TSDJ PEI SL - 66001310500420220025901-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220025901-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / FINALIDAD … la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes de origen común corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito. En tal sentido, es de tener en cuenta que Juan José Vega Torres, como afiliado que era de Protección S.A., falleció el 5 de junio de 2021, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993… la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PADRES / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…, pues solo si no hay cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestren que dependían económicamente del fallecido.… se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer
dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS Ahora, la Corte en sentencia SL2992 /2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes… se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante…, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES / PRESUPUESTO COMÚN / CARGA PROBATORIA … la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de
convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas… Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022: “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específicoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220025901
Demandante: Claudia Lorena Torres Ruiz
Demandado: Protección S.A.
Asunto: Apelación Sentencia del 15 de agosto de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – hijo fallecido
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOClaudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 2 de 21 Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 07 del (23/01/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Lorena Torres Ruiz en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500420220025901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 12
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CLAUDIA LORENA TORRES RUIZ pretende que se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan José Vega Torres, a partir del 6 de junio de 2021, en forma vitalicia, en cuantía mínima, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que el 5 de diciembre de 1997 nació su hijo Juan José Vega Torres quien, en vida, hizo cotizaciones en pensión ante Protección S.A. acumulando un total de 119.86 semanas, producto de su actividad laboral en Almacenes Éxito S.A (70.57 semanas), Atento Colombia
Protección S.A. acumulando un total de 119.86 semanas, producto de su actividad laboral en Almacenes Éxito S.A (70.57 semanas), Atento Colombia S.A. (45.57 semanas) y Alianza Empresarial Temporal S.A.S. (3.71 semanas). Memora que su hijo murió el 5 de junio de 2021, cuando era soltero, sin unión marital y en vida no procreó hijos, por lo que vivía con su progenitora quien dependía económicamente del causante porque ambos contribuían con todos los gastos del Hogar. Informa que el 21 de junio 2021, solicitó la pensión de sobrevivientes y Protección S.A. mediante oficio del 5 de agosto de 2021, negó la pensión arguyendo la falta de dependencia económica.Claudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 3 de 21 La demanda fue radicada el 1 de agosto de 2022 y admitida por auto del 22 de agosto de 2022. 3.- Posición de la demandada. Protección S.A., se opuso a lo pretendido arguyendo que la accionante no acreditaba la calidad de beneficiaria a falta del requisito de dependencia económica al ser la reclamante trabajadora activa y porque a su juicio, con el deceso del afiliado, aquélla no sufrió menoscabo en sus condiciones de vida.
Excepciona: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de
derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Protección, prescripción y genéricas (archivo 07). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de agosto de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA LORENA TORRES RUIZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JUAN JOSÉ VEGA TORRES a partir del 06/06/2021, en una proporción del 100%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a Claudia Lorena Torres Ruiz la suma de $28.233.759 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de junio de 2021 y el 31 de julio de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.. TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud. CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de Claudia
Lorena Torres Ruiz los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar y que integran el retroactivo, previo descuento a los aportes a salud, a partir del 22 de agosto de 2021 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la demandante en un 100 % de las causadas.”. Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental dedujo que el causante era hijo de la reclamante, teniendo aquél la calidad de afiliado de Protección S.A. desde abril del 2017, registrando un total de 57.85 semanas en los últimos 3 años previos al deceso, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios. Para determinar la calidad de beneficiaria, memoró las normas y jurisprudencia aplicables al caso, donde la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, deduciendo que para el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003,Claudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 4 de 21 los cuales reprodujo. Refirió que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los beneficiarios podían ser los padres del
