1 . - Que la señora Gloria Amparo García reclamó la pensión de sobrevivientes el 12 de noviembre de 20221 y, - Que Colpensiones negó la prestación por medio de la Resolución SUB 12935 del 20 de enero de 2022, bajo el argumento de que la reclamante no demostró haber convivido con el causante un tiempo mínimo de 05 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento2 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor José Ochoa, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora Gloria Amparo García Betancurt quien relató que el causante falleció en el 2021 por

complicaciones de salud relacionadas con diabetes y afectaciones en la próstata y los riñones, momento para el cual no convivían, puesto que él estaba en Cartago y ella en Cali, aunque si lo visitaba cuando podía pasar por las restricciones del Covid. En cuanto a la convivencia, afirmó que vivieron juntos 10 años sin casarse, luego tuvieron los hijos en 1972, 1973 y 1975 y se casaron en 1977 cuando ella tenía 25 años, para terminar la convivencia a mediados de 1982 cuando ella ya tenía unos 35 años y su hijo mayor aproximadamente 8 años, pero que igual siguieron relacionándose por los hijos e incluso apoyándose en la enfermedad. De los deponentes convocados por la demandante, la primera en rendir declaración fue la señora Blanca Herminia Cardona Betancurt , hermana de la

1 Página 205, archivo 13, cuaderno de primera instancia 2 Página 02 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones 7 demandante y quien narró que la actora se casó con José Ochoa en 1983 y que vivieron juntos 10 años, no obstante, precisó que recuerda que cuando su hermana se casó ella tenía 10 o 12 años – nació el 24 de octubre de 1962 -, por lo que, realmente la convivencia no inició en 1983 sino que terminó en este año, anualidad que recuerda

porque ella se conoció con su esposo en 1980 y después de eso es que su hermana terminó la relación porque el causante le era infiel. Afirmó que Gloria Amparo se fue para Cali después de la separación, pero que allá la iba a visitar José y le ayudaba económicamente a ella y a los niños, hasta el punto en que en una ocasión ella, la testiga, estaba visitando a su hermana y esta a su vez estaba cuidando a José por una operación que le hicieron en Cali. En cuanto a las razones por las que le consta lo relatado indicó que, aunque ella siempre ha vivido en La Virginia, es nacida en Cartago y de niña la llevaban a pasear en vacaciones y navidades donde su hermana, incluso estuvo presente en el nacimiento del hijo menor de José y Gloria, recordando que la última vez que los vio como pareja los hijos de aquellos tenían 8 años el mayor, 07 años la niña y el menor 05 años. Seguidamente, Liliana María Betancurt Grisales, sobrina de la demandante, aseguró que nació en mayo de 1975 y que al ser contemporánea de los hijos de Gloria y José sabe que estos convivieron de 15 a 17 años hasta 1983 o 1985, de los cuales 10 años en unión libre y los otros de casados, porque cuando se separaron le consta que los muchachos ya estaban adolescentes, puesto que hasta los 12 años iba a visitarlos a Cali y jugaba con ellos, no obstante refirió que antes de la separación de José y Gloria, estos vivían con sus hijos en Cartago y allí también la llevaban de visita.

Agregó que sus primos le contaron que la separación se dio porque el causante tenía otras relaciones sentimentales y la demandante se cansó, pero que la relación entre ellos siguió siendo buena, porque ella veía que él los visitaba en Cali y les llevaba comida, y la demandante estaba pendiente de él en las enfermedades. De otro lado, el señor Carlos Javier Pérez Bedoya , cuñado de la demandante, afirmó que conoció a la actora en 1980, esto es, desde cuando él inició un noviazgo con la hermana de aquella, momento para el cual Gloria Amparo ya vivía con el señor José Ochoa y se separaron aproximadamente dos años después porque él tenía otras mujeres, momento para el cual los hijos de la pareja estaban aun pequeños, de 08 años el mayor, pero que, en general no recuerda bien las edades que tenían los hijos. Afirmó que su esposa le comentó que Gloria Amparo y José estuvieron en unión libre 10 años y siete años casados, cuando se separaron no se divorciaron. Agregó que en una ocasión en que fueron a visitar a la demandante a Cali, vio que operaron al causante y la demandante lo estaba cuidando porque él siempre la buscaba cuando estaba enfermo ya que lo atendían en Cali donde residía ella. Y que antes de la separación los veía cuando iban a visitar a la suegra de él, madre de la demandante, así como también cuando él iba con su esposa a visitarlos a Cartago.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones

8 Finalmente, Aura Ligia Grisales , cuñada de la demandante al estar casada con un hermano de la actora, afirmó que a Gloria Amparo la conoce desde que ella, la testigo, tenía 17 años, por el año 1971 y que ya para ese momento vivía con José Ochoa y luego se casaron, cuando ya llevaban viviendo 6 o 7 años. Afirmó que, aunque ella vivía en La Virginia y el causante y la demandante en Cartago se veían muy seguido por las visitas entre hermanos y a la mamá, pero que realmente no recuerda cuando se separaron, solo que los hijos estaban pequeños. Agregó que José no dejó se ir donde Gloria, aun después de la separación, porque la demandante lo cuidaba cuando estaba enfermo, aunque tuvo otras compañeras y un hijo, último que murió también. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de Blanca Herminia Cardona Betancurt, Liliana María Betancurt Grisales, Carlos Javier Pérez Bedoya y Aura Ligia Grisales, se muestra inequívoca en torno a que la señora Gloria Amparo García Betancurt y el señor José Ochoa hicieron vida en común por más de los 05 años exigidos para que aquella sea considerada beneficiaria de la sustitución pensional, puesto que no solo convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde el 28 de noviembre de 1977, cuando contrajeron matrimonio y hasta que decidieron separarse en 1982, por las infidelidades del cónyuge, sino que con anterioridad a las nupcias llevaban un

