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TSDJ PEI SL - 66001310500420220027601-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220027601-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN / SANCIÓN POR NO PAGO / BUENA FE DEL EMPLEADOR … recuérdese que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías causadas en el año anterior a un Fondo creado para tal fin, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación… indemnizaciones como las previstas en el artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo proceden si el empleador demandado no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, lo que, necesariamente implica para el juez, constatar el comportamiento asumido por el empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales… CONDUCTA DEL EMPLEADOR / ANÁLISIS JUDICIAL / EMBARGO DE BIENES POR LA FISCALÍA En este aspecto, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática

e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe. En este caso, para la Sala sí existieron razones serias que justifican la conducta de la sociedad demandada y que, por ello, imponen la confirmación en la negativa de aplicar la sanción por no consignación de la cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la situación que se generó por la intervención y la medida cautelar de secuestro llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220027601

Demandante: Cristian Camilo Mosquera Tirado Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otro Asunto: Apelación Sentencia del 18 de septiembre de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Contrato de trabajo – Prestaciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 139 del (03/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por CRISTIAN CAMILO MOSQUERA TIRADO en contra de LAS INGENIERÍAS S.A.S. y la Sra. SARA MONTOYA SOTO,

proceso ordinario promovido por CRISTIAN CAMILO MOSQUERA TIRADO en contra de LAS INGENIERÍAS S.A.S. y la Sra. SARA MONTOYA SOTO, cuya radicación corresponde al 66001310500420220027601.Cristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 2 de 14 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 140

ANTECEDENTES

Pretensiones. CRISTIAN CAMILO MOSQUERA TIRADO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses con la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S. a partir del 23 de diciembre de 2019, vigente a la fecha. En consecuencia, solicita que se condene al empleador y solidariamente a la Sra. SARA MONTOYA SOTO al pago de los salarios insolutos desde el 15-11-2020, además de las cesantias e intereses a las cesantias desde enero de 2020, prima de servicios desde el segundo semestre de 2020, vacaciones, además de la sanción moratoria por no consignar las

cesantias y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social y parafiscales, ademàs de la condena en costas. Hechos. En síntesis, relata el accionante que se encuentra vigente el contrato individual de trabajo a término fijo de tres (3) meses con LAS INGENIERÍAS S.A.S., sociedad a la que fue vinculado como trabajador desde el 23 de diciembre de 2019 como AUXILIAR CONTABLE en la sede administrativa del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS MARIANZA, ubicado en el municipio de Necoclí (Antioquia) y asegura que su último salario fue por $1.400.000. Indica que desde el 15-11-2020 la demandada dejó de cancelar sus salarios, prima de servicios, aportes parafiscales y de seguridad social, vacaciones; tampoco le consignó las cesantías el 15-02-2021 ni le canceló los intereses a las cesantías causados desde el 01-01-2020 en adelante. Comenta que, en noviembre de 2020, en el marco del proceso de extinción de dominio No. 2019-00278 de la Fiscalía 35 especializada en extinción del derecho de dominio, se impusieron medidas cautelares sobre los bienes de la empresa, entre ellos la Estación de Servicios Marianza. Posteriormente, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. designó para administrar los activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S en mayo de 2021 a SARA MONTOYA

Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. designó para administrar los activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S en mayo de 2021 a SARA MONTOYA SOTO, según acta de posesión suscrita por ANDRES ALBERTO ÁVILA ÁVILA en su calidad de presidente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Afirma que a pesar de haberse hecho presente para continuar asumiendo sus funciones, el 30 de noviembre de 2020 el establecimiento de comercio Estación de servicios Marianza cerró al público sin habèrsele notificado o explicado la situación.Cristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 3 de 14 La demanda fue radicada el 11 de agosto de 2022 y admitida por auto del 13 de septiembre de 2022. Posición de las demandadas. LAS INGENIERÍAS S.A.S., se opuso a las pretensiones encausadas en su contra al considerar que el demandante no tiene derecho a lo pretendido.

