TSDJ PEI SL - 66001310500420220026401-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220026401-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJOS INVÁLIDOS Establece el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJOS DE CRIANZA Como se evidencia de la lectura de la norma en cita, el legislador no previó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos de crianza, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1939-2020, luego de estudiar la noción de familia en concordancia con lo previsto en la Constitución Política de 1991… ; llegó a la conclusión que los hijos de crianza también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; decisión que sintetizó en los siguientes términos: “Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe
duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS DE CRIANZA / REQUISITOS … a renglón seguido dispuso los siguientes requisitos para acreditar el vínculo de crianza que se alega en este tipo de casos, así: “i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil…; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección…; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo…; iv) el carácter de indiscutible permanencia…, y; v) la dependencia económica…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PERSONAS INCAPACES / PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN Establece el artículo 2541 del código civil modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002, que la prescripción que extingue las obligaciones en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del artículo 2530 de la misma obra -incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduríase suspende por el término de diez (10) años; estableciéndose en el inciso final del referido
artículo 2530 del código civil que “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 159 de 9 de octubre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de abril de 2023, así como el grado jurisdicción de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor James de Jesús Arias , por intermedio de la señora Verónica Marín Arias - designada como persona de apoyo en proceso de interdicción judicial- , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220026401. ANTECEDENTESJames de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 2 Pretende la señora Verónica Marín Arias - designada como persona de apoyo de James de Jesús Arias en el proceso de interdicción judicial con radicado 66001311000120190025600que la justicia laboral declare que su hermano en calidad de hijo de crianza inválido del señor Carlos Emilio Marín Cardona tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de julio de 2014, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 2018 cuando falleció la señora María del Carmen Arias Escobar. Con base en esa declaración, aspira que se condene a la Administradora
de 2014, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 2018 cuando falleció la señora María del Carmen Arias Escobar. Con base en esa declaración, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica desde el 20 de marzo de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que l a madre biológica de James de Jesús Arias era la señora María del Carmen Arias Escobar, desconociéndose quien era su padre biológico; desde su nacimiento el 2 de septiembre de 1977, James de Jesús Arias padece de síndrome convulsivo con evidencia de deterioro severo de las funciones cerebrales, discapacidades físicas y cognitivas que derivaron en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen emitido el 20 de octubre de 2021 determinara que él padece una invalidez del 75% de origen común estructurada el 2 de septiembre de 1977, trámite en el que fue debidamente citada la Administradora Colombiana de Pensiones. La señora María del Carmen Arias Escobar, madre de James de Jesús Arias, inició una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Carlos Emilio Marín Cardona desde aproximadamente el año 1979, la cual se extendió hasta el día de su deceso
el 21 de julio de 2014; durante todo ese lapso, el señor Carlos Emilio Marín Cardona fungió como el padre de crianza de James de Jesús Arias, quien siempre veló por el sostenimiento y manutención de su hijo de crianza; ante el fallecimiento del señor Marín Cardona, su compañera permanente y madre de su hijo de crianza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR7078 de 16 de enero de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV; la señora María del Carmen Arias Escobar falleció el 20 de marzo de 2018. En proceso de interdicción judicial adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, se le ha designado a ella -Verónica Marín Ariascomo persona de apoyo de su hermano James de Jesús Arias para que lo asista en los trámites necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes. El 30 de junio de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermano James de Jesús Arias, la cual no ha sido respondida por la Administradora Colombiana de Pensiones. La demanda fue admitida en auto de 13 de septiembre de 2022 -archivo 08 carpeta primera instancia-.James de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 3 La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciase opuso a la prosperidad de las pretensiones
