TSDJ PEI SL - 66001310500420220026901-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220026901-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS / COTIZACIONES / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser del 50% o superior. La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia…; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. PENSIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO / RETROACTIVO / INCAPACIDADES MÉDICAS El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, el pago de la misma se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento, esto es, la imposibilidad de prestar los servicios laborales, y como indicó la alta corporación en decisión SL5170/2021…, cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podrá
reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad. PENSIÓN DE INVALIDEZ / INTERESES DE MORA / BENEFICIARIO DE LOS RÉDITOS / PENSIONADO Los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de las pensiones de invalidez, se causan cuando las administradoras de pensiones sobrepasan el término de 4 meses para reconocer la prestación, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud pensional, siempre que para dicho momento se reúnan los requisitos que permitan el acceso a la pensión de invalidez, o cuando no se efectué su pago en término… es preciso acotar que los intereses moratorios tienen como única finalidad resarcir el perjuicio causado al “pensionado” pues es este el que sufre las consecuencias de la mora en el pago de una mesada pensional a la que tiene derecho.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500420220026901
Demandante: Martha Lucía Ospina Sánchez
Diana Carolina Tejada Ospina Leonardo Tejada Ospina Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar: Retroactivo pensión de invalidez – post mortem Pereira, Risaralda, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 62 del 26-04-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 2 proferida el 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Lucía Ospina Sánchez, Diana Carolina Tejada Ospina y Leonardo Tejada Ospina contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Martha Lucía Ospina Sánchez, Diana Carolina Tejada y Leonardo Tejada Ospina pretendieron que se declare que el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 29/10/2018 y, en consecuencia, solicitaron que se condene a Colpensiones a pagar a los herederos el retroactivo pensional y causado desde el 29/10/2018 hasta el 30/07/2020. También reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus aspiraciones en que: i) el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía
una pérdida de capacidad laboral del 62.20% estructurada el 17/07/2019 conforme al dictamen pericial emitido el 19/11/2019; ii) dictamen que fue apelado y en consecuencia la JRC definió el 27/08/2020 que la estructuración había ocurrido el 2/10/2018; iii) Leonel Tejada Villegas falleció el 30/07/2020; iv) el fallecido contaba con más de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez determinada por la JRC; v) En Resolución SUB13052 del 26/01/2021 se reconoció pensión de sobrevivencia a Martha Lucía Ospina Sánchez; vi) el 17/03/2021 los herederos solicitaron el pago de la invalidez causada por el fallecido que fue resuelta de manera negativa el 29/07/2022 en Resolución DNP2506-2021; vii) ninguna incapacidad recibió el fallecido. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que conforme al dictamen que ellos mismos profirieron la invalidez se estructuró el 17/07/2019. Adujo que tampoco había dinero pendiente alguno de pago a favor del fallecido, y en consecuencia propuso como medios de defensa aquellos que denominó “inexistencia de la obligación por incompatibilidad”, “improcedencia de intereses moratorios”, “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
“prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 29/10/2018 en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago a favor de la masa sucesoral de Leonel Tejada la suma de $19’300.729 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29/10/2018 – fecha de estructuración – hasta el 30/07/2020 – fecha del fallecimiento
de Leonel Tejada Villegas. También ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18/07/2021 hasta su pago efectivo.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 3 Como fundamento para dichas determinaciones de entrada la a quo señaló que conforme al dictamen emitido por la JRCI el causante contaba con una PCL del 62.20% estructurada el 29/10/2018 y dentro de los años anteriores contaba con 141,57 semanas; en consecuencia, había causado el derecho pensional. En consecuencia, tenía derecho a las mesadas pensionales causadas desde la estructuración y hasta el día de su fallecimiento, en la medida que el dictamen se profirió el 27/08/2020 y la demanda se presentó el 08/08/2022, esto es, sin superar el
término trienal, de ahí que ninguna mesada prescribió. En consecuencia, condenó al pago del retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral, pues no se aportó instrumento de sucesión. Finalmente condenó al pago de intereses moratorios porque resolvió de forma negativa el mismo cuando sí tenía derecho y por fuera de los 4 meses con que contaba para el efecto. Condenó en costas a Colpensiones ante la prosperidad de las pretensiones elevadas por los demandantes.
3. Recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que actuó de buena fe y por ello, no debía ser condenado a los intereses moratorios ni costas procesales, y que los herederos podían presentarse directamente a Colpensiones a reclamar algún saldo insoluto a su favor, sin que en el evento de ahora hubiese algún dinero para pagar a estos.
4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico 1.1. ¿Leonel Tejada Villegas causó el derecho pensional de invalidez? 1.2. ¿Las mesadas pensionales que se causaron estuvieron afectadas por el fenómeno de la prescripción?