Excepciona: Prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligacion de reconocer sanción moratoria, buena fe y compensación (archivo

10). SARA MONTOYA SOTO., se opuso a las pretensiones encausadas en su contra al considerar que se tratan de hechos adjudicables a un tercero a la

10). SARA MONTOYA SOTO., se opuso a las pretensiones encausadas en su contra al considerar que se tratan de hechos adjudicables a un tercero a la que representa. Excepciona: Prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (archivo 11). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor Cristian Camilo Mosquera Tirado, en calidad de trabajador, y la sociedad Las ingenierías S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo entre el 23 de diciembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad Las Ingenierías S.A.S. a pagar a favor del señor Cristian Camilo Mosquera Tirado, las siguientes sumas de dinero: • Por prima de servicios $626.189 • Por vacaciones $655.277 • Auxilio a las cesantías $1.377.616 • Intereses a las cesantías $151.537 • Salario 700.000.

Estas sumas deben ser debidamente indexadas, desde la causación de cada prestación debida hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en sentencia de SL1511 de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad de las ingenierías a pagar al fondo de

acogida y memorada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en sentencia de SL1511 de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad de las ingenierías a pagar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado al actor el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor del señor Cristian Camilo Mosquera Tirado, en los periodos que van del 23 de diciembre de 2019, al 30 de noviembre de 2020. Se tendrá como salario base la suma de $1.400.000 pesos y el cálculo deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos Pensionales correspondiente y recibido a su satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Cristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601

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QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la demandada señora Sara Montoya Soto.

SEXTO: CONDENAR en costas a favor del demandante a cargo de la parte demandada, Las ingenierías S.A.S. en un 70% de las causadas. De igual

forma, se condena en costas a favor de la demandada, Sara Montoya Soto, y a cargo de la parte demandante en un 60% de las causas. Para arribar a tal decisión, la A quo recordó que la presunción del artículo 24 del CST no exonera al trabajador que persigue su aplicación, el acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas como los extremos temporales y la remuneración. De los interrogatorios a Sara Montoya y Cristian Camilo Mosquera, y los testimonios de Lázaro Medina Hernández, Nestor López Loaiza, Katty Cardenas Cano y Kelly Johanna Ramos Toro, los que encontró consistentes, estableció que al momento de la extinción de dominio que se aplicó sobre los bienes de la demandada, el demandante prestaba sus servicios personales para Las Ingenierías S.A.S., en el establecimiento de comercio denominado estación de servicio Marianza. Luego, de las documentales aportadas, entre ellas, la nómina de trabajadores de la estación de servicios Marianza del periodo 1 al 15 de noviembre del 2020, observó que allí aparecía inserto el nombre del demandante, con el cargo de auxiliar administrativo con un salario equivalente a 1.400.000, indicando respecto de este que si bien contenía un logo alusivo a Las Ingenierías, no era posible establecer con certeza sobre si el mismo era perteneciente a la sociedad demandada porque al ser la única pieza documental arrimada con el informativo, los agentes de la demandada no podian concluir su autenticidad. Frente a ello, sumó que dicho documento por sí solo tampoco acreditaba la prestación del servicio del demandante porque

documental arrimada con el informativo, los agentes de la demandada no podian concluir su autenticidad. Frente a ello, sumó que dicho documento por sí solo tampoco acreditaba la prestación del servicio del demandante porque se trataba de un formato de nómina que en sí mismo no demostraba que el trabajador hubiera prestado el servicio al que se comprometió. Bajo tal panorama, del analisis conjunto y sistematico de las pruebas concluye que entre Cristian Camilo Mosquera y Las Ingenierías SAS habia existido un contrato de trabajo, lo cual estableció especialmente de lo obtenido de la prueba testimonial y, frente a los extremos temporales y salario, tuvo en cuenta lo señalado por quien fue el revisor fiscal quien a su turno corroboró lo señalado por el accionante en el sentido de que aquel inició labores desde el 23 de diciembre de 2019 y frente al extremo final, tuvo en cuenta que el demandante confesó que la última fecha de prestación del servicio fue el 30 de noviembre del 2020, aspecto que fue corroborado por todos los deponentes. Del salario establecio que ascendía a 1.400.000, según el documento puesto en conocimiento frente al cual, las personas encargadas de suscribirlas y revisarlas reconocieron en audiencia que ese había sido el salario del actor. En síntesis, la Aquo con apoyo en la testimonial considerò que se debia declarar la existencia del contrato de trabajo entre los sujetos procesales, sin

