TSDJ PEI SL - 66001310500420220027801-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220027801-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR HIJO INVÁLIDO / REQUISITOS / FINALIDAD Dicha prestación corresponde a la protección dirigida a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependan económicamente de ellos, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», beneficio que se hizo extensivo a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según las sentencias C-989-2006 y C-227-2004. Dicho derecho, se encuentra establecido en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003… en la SL1126/2024, se indicó que la finalidad de la pensión especial, es permitir que la madre o el padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220027801
Demandante: José Fernando García Urrea Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto: Apelación y consulta sentencia del 5 de junio de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión especial por hijo invalido
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión especial por hijo invalido
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 101 del (02/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500420220027801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 98
ANTECEDENTESJosé Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 2 de 20
Pretensiones JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA aspira a que se declare el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su hijo inválido Juan David García Osorio. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle dicha prestación a partir del 9 de junio de 2021, además de los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Hechos Relata el Sr. José Fernando García Urrea que nació el 17 de mayo de 1970, contando actualmente con 52 años, estando afiliado a Colpensiones y contando con 1.358 semanas cotizadas y fue despedido el 9 de junio de 2021, momento a partir del cual se ha dedicado al cuidado personal de su hijo Juan David García Osorio, quien es su dependiente económicamente al ser inválido, pues cuenta con una PCL del 60% estructurada el 8 de noviembre de 1993, según calificación realizada por el Servicio Occidental de Salud SOS EPS., el 08 de noviembre de 2018. Indica que el 22 de octubre de 2021, solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por hijo inválido, siéndole negada por Resolución SUB39288 del 11 de febrero de 2022 confirmada por la SUB84462 del 25 de marzo de 2022 y la DPE7973 del 29 de junio de 2022, alegando que no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, y en que la cónyuge del solicitante Sra. Yuliana Zapata, a pesar de no tener ningún vínculo consanguíneo, ni civil, con Juan David García Osorio, es quien tiene que trabajar para sostenerlo económicamente.
Yuliana Zapata, a pesar de no tener ningún vínculo consanguíneo, ni civil, con Juan David García Osorio, es quien tiene que trabajar para sostenerlo económicamente. La demanda fue radicada el 11 de agosto de 2022 y admitida por auto del 22 de agosto de 2022 Posición de la demandada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar se opuso a las pretensiones al considerar que lo pretendido no contaba con soporte fáctico y jurídico, por tanto, no se acreditaban los requisitos para el reconocimiento pretendido. Excepciona: Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión especial de vejez por hijo invalido, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, buena fe y las genéricas (archivo 7). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAJosé Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 3 de 20 Mediante fallo del 5 de junio del 2023, el juzgado cuarto laboral del circuito dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA
tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido, a partir del 10 de junio de 2021, en cuantía de $1.298.531 para el año 2021 y por 13 mesadas anuales, precisándose que dicha prestación estará condicionada a que el hijo JUAN DAVID GARCÍA OSORIO permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente del padre, y la no reincorporación a la fuerza laboral del señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA, que en caso de verificarse en el futuro se procederá a la suspensión de su pago por parte de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA la suma de $35.585.557 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y hasta que permanezcan las condiciones de no reincorporación a la fuerza laboral del señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA. TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el