RAD. 66001310500420220025901 Página 4 de 21 los cuales reprodujo. Refirió que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los beneficiarios podían ser los padres del causante solo si dependían económicamente del de cujus, sin que pudiese exigirse que tal dependencia fuese total, pues no se trataba de que el beneficiario estuviese en estado de mendicidad, por lo que podía contar con recursos propios u otras fuentes, siempre que ello no les permitiera una autosuficiencia económica, bastando con demostrar la relevancia del aporte para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas. Así, al resolver el asunto, encontró demostrado que la demandante no tenía autonomía propia, evidente y total para generar recursos suficientes para atender todas sus necesidades básicas y su subsistencia. Concluye que el hecho de que la actora ostentara un empleo y una propiedad, ello no implicaba que se resquebrajara la subordinación económica a la que estaba sometida respecto de los dineros que mensualmente le compartía el causante, los cuales eran dados de manera regular y periódica y no correspondían a eventuales auxilios monetarios o simples atenciones, pues eran significativos, en tanto que dedujo que el causante y su progenitora conformaban un solo hogar, se cuidaban mutuamente y velaban el uno por el otro, sin que existiera prueba de que otra persona brindará ayuda económica a la demandante, razón por la cual, no había razón que justificara el desconocer el cumplimiento del
cuidaban mutuamente y velaban el uno por el otro, sin que existiera prueba de que otra persona brindará ayuda económica a la demandante, razón por la cual, no había razón que justificara el desconocer el cumplimiento del requisito de dependencia, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. Frente al monto, acudió a las preceptivas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL y aplicó la tasa de reemplazo del 45%, estableciendo que la mesada inicial debía ser igual al salario mínimo. Así, liquidó el retroactivo desde el 6 de junio 2021 con corte al 31 de julio de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando, autorizando los descuentos en salud. Finalmente, concluyó que había lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que, pese a haberse cumplido con el término establecido para decidir la solicitud, habían unas mesadas que se habían causado, estaban insolutas porque la demandada no debió negar la prestación debido a que la condición de dependencia se encontraba acreditada desde la misma investigación administrativa realizada por la empresa de Green Lawyers Group SAS , razón por la cual, los intereses se generaban desde el 22 de agosto de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN Protección S.A. recurrió la decisión solicitando su revocatoria bajo el argumento de haberse realizado una indebida valoración probatoria. Arguye que, aunque los testigos afirmaron que Juan José trabajaba para apoyar el sostenimiento del hogar con su familia, los testigos no habían sido presenciales, así alguna vez vieron que el causante entregaba dinero a la madre, ya que eso no significaba que mensualmente le aportara, pues no podían dar fe de que efectivamente el causante contribuyera con la cantidadClaudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 5 de 21 de dinero que mencionaron. Resalta como extraño que los testigos hubieran conocido de las cantidades aportadas bajo el pretexto de la cercanía que tenían con el causante y el hogar de la actora, pero que desconocieran si el esposo de la reclamante aportaba a la manutención, frente a lo cual, la obligación de la cónyuge recaída en el esposo y no en el hijo, por lo que reclama que no se hubiere advertido que desde el 2019, el hogar de Claudia no estaba conformado por ella y su hijo, sino que también estaba Luis Enrique Leyton, esposo de la actora, por tanto, no había quedado claramente demostrada la dependencia de Claudia respecto del hijo fallecido.
De otro lado, refiere que, si el afiliado fallecido aportaba, era para los gastos que causaba por vivir en el hogar con su Madre; que de la historia laboral se observaba que el causante ni siquiera estaba aportando a pensión al momento en que falleció, y aparecía registrado como beneficiario en salud de la demandante. Reclama que se hubiere afirmado que el causante devengaba $1.800.000, producto del trabajo independiente como conductor de Uber pero que, en el interrogatorio, la demandante había afirmado que devengaba $2.000.000 o $2.200.000 cuando según la historia laboral, el último aporte a pensión se hizo en abril de 2021 reportando un ingreso base de $787.300, sin estar activo al momento de su deceso. Discrepa de que en la sentencia se hubiere deducido que la demandante quedó en una situación complicada al punto que tuvo que vender el vehículo, siendo claro que tuvo que venderlo porque el vehículo no era del hijo y ella no conduce, por lo que era un bien que le iba a generar gastos y no ganancias. Por tanto, era benéfico para ella venderlo y salir de la deuda del vehículo que ella había adquirido para que el hijo lo lucrara teniendo en cuenta que aquél no tenía un trabajo. En cuanto a los intereses moratorios, manifestó su desacuerdo con la condena al considerar que Protección S.A. decidió negativamente y dentro del término legal, pues la investigación administrativa había desvirtuado la dependencia económica, ello bajo el entendido que la actora era autosuficiente pues tenía un trabajo estable y un bien inmueble registrado a su nombre, por tanto, no era dependiente de su hijo.