que la demandada hubiere podido desacreditar tales aspectos. Agregando queCristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 5 de 14 el extremo final se dedujo de la misma demanda, pues el establecimiento de Comercio estación de servicios Marianza de propiedad de la demandada Las Ingenierías S.AS. dejó de funcionar el citado 30-11-2020, por lo que lo arguido por el demandante para querer extender indefinidamente el contrato de trabajo no era de recibo porque el contrato no pudo continuar ejecutandose, ubicando el caso en la hipótesis del artículo 61 CST, literal e) que dispone que el contrato termina por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, circunstancia que a pesar de ser del resorte del empleador, se constituía en una causa legal más no justa de terminación de los contratos de trabajo. De allí, es que no encontró viable el reintegro, considerando irrelevante analizar si le informaron o no sobre las razones del cierre del establecimiento de Comercio donde prestaba el servicio el actor, sin que frente a dicha situación la ley laboral consagre como mecanismo resarcitorio el reintegro añorado, porque a lo sumo generaba la indemnización por despido sin justa causa a cargo del empleador, pretensión que no habia sido solicitada en la demanda. Al liquidar las prestaciones, no las encontró prescritas y estableció como insolutas la prima de servicios del segundo semestre del 2020, salarios de la

en la demanda. Al liquidar las prestaciones, no las encontró prescritas y estableció como insolutas la prima de servicios del segundo semestre del 2020, salarios de la quincena del 15 al 30 de noviembre de 2020 y las vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías generadas en la relación de trabajo. En cuanto a la sanción por no consignación a las cesantias y el no pago de intereses a las cesantías indicó que estas sanciones no procedian de forma automática, sin advertir en este caso que la actuación del empleador hubierre estado revestida de mala fe por las circunstancias especiales del caso y, a pesar de que el empleador no cambió, sí se habian desplazado a los órganos de dirección, control y administración de la empleadora, lo que impidió que aquellos tuvieran control sobre los dineros necesarios para el pago de las acreencias de los trabajadores, entre ellos la del demandante, aspectos que conllevaban a ubicar a la demandada en el campo de la buena fe. En lo que atañe a la eventual responsabilidad que le cabe en las condenas de la señora Sara Montoya Soto, señala que la misma fue llamada por el demandante en calidad de solidaria, pretensión que no la encontró viable al no ubicarse en ninguna de las hipótesis del Código sustantivo del trabajo. RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la parte actora recurrió la sentencia bajo el argumento de que la jueza no consideró correctamente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (relacionadas con las cesantías) y los

jueza no consideró correctamente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (relacionadas con las cesantías) y los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Según la apelación, se arribó a una conclusión errada por la jueza al indicar que no se podía atribuir mala fe al demandado, cuando en realidad, había suficiente evidencia para demostrar que el demandado actuó con negligenciaCristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 6 de 14 en la gestión de la relación laboral con el trabajador Cristian Mosquera. Además, sostiene que no se consideraron adecuadamente los elementos de juicio que indicaban la citada negligencia. La parte actora también señala que el fallo no respetó el principio de "condición más beneficiosa" en favor del trabajador, porque en caso de duda, se debieron aplicar las normas que le resultaran más favorables. Advierte que los hechos generados a partir del 30 de noviembre de 2020 no fueron considerados correctamente porque se asumió una terminación del contrato de trabajo en dicha calenda basados en hechos que no fueron presentados por la parte actora, pues el reclamo se centraba en el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales por parte del empleador. Además, denota que si bien sobre la sociedad pueden recaer unas medidas cautelares, era importante señalar que el esquema normativo y la metodología previsto por el frisco, le otorgaban al depositario todas las herramientas para salvaguardar los