argumentando que James de Jesús Arias no acredita los requisitos exigidos en la ley para que se le reconozca la calidad de beneficiario del señor Carlos Emilio Marín Cardona. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”. En sentencia de 26 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia determinó que no existía ninguna duda en que el señor Carlos Emilio Marín Cardona, fallecido el 21 de julio de 2014, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, debido a que para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por invalidez, reconocimiento hecho por el entonces Instituto de Seguros Sociales. A continuación, sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en sostener que, no solamente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos biológicos de los pensionados o afiliados fallecidos, sino también sus hijos de crianza; por lo que, al aplicar la postura adoptada en ese aspecto por el Alto Tribunal, concluyó que, conforme con las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que entre el señor Carlos Emilio Marín Cardona y James de Jesús Arias se configuró una relación de crianza, fungiendo el primero de ellos como padre y el segundo como hijo; por lo que, luego de verificar que James de Jesús Arias, además de ser hijo de crianza del pensionado fallecido, es una persona en estado de invalidez al padecer
enfermedades que le generaron un 75% de pérdida de la capacidad laboral desde la fecha de su nacimiento, y que dependía económicamente de su padre de crianza, concluyó que James de Jesús acredita los requisitos para ser beneficiario del fallecido Carlos Emilio Marín Cardona a partir del 22 de julio de 2014. Sin embargo, tal y como fue solicitado en la acción, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer el derecho con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2018, esto es, un día después del fallecimiento de la señora María del Carmen Arias Escobar -compañera permanente del causante y madre de James de Jesús Arias-, quien disfrutó la pensión de sobrevivientes hasta el 20 de marzo de 2018; en cuantía equivalente al SMLMV y por 14 mesadas anuales al tratarse de un derecho derivado de la pensión de invalidez que en vida disfrutó el señor Marín Cardona. Posteriormente y luego de determinar que los derechos que se hicieron exigibles con antelación al 9 de febrero de 2019 se encontraban prescritos, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de James de Jesús Arias, la suma de $50.244.194 causado entre esa calenda y el 31 de marzo de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y hasta que permanezcan las condiciones de invalidez del beneficiario. Autorizó a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional el porcentaje
destinado a cubrir las cotizaciones o aportes al sistema general de salud.James de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 4 No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en atención a que el derecho pensional a favor de James de Jesús Arias surge de una interpretación jurisprudencial; pero, como el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del beneficiario la indexación de cada una de las mesadas pensionales que se generaron a su favor y que no quedaron prescritas, a la fecha en que se produzca el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 80%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la norma que se aplica en este tipo de casos en los que se solicita la pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la cual no contempla como beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a los hijos de crianza; por lo que, bajo el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la ley, no hay lugar a reconocer a James de Jesús Arias como beneficiario del señor Carlos Emilio Marín Cardona y en consecuencia solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en
su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la acción. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos, se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al considerar que esa decisión se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones emitidas por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación, así como las arrimadas en los alegatos de conclusión por la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes el señor Carlos Emilio Marín Cardona?James de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 5 2. ¿Se puede constituir un hijo de crianza como beneficiario de la
pensión de sobrevivientes generada por los pensionados o afiliados al sistema general de pensiones?
3. Con base en las respuestas que se otorguen a los interrogantes anteriores: ¿Estuvo correctamente resuelto el asunto por parte de la falladora de primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. LOS HIJOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN
VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Establece el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “ Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Como se evidencia de la lectura de la norma en cita, el legislador no previó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos de crianza, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
CSJ SL1939-2020, luego de estudiar la noción de familia en concordancia con lo previsto en la Constitución Política de 1991, lo enseñado por la jurisprudencia en relación con los hijos de crianza, el alcance de la protección de la seguridad social, en especial, la pensión de sobrevivientes causada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; llegó a la conclusión que los hijos de crianza también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; decisión que sintetizó en los siguientes términos: “Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.”. Y a renglón seguido dispuso los siguientes requisitos para acreditar el vínculo de crianza que se alega en este tipo de casos, así: “i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera
Y a renglón seguido dispuso los siguientes requisitos para acreditar el vínculo de crianza que se alega en este tipo de casos, así: “i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser unJames de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 6 pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia
económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.”.
2. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PARA PERSONAS INCAPACES.
