TSDJ PEI SL - 66001310500420220026201-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220026201-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / REQUISITOS Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta… ; ii) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS / FINALIDAD Frente a la decisión de ordenar la indexación de las condenas…, es del caso referir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL359-2021 determinó que “la
indexación no comporta una condena adicional a la solicitada”, manifestando que en el marco de la seguridad social en pensiones la única finalidad de ordenar la indexación de las mesadas generadas a favor de los afiliados o sus beneficiarios, se circunscribe “en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo” …
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 140 de 4 de septiembre de dos mil veintitrés
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 15 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández y al cual fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios María Bellanith Marín Agudelo y Medardo Quintero Velásquez, con radicación N° 66001310500420220026201. ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo de crianza Yeimer Arledy Quintero Marín y con base en ello aspiran que se condene al fondo privado de
pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 2 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refieren que Yeimer Arledy Quintero Marín falleció el 2 de diciembre de 2018, encontrándose afiliado al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., habiendo cotizado 148 semanas en los tres años anteriores a su deceso; el grupo familiar de Yeimer Arledy era conformado por él y ellos -Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo MarínLuzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 2 Hernández-, quienes además de ser sus abuelos maternos, fueron sus padres de crianza desde que él tenía un (1) año de edad, tal y como se acredita con múltiples documentos que son aportados con la demanda; para el momento del deceso, su hijo de crianza prestaba sus servicios a favor de Atesa de Occidente S.A.S. ESP, quien les reconoció la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; para el momento del deceso de Yeimer Arledy, ellos dependían económicamente de él. A pesar de que sus padres biológicos, María Bellanith Marín Agudelo y Medardo Quintero Velásquez están vivos, reconocen que los padres de crianza de Yeimer Arledy son ellos -Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández-, al punto que no reclamaron ninguna de
las prestaciones económicas que se generaron con el deceso de su hijo biológico. Narran también que después de muchos intentos de radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las cuales no eran recibidas por Porvenir S.A. aduciéndose que no existían formatos de reclamación de la pensión de sobrevivientes para los abuelos maternos, lograron pedir formalmente el reconocimiento de esa prestación económica el 10 de marzo de 2020, la cual tuvo que ser reenviada el 26 de agosto de 2021 ante los múltiples obstáculos puestos por la entidad accionada, quien finalmente en comunicación de 21 de octubre de 2021 les negó el derecho bajo el argumento de no ser beneficiarios del causante en calidad de abuelos maternos. La demanda fue admitida en auto de 9 de agosto de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la acción -archivos 7 y 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993, los abuelos no son beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes generadas por el deceso de sus nietos, razón por la que no es posible que se les reconozca esa prestación económica a los demandantes. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación,
cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. Después de ser vinculados en calidad de litisconsorte necesarios, María Bellanith Marín Agudelo y Medardo Quintero Velásquez respondieron el libelo introductorioarchivo 12 carpeta primera instanciaexpresando que no se oponen a las pretensiones elevadas por Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández, dado que ellos fueron los padres de crianza de su hijo biológico Yeimer Arledy Quintero Marín. No plantearon excepciones de fondo. En sentencia de 15 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que el joven Yeimer Arledy Quintero Marín dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 2 de diciembre de 2018.Luzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 3 Posteriormente, determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los padres de crianza, quienes pueden ser familiares cercanos como abuelos o tíos, también son beneficiarios de los
afiliados que dejan causada con su muerte la pensión de sobrevivientes, por lo que, al haber acreditado los demandantes Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández que, desde que el afiliado fallecido tenía un (1) año de edad se hicieron cargo de su custodia y crianza, convirtiéndose precisamente en sus padres de crianza, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber demostrado también que dependían económicamente de él para el momento de su deceso. Por consiguiente, declaró que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la prestación económica a partir del 3 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales, en un 50% a favor de cada uno; lo que conllevó también a que se condenara al fondo privado de pensiones accionado a reconocer y pagar a favor de los demandantes la suma de $52.354.340 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 3 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se continúen generando a su favor, indicando que ninguna de ellas se encontraba cobijada por la prescripción; autorizando a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en atención a que el reconocimiento de la prestación económica a favor de los demandantes se
realiza con base en la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que le permitía a la entidad accionada negar la pensión de sobrevivientes a favor de ellos bajo el estricto cumplimiento de la ley. Pero, de oficio, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional generado a favor de los demandantes, al momento en que se produzca el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 90% a la entidad demandada, en favor de los accionantes. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que no hay lugar a reconocer en este caso la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de crianza de Yeimer Arledy Quintero Marín, dado que en el proceso no quedó debidamente acreditado que ellos dependieran económicamente del afiliado fallecido, requisito indispensable para acceder al derecho reclamado. Estima también, que no es viable emitir condena por concepto de indexación ni costas procesales, pues como bien lo dijo la falladora de primera instancia, el eventual otorgamiento de la prestación económica a favor de los demandantes se origina en una interpretación jurisprudencial, lo que implica que Porvenir S.A. se ha ceñido estrictamente a lo establecido en la ley, razón que impide que se emitan esas
condenas en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLuzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 4 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Acreditaron los demandantes el requisito de dependencia exigido frente a su hijo de crianza fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman? 2. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las condenas impuestas a título de indexación y de costas procesales en primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.
Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada
la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.
A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.Luzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A.
Rad. 66001310500420220026201 5 En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el
sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. EL CASO CONCRETO No es objeto de controversia en esta sede, al no haber sido temas objeto del recurso de apelación formulado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., que Yeimer Arledy Quintero Marín dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y adicionalmente que, los demandantes se pueden constituir en beneficiarios del afiliado fallecido, al haber quedado acreditada su calidad de padres de crianza del causante. Ahora, lo que controvierte la AFP Porvenir S.A. por medio de su apoderada judicial, es que en el presente asunto no quedó debidamente acreditada la dependencia económica exigida a los padres que aspiran a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de sus hijos; por lo que, en estricta aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala pasará a resolver la litis planteada en esta sede por la entidad demandada. Con el objeto de dar luces sobre el asunto, se practicaron los interrogatorios de parte de los demandantes y, adicionalmente, se oyeron por petición de la parte actora los testimonios de las señoras Luz Nancy Hernández y María Orfilia Marín Agudelo. Los demandantes Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández ratificaron lo expuesto en la demanda, consistente en que ellos dependían económicamente de su
hijo de crianza Yeimer Arledy Quintero Marín para el momento en que se produjo su deceso, explicando que él, luego de cumplir la mayoría de edad, se vinculó laboralmente en la empresa de aseo de Pereira y decidió asumir las obligaciones de pagar el arrendamiento de la casa en la que vivían los tres en el barrio Alejandría de la ciudad de Pereira, además de los servicios públicos, mientras que su padre deLuzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 6 crianza, Eduardo Marín Hernández, con las pocas actividades que podía realizar debido a un problema visual, se encargaba del mercado; informaron que luego del deceso de Yeimer Arledy, han logrado sostenerse gracias al dinero que cobraron como beneficiarios de un seguro de vida que constituyó su hijo de crianza, dinero que ascendió aproximadamente a la suma de $36.000.000. La señora Luz Nancy Hernández dijo que conoce a la familia integrada por la señora Luzmila Agudelo Ospina, Eduardo Marín Hernández y el fallecido Yeimer Arledy Quintero Marín, ya que desde hace varios años ha sido vecina de ellos en el barrio Alejandría de la ciudad de Pereira; informó que debido a esa vecindad, pudo darse cuenta que el causante, a pesar de ser nieto de los accionantes, realmente los trataba como sus progenitores, ya que según pudo darse cuenta, ellos lo criaron desde muy temprana edad; expresó que como su hija era muy amiga de Yeimer Arledy, él la
visitaba y les contaba que él quería mucho a sus abuelos, razón por la que desde que se vinculó con Atesa de Occidente, decidió hacerse cargo del arrendamiento de la casa y el pago de los servicios públicos; respondió ante pregunta que se le realizara, que ella no sabía cuánto devengaba él en Atesa de Occidente, que cree que era el salario mínimo legal mensual vigente, añadiendo que tampoco sabe cuál era el valor del arrendamiento ni tampoco cuanto pagaba Yeimer Arledy por concepto de servicios públicos, pero que, en todo caso, fue él quien se hizo cargo de esas obligaciones desde que empezó a trabajar en esa entidad; finalmente dice que no sabe cómo han logrado sostenerse los demandantes desde el fallecimiento de su hijo de crianza. La señora María Orfilia Marín Agudelo - hija de los demandantesinformó que sus padres Luzmila Agudelo Ospina y Eduardo Marín Hernández fueron quienes criaron a su sobrino fallecido Yeimer Arledy Quintero Marín, tanto así que una autoridad les entregó oficialmente su custodia y cuidado, añadiendo que eso sucedió porque su hermana María Bellanith era un poco irresponsable y decidió radicarse en otro lugar, mientras que el papá del entonces niño tampoco se hizo cargo de él; expresa que desde que Yeimer Arledy tenía un (1) año, empezó a vivir con los accionantes, convivencia que se prolongó hasta que se produjo su fallecimiento el 2 de diciembre de 2018; explicó que cuando el causante era niño, sus padres se encargaron de sus