bien sobre la sociedad pueden recaer unas medidas cautelares, era importante señalar que el esquema normativo y la metodología previsto por el frisco, le otorgaban al depositario todas las herramientas para salvaguardar los derechos de los trabajadores, bien sea para suspender los contratos de trabajo o disponer la terminación de los mismos, previendo el incumplimiento sucesivo de las obligaciones que llevaría finalmente a una situación de fracaso corporativo o, a un caso de insolvencia. Indica, que se advertía que las Ingenierías SAS, si bien fue afectada con unas medidas cautelares que restringen su comerciabilidad, lo cierto era que en ningún momento se podía tener como pretexto para incumplir obligaciones, indicando que en todo caso, la sociedad comercial ha mantenido la explotación de las unidades de negocio o establecimientos de Comercio sobre los cuales registra su titularidad siendo ello un hecho que sirve para desvirtuar la buena fe planteada desde la hipótesis de que un administrador niegue la posibilidad de constatar por algún medio idóneo, la vinculación laboral de la planta de personal, entendiendo que el representante legal del empleador contaba con todas las facultades legales para evitar perjuicios. Finalmente, indicó que, de ser el caso, se consumara la práctica de la totalidad de la prueba testimonial, toda vez que es importante mencionar que sobre la misma se realizó una limitación que eventualmente pudo haberse prestado como sesgo a fin de transmitir las inconformidades que hacen parte del fallo

proferido. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Cristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 7 de 14 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si había lugar a disponer la continuidad de la relación laboral con el pago de las acreencias laborales y ii) Establecer si había lugar a condenar a la demandada por la sanción correspondiente a la no consignación de las cesantías, caso en el cual, se deberá analizar – de ser el caso –, si el demandado demostró razones atendibles para dejar de pagar los derechos laborales a favor del trabajador.

deberá analizar – de ser el caso –, si el demandado demostró razones atendibles para dejar de pagar los derechos laborales a favor del trabajador. Previo a arribar al análisis de los problemas jurídicos, debe decirse que no existe ninguna oposición respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre CRISTIAN CAMILO MOSQUERA TIRADO y la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S. Que la relación tuvo su génesis el 23 de diciembre de 2019 y que el servicio efectivamente se prestó hasta el 30 de noviembre de 2020. Tampoco existe discusión frente a la falta de pago de los salarios que eran sobre la base de 1.400.000 del periodo correspondiente al 15-11-20 al 30-11-2020 y que la demandada quedó adeudando al trabajador aportes en pensión y prestaciones sociales. Para resolver, cuenta indicar que en el proceso militan los siguientes medios de prueba: 1.- Copia de la resolución 55 emitido por la Sociedad de Activos Especial – pág. 20 a 25, archivo 12 – a través del cual se designó a la Sra. Sara Montoya soto como depositaria provisional de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. 2.- Un archivo de nómina de la Estación de Servicios Marianza de la quincena del 1 al 15 de noviembre de 2020, en la cual aparece el demandante – pág. 107, archivo 12 – 3.- Se escucharon los interrogatorios y testimonios que se resumen, así:

Sara Montoya Soto, en su interrogatorio indicó ser la depositaria de activos especiales SAE y de profesión Arquitecta. Dijo haber conocido de un listado no oficial de los trabajadores de la demandada porque fue pasado de manera informal por la Contadora Heidi Cárdenas de las Ingenierías SAS, persona a quien le presentaron – Fiscalía y la SAE - cuando se hizo la extinción de dominio; que al momento de la extinción de dominio faltaba información física y virtual de los discos duros y oficinas donde funcionaba la Sociedad, sin que nunca se le hubiere hecho entrega, por lo que se intentaba hacer unaCristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 8 de 14 reconstrucción de la información. Acepta que recibió un acta de entrega de enseres a través de un secretario, ya luego viajó a conocer las instalaciones. Explica que el complejo Marianza era un lote de varias hectáreas donde se encontraba un hotel, un restaurante, una cancha sintética y una estación de gasolina llamada Marianza. En cuanto el hotel, está arrendado a inversiones Mar y Tierra por autorización de la SAE desde el 2021 que es diferente a la estación de gasolina. Indica que la estación de gasolina también fue arrendada a una empresa llamada Invest Group a través de un contrato de arrendamiento firmado el año pasado (2022), pues antes de ello, lo habían

ocupado y habían puesto en funcionamiento la gasolinería de forma ilegal y por ello la SAE legalizó tal situación, previa denuncia que ella hizo a través de abogado, lo cual ocurrió aproximadamente en septiembre de 2021. Asegura que nunca conoció al demandante y que lo reclamado lo vino a conocer con la demanda y que de las planillas de seguridad social donde aparecen los trabajadores no ha tenido acceso porque le solicita claves que no logrado obtener. Indicó desconocer tiempos de servicios del demandante; que la contadora siempre le manifestó que no tenía acceso al correo oficial de la empresa, que solo tenía unas copias simples en su correo personal que tenía inconsistencia porque ella tenía conocimiento de que se pagaban; que había unos trabajadores que no tenían contrato y que estaban en un listado de pago el cual no era una fuente verídica, aspecto frente al cual ha tenido para obtener un listado oficial que le permitiera conocer cuántos trabajadores tenía la sociedad, no contaba con soportes para realizar algún pago, refiriendo a que no se contaba con copias de contratos y demás, indicando que por todo ello la información no era completa para poder trasladarlo a la SAE y que esta le autorizara pagos. Cristian Camilo Mosquera Tirado, en su interrogatorio dijo ser Contador Público vinculado actualmente con una empresa. Frente a los hechos debatidos, dijo no haber conocido a Sara Montoya como persona natural, pero si como depositaria y representante legal de las Ingenierías S.A.S, aunque

debatidos, dijo no haber conocido a Sara Montoya como persona natural, pero si como depositaria y representante legal de las Ingenierías S.A.S, aunque afirmó que alguna vez le envió un correo reclamando, luego indica no recordar si lo fue sobre las prestaciones sociales que recuerda que algo le pidió pero que no recordaba qué. Confiesa que luego del 3 de diciembre de 2020 no prestó sus servicios para Las Ingenierías, que fue como diez días después y que allí ya no había herramientas ni nada para trabajar, por lo que su último día en que trabajó fue el 30 de noviembre de 2020; que le adeudaban prestaciones sociales y la última quincena. Confiesa que la prima de diciembre de 2019 y la de mediados de 2020 la cancelaron; que de cesantías solo le pagaron los siete (7) días del mes de diciembre de 2019, adeudándose solo cesantías de 2020, además de las vacaciones. Elder Lázaro Mena Hernández – testigo común -, ingeniero civil y extrabajador de las Ingenierías como representante legal desde 2016, dijo haber conocido al demandante cuando fue a la estación de servicios Marianza ubicada en Turbo-Necoclí, Antioquia, quien trabajó desde finales de 2019 y terminó el 30 de noviembre de 2020 cuando hicieron la extinción de dominio;Cristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 9 de 14 refiere que el encargado del personal y lo administrativo era Néstor Loaiza y

Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 9 de 14 refiere que el encargado del personal y lo administrativo era Néstor Loaiza y que la empresa cumplió con todos los pagos a empleados, las cesantías se pagaron en febrero de 2020 y se cumplió hasta que pasó a manos de la SAE. Que a la SAE y a la Fiscalía él entrego la información que le pidieron en el proceso de extinción de dominio, entregó toda la información contractual de todos los proyectos en ejecución y aclara que quien tenía información de nóminas y demás, estaban a cargo de Heidi de manera digital sin saber qué información pudo entregar de nóminas y aunque dijo que se reunió con la depositaria dijo no recordar que hubiere entregado documentación de la seguridad social de empleados, sin recordar que información se entregó de la estación de servicios Marianza e hizo claridad que cuando la Fiscalía hizo la extinción de dominio, había mucha información física y se los llevaron, por tanto, no podía afirmar que se entregó porque ya no tenía acceso a la información, pues todo estaba en manos de la Fiscalía. Que de trabajadores puntuales no se habló y que toda la información laboral la tenía la Fiscalía y por ello a nada se tuvo acceso. Que después de la extinción de dominio no tuvo ningún manejo de la empresa y obviamente los trabajadores no sabían que seguía y por comentarios, supo que luego de la incautación los

trabajadores se hicieron presentes unos días. Néstor López Loaiza, contador público. Dijo conocer que el demandante fue empleado de la estación de servicios Marianza como auxiliar contable, lo cual supo al ser el deponente el revisor fiscal de las Ingenierías S.A.S., habiendo tenido contacto con el demandante para solicitar información contable además de haber revisado nominas. Dijo saber que el actor ingreso en diciembre de 2019 sin saber el día exacto y trabajó hasta que hicieron la diligencia de extinción de dominio, pues a ese momento era empleado activo, sin saber que pasó después, ni cuanto era su salario. Al ponérsele de presente una nómina de noviembre de 2020 arrimada con la reforma en el folio 107, dijo reconocerla como aquélla que el observaba. Indica haber conocido a Heidi Cárdenas como contadora y dijo recordar que el demandante fue contratado como apoyo en una transición que se tuvo. Heidi Cárdenas Cano , contadora y extrabajadora de la demandada. Indicó nunca haber visto al demandante, pero recuerda que aparecía en la nómina de la estación de gasolina Marianza, la cual ella liquidaba y observó que el actor ingresó el 23-12-2019, la cual miró en la copia de la nómina que está en su poder y que son archivos en Excel, las físicas se las llevaron cuando hicieron la extinción de dominio, sin saber donde reposan. Asegura que a todos los trabajadores se les debe la nómina de diciembre de 2020 y la

hicieron la extinción de dominio, sin saber donde reposan. Asegura que a todos los trabajadores se les debe la nómina de diciembre de 2020 y la seguridad social, indicando que se canceló hasta el 30 de noviembre de 2020; la prima de mitad de año fue pagada y se adeuda el resto de las prestaciones; que después de la incautación no hubo ninguna actividad laboral. Al ser preguntada por que hacía alusión a diciembre cuando la parte actora habla de noviembre, respondió que en realidad no recordaba bien, indicando que seguramente se pagó la seguridad social de noviembre de 2020. Indicó que a Sara le pasó las nóminas de la estación de servicios en Excel y esta lo envió alCristian Camilo Mosquera Tirado VS Las Ingenierías S.A.S. y otro Radicado 66001310500420220027601 Página 10 de 14 abogado; que se debió recopilar información en los primeros seis meses; que los correos y claves los cambiaron y no tuvieron como revisar, por lo que a la fecha no se ha hecho el retiro de las personas en seguridad social. Del archivo de nómina arrimada al proceso aclara que era un archivo en Excel que ella trabajaba pero que cualquier persona la podía manipular; que la plantilla es la correspondiente a la que ella trabajaba, pero advierte que de la información allí registrada no podía dar fe. Que la Fiscalía se llevó discos duros pero algunas físicas y que si bien tenía en su correo personal copias de las planillas ya no los tiene porque lo hackearon y se borraron. Kelly Johanna Ramos Toro, nivel técnico e indicó haber trabajado con el

algunas físicas y que si bien tenía en su correo personal copias de las planillas ya no los tiene porque lo hackearon y se borraron

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