Establece el artículo 2541 del código civil modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002, que la prescripción que extingue las obligaciones en favor de las personas enumeradas en el numeral 1° del artículo 2530 de la misma obra - incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduríase suspende por el término de diez (10) años; estableciéndose en el inciso final del referido artículo 2530 del código civil que “ No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Ahora, si bien el artículo 1504 del código civil en su versión original determinaba como absolutamente incapaces a las personas con discapacidad mental, lo cierto es que con la modificación que le introdujo el artículo 57 de la ley 1996 de 2019, quedaron excluidos como incapaces absolutos o relativos las personas en estado de discapacidad mental. Por otro lado, el artículo 1503 del código civil establece que “ Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces ” , mientras que el artículo 6° de la ley 1996 de 2019 determina la presunción de capacidad, en los siguientes términos: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y
artículo 6° de la ley 1996 de 2019 determina la presunción de capacidad, en los siguientes términos: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.James de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 7 PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” Bajo ese contexto normativo, no queda ninguna duda que se presume que todas las personas son legalmente capaces hasta tanto, quien sufra una discapacidad mental que lo inhabilite para expresar su voluntad, solo queda privado para obligarse hasta el momento en el que la autoridad judicial lo declare, inicialmente a través del otrora proceso de interdicción judicial -artículo 586 del CGPy actualmente por medio de la adjudicación de apoyos previsto en la ley 1996 de 2019. De todo lo anteriormente expuesto se concluye entonces que, el término de prescripción para las personas con discapacidad mental se suspende por el término de diez (10) años, pero únicamente a partir del momento en el que se declara su incapacidad por interdicción o apoyo, por cuanto con antelación se presumía su capacidad legal.
EL CASO CONCRETO
de diez (10) años, pero únicamente a partir del momento en el que se declara su incapacidad por interdicción o apoyo, por cuanto con antelación se presumía su capacidad legal. EL CASO CONCRETO Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -pág.9 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Carlos Emilio Marín Cardona falleció el 21 de julio de 2014, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de invalidez reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°11610 de 2009 -págs.20 a 22 archivo 04 carpeta primera instancia-; por lo que, al tratarse del fallecimiento de un pensionado, se causó a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, conforme con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. De otro lado, como se aprecia en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira -pág.3 archivo 04 carpeta primera instanciaJames de Jesús Arias, hijo de la señora María del Carmen Arias Escobar, nació el 2 de septiembre de 1977; fecha en la que se estructuró su invalidez del 75% de origen común, generada por una parálisis cerebral discinética que le causó una deficiencia del 100% “ por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y
de la función integradora y por afasia o disfasia ” , que fue establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen de 18 de noviembre de 2021 -págs.15 a 18 archivo 04 carpeta primera instancia-. Ahora, dadas sus condiciones, la parte actora solicita que se reconozca a favor de James de Jesús Arias la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Carlos Emilio Marín Cardona, en su calidad de hijo de crianza en estado de invalidez del pensionado fallecido. En torno al estado de invalidez, no queda duda que James de Jesús Arias es una persona en esa condición, ya que él tiene una pérdida de la capacidad laboral delJames de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 8 75% de origen común estructurada la fecha de nacimiento, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993. Ahora, para acreditar el vínculo de crianza con el señor Carlos Emilio Marín Cardona, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de las señoras Luz Marina Gil Buriticá y Luz Edith Tobón Arias. La señora Luz Marina Gil Buriticá informó que desde hace más cincuenta años conoció a la fallecida María del Carmen Arias Escobar, con quien entabló desde aquella época una muy buena amistad, indicando que cuando María del Carmen era muy joven quedó en embarazo y dio a luz a James de Jesús Arias, pero ella