cuidados y sostenimiento, ayudados económicamente por otro hijo, pero él falleció en el año 2010; dijo que con el paso de los años su padre Eduardo Marín Hernández tuvo un problema visual, razón por la que no pudo continuar trabajando continuamente, lo que llevó a Yeimer Arledy a realizar pequeños trabajos para ayudarle a sus abuelos con la economía del hogar, hasta que, luego de cumplir la mayoría de edad, pudo vincularse formalmente en la empresa de aseo de Pereira y desde ese momento decidió hacerse cargo completamente del pago del arrendamiento y de los servicios, mientras que su papá de crianza, con las actividades informales que realizaba, contribuía con el mercado. Al valorar dichas pruebas, evidencia la Sala que los testimonios de las señoras Luz Nancy Hernández y María Orfilia Marín Agudelo, no solamente fueron espontáneos, coherentes y diáfanos de los hechos que le constaban respecto a la situación que vivieron los demandantes y el afiliado fallecido, sino que respaldaron las afirmaciones contenidas en la demanda y en los interrogatorios de parte rendidos por los accionantes, razón por lo que, a juicio de la Corporación, para el momento en que se produjo el deceso Yeimer Arledy Quintero Marín, ciertamente ellos dependíanLuzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 7 económicamente en un alto porcentaje de los ingresos que percibía su hijo de crianza como trabajador al servicio de Atesa de Occidente S.A., pues si bien con su aporte no
se solventaban la totalidad de los gastos del hogar que conformaban ellos tres, lo cierto es que si eran periódicos y sobre todo significativos , ya que fue él quien decidió hacerse cargo del pago del arrendamiento y de los servicios públicos de la casa en donde vivían en el barrio Alejandría de la ciudad de Pereira desde que cumplió los 18 años hasta cuando falleció el 2 de diciembre de 2018 - momento en el que contaba con 22 años al haber nacido el 17 de enero de 1996 como se aprecia en la copia de su cédula de ciudadanía visible en la página 1 del archivo 04 de la carpeta de primera instancia-; mientras que su padre de crianza, debido a sus limitaciones y las pocas actividades laborales que podía ejecutar, se encargaba de conseguir los recursos para la comida. Así mismo, es del caso referir que al plenario fueron allegadas la liquidación del contrato de trabajo que sostenía el causante con Atesa de Occidente S.A., la cual fue cancelada a los demandantes el 5 de diciembre de 2018, así como la autorización dada a ellos por parte de esa entidad para que retiraran las cesantías de su hijo de crianza, además del seguro de vida que había constituido el joven Yeimer Arledy Quintero Marín a favor de los accionantes y por el cual la aseguradora SURA les canceló la suma de $36.600.000 -págs.20 a 23 archivo 04 carpeta primera instancia-, dineros que seguramente, como lo afirmaron los accionantes en el interrogatorio de parte, les han ayudado a solventar sus gastos después de la ocurrencia del deceso
de Yeimer Arledy Quintero Marín. Conforme con lo expuesto, al quedar demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo de crianza Yeimer Arledy Quintero Marín para el momento que se presentó su muerte el 2 de diciembre de 2018, no hay duda en que ellos se erigen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que él dejó causada con su fallecimiento, como adecuadamente lo definió la a quo; sin que le sea dable a la Corporación revisar la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, ya que ese ítem no fue discutido por la AFP Porvenir S.A. en la sustentación del recurso de apelación. Frente a la decisión de ordenar la indexación de las condenas, con la que no se encuentra conforme el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., es del caso referir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL359-2021 determinó que “ la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada” , manifestando que en el marco de la seguridad social en pensiones la única finalidad de ordenar la indexación de las mesadas generadas a favor de los afiliados o sus beneficiarios, se circunscribe “ en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo” , razón por la que concluyó que: “… el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas,
de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.Luzmila Agudelo Ospina y otro vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500420220026201 8 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.”. Bajo tal panorama, acertada fue la decisión de la funcionaria de primera instancia consistente en ordenar la indexación de las sumas reconocidas a favor de los accionantes por concepto de retroactivo pensional. Finalmente, respecto a la condena por concepto de costas procesales en primera instancia, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” , por lo que, de acuerdo con el resultado arrojado en el proceso, el cual fue desfavorable a los intereses de la AFP Porvenir S.A., le correspondía a la a quo emitir condena en su contra por dicho concepto, la cual encuentra debidamente ajustada a derecho esta Corporación. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
encuentra debidamente ajustada a derecho esta Corporación. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la AFP PORVENIR S.A., en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensación por habeas corpus