1.3. ¿Se causaron en este asunto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 1.4. ¿Había lugar a ordenar el pago de los dineros a favor de la masa sucesoral del causante?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 4 1.5. ¿Se debe exonerar a Colpensiones de las costas procesales?
2. Solución a los problemas jurídicos De la pensión de invalidez 2.1. Normativa aplicable 2.1.1 Fundamento jurídico Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser del 50% o superior.
La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. Para el caso de ahora, milita el dictamen pericial proferido por Colpensiones el
19/11/2019 en el que determinó que el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía una PCL de 60.36% estructurada el 17/07/2019 (fl. 19, archivo 04, c. 1). Dictamen que fue apelado por el causante el 05/12/2019 ante Colpensiones, para que se estableciera una fecha diferente de estructuración de su invalidez (fl. 21, ibidem) . Administradora pensional que remitió el mismo a la JRCIR que profirió dictamen el 27/08/2020 en el que estableció una PCL del 60.36% estructurada el 29/10/2018 que se fijó en la fecha en que: “(…) se realiza el procedimiento de arteriografía coronaria más cateterismo cardiaco izquierdo con angiografía por oclusión total crónica de ACD con antecedente de ACTP de ADA hace 1 año, pero enviado a nueva estratificación invasiva por reaparición de sistemas anginoso. Para esta fecha ya estaban presentes las demás patologías” (fl. 32, ibídem). En consecuencia, en tanto que la estructuración acaeció el 29/10/2018, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos nótese que la invalidez se estructuró el 29/10/2018 conforme lo estableció la JRCI, dictamen que incluso aportó
la administradora colombiana de Colpensiones al contestar la demanda (fl. 81, archivo 18, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 5 En consecuencia, el número mínimo de semanas que debía acreditarse serían aquellas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, esto es, entre el 29/10/2015 a 29/10/2018. Así, auscultada la historia laboral del causante se advierte que dentro de dicho interregno el causante contaba con 141 semanas, más que suficientes para causar el derecho pensional de invalidez.
2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, el pago de la misma se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento, esto es, la imposibilidad de prestar los servicios laborales, y como indicó la alta corporación en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando
existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podrá reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que la PCL de Leonel Tejada Villegas se estructuró el 29/10/2018 conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 27/08/2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 29, archivo 04, c. 1). Y que el causante falleció el 30/07/2020 (fl. 05, archivo 04, c. 1). Seguidamente, obra solicitud de pago de la pensión de invalidez a favor de los herederos realizada el 17/03/2021 (fl. 49, archivo 04, c. 1), sin que previamente el causante hubiese elevado petición en este sentido, pues falleció antes de que la JRCIR profiriera el dictamen producto de la apelación, pues murió en julio y el dictamen se profirió en agosto; luego el 29/07/2021 en resolución DNP-2506-2021 en la que Colpensiones negó dicha petición: “una vez revisada tanto la base de datos de la nómina de pensionados como el expediente pensional del causante Leonel Tejada Villegas, se pudo establecer que no existen dineros pendientes de devolución correspondientes a mesadas causadas
y no cobradas antes del fallecimiento del pensionado (…) es pertinente informar que esta Dirección no es competente para reconocer, si es el caso, los valores por concepto del retroactivo pensional causado por el fallecido Leonel Tejada Villegas, razón por la cual se informa que previo a tramitar la solicitud de pago a herederos, debe existir un acto administrativo emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas de esta Administradora, mediante el cual se ordene el reconocimiento y pago dichos valores, si hay lugar a ellos” (fl. 52, archivo 04, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 6 Luego, milita certificación de la EPS SOS en la que se advierte que el causante estuvo incapacitado desde el 26/09/2018 de forma continua hasta el 10/03/2019; sin embargo, no se reconoció ningún subsidio por incapacidad ni se pagó dinero alguno (fl. 61, archivo 04, c. 1) y a partir del 11/03/2019 también estuvo incapacitado de forma continua hasta el 26/06/2019 pero se rechazó el reconocimiento y pago de la incapacidad (fl. 62, archivo 04, c. 1). Derrotero documental del que se desprende que el derecho del fallecido a disfrutar de la prestación de invalidez se causó el 29/10/2018, esto es, el día en que se estructuró su invalidez, sin que hubiese disfrutado de incapacidades temporales como para impedir el acceso al retroactivo pensional de invalidez y en el evento de ahora Colpensiones de ninguna manera podía pretextar la ausencia de la documental para reconocer el derecho porque se presentó la reclamación en una dependencia diferente