nunca reveló quien era el padre biológico de su hijo ; expuso que en esos primeros años de vida de James de Jesús, quienes velaban, tanto por el sostenimiento de la madre como del niño, eran los padres de María del Carmen, sin embargo, esa situación cambio, ya que ella se conoció e inició una relación sentimental con el señor Carlos Emilio Marín Cardona, más o menos cuando el James de Jesús tenía tres años y, luego de seis meses de relación, empezaron su convivencia continua e ininterrumpida, junto con James de Jesús, a quien Carlos Emilio, a partir de ese momento, siempre trató como un hijo suyo, no solamente porque así lo presentaba, esto es, como su hijo y no como el hijo de su compañera permanente, sino también porque fue él quien veló durante toda su vida, hasta la fecha en que se produjo su muerte, por el sostenimiento y manutención de James de Jesús; así mismo sostuvo que su amiga María del Carmen siempre asumió el rol de ama de casa, ya que debido a los problemas de salud de su hijo, tenía que estar pendiente siempre de sus cuidados, mientras que Carlos Emilio era quien, producto de su trabajo y posteriormente con la pensión, se encargaba de proveer todos los recursos para solventar las necesidades y gastos de su familia, que no solamente estaba compuesta por María del Carmen y James de Jesús, sino también por Ver ónica, que fue la hija que los compañeros permanentes procrearon, y que actualmente, ante el deceso de sus progenitores, fue quien se hizo cargo de su hermano; finalmente expresó que luego del deceso de Carlos Emilio y de María del Carmen,
a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes, la situación económica de la familia se ha visto muy deterior ada, ya que Verónica no puede trabajar por estar pendiente de los cuidados de su hermano, y es el resto de la familia quien les colabora económicamente para que subsistan. La señora Luz Edith Tobón Arias, prima de James de Jesús Arias, sostuvo que ella se lleve unos pocos meses con su primo, por lo que desde que tiene uso de razón reconoce al señor Carlos Emilio Marín Cardona como el papá de James de Jesús, manifestando a continuación que el pensionado fallecido siempre mostraba a James como su hijo y no como el hijo de compañera permanente, añadiendo que como su tía no podía trabajar por estar pendiente de los cuidados de James de Jesús, fue Carlos Emilio quien con su trabajo veló por el sostenimiento y manutención de su familia, que no solamente era integrada por María del Carmen y James de Jesús, sino también por Verónica, que es la persona que actualmente cuida de su hermano; explicó que cuando murió Carlos Emilio, la pensión se la reconocieron a su tía María del Carmen y que con esos ingresos se continuaron sosteniendo ella y James, pero que una vez ocurrió el deceso de ella, la situación económica para James y suJames de Jesús Arias Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220026401 9 hermana Verónica se pudo muy difícil, debiendo recibir la ayuda de sus familiares para sobrevivir. Al valorar los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Gil Buriticá y Luz
Edith Tobón Arias, encuentra la Sala que los mismos fueron espontáneos, claros y coherentes sobre los hechos que le constaban frente al vínculo que sostuvieron el señor Carlos Emilio Marín Cardona y James de Jesús Arias, sin que se evidenciara en sus declaraciones algún ánimo de favorecer los intereses de la parte actora; por lo que dichos testimonios ofrecen veracidad respecto de los hechos debatidos en el plenario y por consiguiente es viable otorgarles el alcance probatorio pretendido por la parte activa de la acción; por lo que, no existe ninguna duda para esta colegiatura que en el presente asunto se acreditaron los requisitos definidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL19392020, para declarar que el James de Jesús Arias es hijo de crianza del pensionado fallecido Carlos Emilio Marín Cardona, con derecho a la pensión de sobrevivientes al tener la condición de persona en estado de invalidez, a partir del 22 de julio de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2018, esto es, un día después del deceso de la señora María del Carmen Arias Escobar como se reporta en su registro civil de defunción - págs.7 y 8 archivo 04 carpeta primera instancia-, quien venía disfrutando la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente, gracias al reconocimiento efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR7078 de 16 de enero de 2015págs.22 a 26 archivo 04 carpeta primera instancia-.
La prestación económica se reconocerá en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que es el monto que venía percibiendo el señor Carlos Emilio Marín Cardona por concepto de pensión de invalidez. En torno al número de mesadas pensionales anuales a reconocer, la Sala Mayoritaria integrada por la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el magistrado Germán Darío Góez Vinasco, son del criterio de que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido; motivo por el que también se confirmará la decisión de la a quo consistente en reconocer a favor del beneficiario James de Jesús Arias catorce mesadas anuales, que eran las que venía disfrutando el causante con su derecho pensional. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es preciso referir que al verificar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra ningún documento emitido por autoridad competente que haya declarado el estado de incapacidad de James de Jesús Arias, ya que el único documento que fue aportado al proceso en ese sentido, fue el auto de 4 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira -págs.34 y 35 arc