término legal, pues la investigación administrativa había desvirtuado la dependencia económica, ello bajo el entendido que la actora era autosuficiente pues tenía un trabajo estable y un bien inmueble registrado a su nombre, por tanto, no era dependiente de su hijo. En cuanto a la condena en costas, manifestó su desacuerdo al considerar que Protección actuó de buena fe al haberse ajustado a la ley vigente y a los resultados de la investigación administrativa, por lo que no se le debieron imponer. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar deClaudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 6 de 21 conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si, según las pruebas obrantes en el
Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si, según las pruebas obrantes en el proceso, estaba acreditada la supeditación económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. De ser así, se deberá establecer si había lugar a condenar a Protección S.A. por intereses moratorios y a las costas del proceso. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Juan José Vega Torres nació el 05-12-1997, siendo hijo de Claudia Lorena Torres y José Eduardo Vega Amado (Archivo 4, pág. 1); ii) Juan José Vega Torres falleció el 05-06-2021 (Archivo 4, Pág. 2); iii) Juan José Vega Torres era afiliado a Protección S.A., acreditando un total de 119.86 semanas entre abril de 2017 y abril de 2021, acreditando 58.43 en los ultimos tres años (Archivo 4, pág. 3-5). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes Como bien es conocido, la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes de origen común corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido
el óbito. En tal sentido, es de tener en cuenta que Juan José Vega Torres, como afiliado que era de Protección S.A., falleció el 5 de junio de 2021, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, la norma dispone: “ Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibídem, indica: “ Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Claudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 7 de 21 […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]”
En este asunto, en torno al requisito del numeral 2 del artículo 46 ibid, sin discusión se encuentra que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 5 de junio de 2018 y el 5 de junio de 2021 , en tanto que acredita 58.43 semanas en dicho interregno, según el reporte de historia laboral adosado al expediente (Archivo 4, pág. 3-5). De la dependencia económica de los padres En cuanto a los beneficiarios, como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Es de mencionar que hay prelación en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues solo si no hay cónyuge ni hijos, la pensión correspondería a los padres si demuestren que dependían económicamente del fallecido. Ahora, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de
económicamente del fallecido. Ahora, es de memorar que se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situación económica de la familia
(SL4168-2022, SL2991-2022, SL2333-2020, SL4097-2021, SL019-2023).
Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014,
SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017,Claudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 8 de 21
SL4206-2022, SL019-2023, SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022,
SL2333-2020 , SL019-2023).
Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017,
SL4168-2022, SL4206-2022).
Es por lo dicho, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera
SL4168-2022, SL4206-2022).
Es por lo dicho, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos del beneficiario de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Para establecer dichas condiciones, tampoco hay que acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no está previsto en la ley (SL6390-2016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL42062022). En tal orden, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de
corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026,
SL6390-2016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023).
Para el caso, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022:
“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogarClaudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 9 de 21 entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua
subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.
Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:
“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen
es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] En cuanto a la interdependencia económica, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL475-2022, en la que se dijo: […] implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por
lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar. Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar. Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo”.Claudia Lorena Torres Ruiz vs Protección S.A. RAD. 66001310500420220025901 Página 10 de 21 SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para emprender el análisis de los elementos de convicción, militan los siguientes medios de prueba: a) Investigación administrativa (archivo 7, pág. 31-99) Es de recordar lo indicado por la jurisprudencia respecto del valor probatorios de las inv