número significativo de años de convivencia, pudiéndose ubicar como referente más lejano el año 1971, referenciado por Aura Ligia Grisales como el momento en que, en razón a la relación que tenía con el hermano de la demandante, conoció a esta y a su compañero permanente. Así, para la Sala con el testimonio de la señora Grisales es posible tener como inicio de la convivencia como compañeros permanentes el año 1971, fecha que no se contradice con lo afirmado por los restantes deponentes, toda vez que el señor Pérez Bedoya al ser introducido a la familia de la demandante tan solo hasta 1980, no le consta de primera mano lo que hubiese ocurrido con anterioridad, mientras que Blanca Herminia Cardona Betancurt, como nació en 1962 para 1971 tenía tan solo 9 años, por lo que no podía dar cuenta del inicio exacto de la convivencia entre su hermana mayor y el causante, siendo suficiente con que afirmara que desde que ella estaba muy pequeña Gloria Amparo y José ya eran pareja. Finalmente, Liliana María Betancurt Grisales, tampoco pudo haber dado una fecha diferente o pretérita a la anunciada por su madre, Aura Ligia Grisales, toda vez que Liliana nació en mayo de 1975 y solo recuerda que, al ser contemporánea con los hijos de la pareja, acudía constantemente a visitarlos para jugar con ellos, sin que diera cuenta de una ruptura o separación en sus primeros años de vida. Cabe resaltar que los testimonios analizados en conjunto resultan creíbles y contestes, puesto que, cada uno como parte de la familia de la demandante, son

personas idóneas para dar cuenta de si en efecto su pariente y el causante hicieronRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones 9 vida marital por lo menos 05 años en cualquier tiempo, máxime que indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró apreciar que, en virtud de los lazos familiares, las visitas entre los miembros de la familia eran constantes y por lo tanto, podían apreciar directamente la convivencia y la separación, aun cuando no tuvieran su domicilio en el mismo municipio que la pareja.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que tanto la demandante en su interrogatorio, como los testigos, tuvieron como referencia el nacimiento de los 03 hijos de la pareja, de quienes si bien no se tiene el registro civil de nacimiento, es posible inferior, ante las deducciones de los deponentes que nacieron con anterioridad al matrimonio, de donde se obtiene otro indicio que respalda lo afirmado por los deponentes en cuanto a la convivencia con vocación de permanencia antes y después de las nupcias, con los cuales igualmente se cumple el lustro como requisito. Y es que revisada la documental aportada por Colpensiones, se encuentra que en el informe técnico de investigación de la firma Cosite Ltda 3 se concluyó que “ De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentos, entrevistas y trabajo de campo, se verificó que el señor José Ochoa y la señora Gloria Amparo García Betancurt no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados convivieron bajo unión libre desde el

año 1967 (sin recordar fecha exacta) después se casaron el 28 de noviembre de 1977 conviviendo hasta el año 1982 (sin recordar fecha exacta) cuando deciden separarse de manera definitiva únicamente de cuerpos”. Así, tal como lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este informe realizado por contratista de la administradora de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, es asimilable al testimonio por corresponder a un documento emanado de terceros y, por lo tanto, analizado en conjunto con los restantes testimonios, es una prueba más que permite tener por acreditada la convivencia de más de 05 años en cualquier tiempo, toda vez que en dicho informe no se desconoció que José Ochoa y Gloria Amparo García convivieron primero en unión libre y después se casaron, para una comunidad de vida entre 1967 y 1982, hitos que subsumen los que se encuentran acreditados por la prueba testimonial recibida en este proceso. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, estima la Sala que la a-quo erró al concluir que la demandante no había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, puesto que únicamente encontró probada la convivencia entre el 28 de noviembre de 1977 conviviendo hasta el año 1982, desconociendo el tiempo en que la pareja convivió antes del matrimonio y el cual, por haber sido continuo el uno del otro, puede

acumularse, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022. Por otra parte, respecto a la confesión a la que alude la jueza de primera instancia para negar el derecho, debe advertir la Sala que la única confesión que

3 Páginas 97 y s.s., archivo 13, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0025701

Demandante: Gloria Amparo García Betancurt

Demandado: Colpensiones 10 pudiera derivarse de la demandante es que la convivencia no se extendió más allá de 1982 o, incluso 1980, si se tiene en cuenta que indicó que su hijo mayor tenía 8 años cuando se separaron y este nació en 1972, no obstante, aun considerándose el hito final de la relación en 1980, no impide el reconocimiento pensional en su favor, toda vez que desde 1971 a 1980 se superan los 05 años de convivencia.

Finalmente, con relación a la declaración extraprocesal No. 2635 del 21 de septiembre de 2021, que reposa en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, sustento de la negativa por parte de la falladora de primer grado, es del caso decir que ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira, lo que indicó bajo juramento la demandante es que en calidad de esposa convivió con José Ochoa desde el 28 de noviembre de 1977, sin que esta afirmación implique que la actora confesó la

inexistencia de la convivencia como compañeros permanentes con anterioridad al matrimonio, puesto que nótese que en la declaración juramentada, la actora fue clara en afirmar que convivieron desde noviembre de 1977 como esposos, afirmación que bien pudo deberse al desconocimiento de la demandante respecto a que el tiempo como compañeros podía acumularse con la convivencia después del matrimonio para acreditar su derecho a la sustitución pensional y no, a una confesión indiscutible respecto al inicio de la convivencia en 1977. En vista de lo anterior, se quedan sin peso las

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