impedir el acceso al retroactivo pensional de invalidez y en el evento de ahora Colpensiones de ninguna manera podía pretextar la ausencia de la documental para reconocer el derecho porque se presentó la reclamación en una dependencia diferente a la competente para decidir este tipo de reclamaciones pues al tenor del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la autoridad debía remitir al funcionario competente la misma; en consecuencia se debía pagar a la masa sucesoral el retroactivo que se generó a favor del afiliado fallecido a partir de dicha fecha y hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 30/07/2020 (fl. 05, archivo 04, c. 1); por lo que se confirmará la decisión en este sentido. Retroactivo que se debía calcular con base en un salario mínimo pues las mismas nunca fueron superiores a dicho valor y por 13 mesadas, en tanto que el derecho se causó, después del 31/07/2010 conforme al acto legislativo 01/2005. Así, realizadas las operaciones del caso, había lugar a condenar a Colpensiones al pago de $19’300.729 por concepto de retroactivo pensional en confirmación de lo concedido por la a quo. 2.2. Prescripción 2.2.1. Fundamento Normativo El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. En ese sentido, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
determina que la pensión de invalidez se desprende de la constatación del estado invalidante, determinado válidamente por las autoridades facultadas por la ley para ello, en virtud de un manual único de invalidez. Entonces, el plazo extintivo para el reconocimiento de esta prestación inicia con la fecha de emisión del dictamen respectivo, sin que al punto deban incluirse fechas diferentes como la estructuración de la PCL1 . 2.3.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora, milita el dictamen pericial proferido por Colpensiones el 19/11/2019 en el que determinó que el fallecido Leonel Tejada Villegas tenía una PCL
1 Sent. Cas. Lab. de 22/05/2019, SL1794-2019.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 7 de 60.36% estructurada el 17/07/2019 (fl. 19, archivo 04, c. 1). Dictamen que fue apelado por el causante el 05/12/2019 ante Colpensiones, para que se estableciera una fecha diferente de estructuración de su invalidez (fl. 21, ibidem). Administradora pensional que remitió el mismo a la JRCIR que profirió dictamen el 27/08/2020 en el que estableció una PCL del 60.36% estructurada el 29/10/2018, y en tanto la administradora participó en su trámite, ahora no puede argüir que no es oponible.
En consecuencia, en tanto que el dictamen que cerró la vía impugnatoria fue el emitido por la JRCIR el 27/08/2020, esta es la fecha de despunte de la prescripción y en tanto el proceso de ahora se presentó el 08/08/2022 (archivo 01, c. 19), entonces ningún valor prescribió en tanto no transcurrieron más de los 3 años dispuestos por la ley. 2.4. Intereses moratorios 2.4.1. Fundamento normativo Los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de las pensiones de invalidez, se causan cuando las administradoras de pensiones sobrepasan el término de 4 meses para reconocer la prestación, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud pensional, siempre que para dicho momento se reúnan los requisitos que permitan el acceso a la pensión de invalidez, o cuando no se efectué su pago en término, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 975 de 2003 de la Corte Constitucional. Al punto es preciso acotar que los intereses moratorios tienen como única finalidad resarcir el perjuicio causado al “pensionado” pues es este el que sufre las consecuencias de la mora en el pago de una mesada pensional a la que tiene derecho. 2.4.2. Fundamento fáctico
En el presente caso, no obra ninguna solicitud de reconocimiento pensional de invalidez elevada por el causante Leonardo Tejada Ospina antes de fallecer el 30/07/2020 (fl. 05, archivo 04, c. 1), pues la misma fue presentada por sus herederos después de su fallecimiento el 17/03/2021 (fl. 49, archivo 04, c. 1); en consecuencia, en tanto que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como único destinatario al “pensionado”, pues es este quien sufre los efectos de la mora en el pago de la prestación, su desaparecimiento previo a la reclamación impide el reconocimiento de estos, se itera, pues Leonardo Tejada Ospina falleció sin reclamar el derecho y este fue solicitado por sus herederos; por lo que se revocará la decisión de primer grado en este punto, pero se concederá la indexación el pago del retroactivo pensional para evitar la depreciación del dinero y en ese sentido se adicionará el numeral segundo de la sentencia para conceder tal indexación. Finalmente, en cuanto a las costas procesales de ninguna manera podía ser exonerado de las mismas Colpensiones, pues este corresponde al sujeto vencido en la controversia de ahí que al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. debía ser condenado a ellas.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00269-01 Martha Lucía Ospina Sánchez vs Colpensiones 8
CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, la decisión revisada será revocada parcialmente para absolver a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en lo demás se confirmará la decisión. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación de Colpensiones, que atacó los citados intereses moratorios, conforme al numeral 8º del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Martha Lucía Ospina Sánchez, Diana Carolina Tejada Ospina y Leonardo Tejada Ospina contra Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia para conceder la indexación del retroactivo pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En ausencia justificada