actor. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA URREA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar al actor y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 23 de febrero de 2022 y hasta que se acredite el pago total de la obligación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante en un 100% de las causadas Se dispuso el grado jurisdiccional de consulta”. Para arribar a la conclusión del problema jurídico planteado, trajo a colación los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez conforme el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificado por la ley 797 de 2003 para lo cual dijo, se requería que el progenitor fuera afiliado; que el hijo contara con invalidez física o mental debidamente calificada, sin importar la edad; que el descendiente dependiera económicamente del padre o madre trabajadora y que este último tenga a su cargo el cuidado personal del descendiente en mayor o menor medida y, por último, que el afiliado hubiere cotizado el mínimo de semanas exigido en el RPM con PD para acceder a la
pensión de vejez. Menciona que la prestación se disfruta hasta desaparecer las condiciones que dieron lugar a ella o si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral. De acuerdo con tal derrotero, para el caso encontró sin discusión que el accionante acreditaba la calidad de progenitor de Juan David García Osorio, además de la condición de inválido por parte de este, al contar con el 60% de PCL desde el nacimiento. De igual forma, estableció que el accionante contaba con el número mínimo de cotizaciones requeridas en el RPM con PD para acceder a la pensión de vejez al acumular 1.482,57 semanas de las 1.300 que requería. Así mismo, estableció la dependencia del descendiente pues tenía a cargo el cuidado personal del hijo invalido desde la edad los 5 años cuando la madre lo abandonó con sus dos hijos quedando él encargado del cuidado deJosé Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 4 de 20 sus hijos, especialmente de Juan David a quien no solo le debe proveer y proporcionarle los alimentos, sino también estar al tanto de los cuidados personales como el baño, alimentación y demás, pues contaba con esquizofrenia, retardo mental y actitudes agresivas debiendo acudir a sus hermanas e hija mayor para el cuidado del menor, estando siempre la responsabilidad en él, según lo dedujo de las testimoniales recaudadas. Denota que luego de ser despedido de Olímpica pudo dedicarse al
responsabilidad en él, según lo dedujo de las testimoniales recaudadas. Denota que luego de ser despedido de Olímpica pudo dedicarse al cuidado de su hijo a pesar de no ya no contar con ingresos, pues debió acudir a la solidaridad de su esposa la Sra. Juliana Zapata quien contaba con una droguería de su propiedad y del cual estaban derivando el sustento. Que a partir de los cuidados directos dados por el demandante, el hijo ha tenido cambios positivos en su comportamiento agresivo. Así mismo, tuvo en cuenta las anotaciones obrantes en la historia clínica del hijo del demandante en el cual se resalta que la minusvalía era congénita e irreversible, requiriendo terapia ocupacional y supervisión permanente dada la discapacidad cognitiva y relacional, debiendo el paciente ser sometido a interdicción al estar en capacidad de cuidarse a sí mismo, ni manejar recursos económicos. Así mismo, trajo a colación que la investigación administrativa aportada por Colpensiones y realizada por Cosinte Ltda, daba cuenta de la veracidad de la información suministrada por el demandante en el sentido a que este estaba imposibilitado para laborar por tener que estar al cuidado de su hijo Juan David García Osorio, quien padecía retraso mental moderado con PCL del 60%. En virtud de las pruebas recaudadas, la jueza de primer orden estableció que había lugar de acceder a lo pretendido a partir del 10 de junio del 2021,
día siguiente al de la última cotización y momento a partir del cual el afiliado se dedica a los cuidados del descendiente y por ende, deja de laborar. Así mismo dispuso los intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones recurrió la decisión al considerar que en este caso no se habia acreditado que el demandante debió desvincularse de la fuerza laboral para dedicarse al cuidado de su hijo, pues fue despedido. Considera que Colpensiones al momento de decidir la negativa lo fue en estricto cumplimiento de la ley y la jurisprudencia vigente para el momento. Refiere que el actor al quedar sin trabajo fue que inició el cuidado personal de su hijo quien había estado al cuidado de las hermanas, una sobrina y la hija mayor del peticionario y, ante dicho escenario, no se acreditaba que la decisión de prescindir de la actividad laboral lo fuera para cuidar a su hijo, de manera que el descendiente no lo inhibía de percibir un ingreso por cuanto la esposa Juliana Zapata Porras era propietaria de una droguería producto del emprendimiento que inició con el accionante. De manera que, no se acreditaba el requisito consistente en la necesidad de cuidar al descendiente.José Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 5 de 20 De otro lado, solicita que de salir avante el derecho fuera revocada la
condena por intereses moratorios al considerar que al resolver de fondo la petición del demandante para el 22 de octubre del 2021, Colpensiones no se excedió en el término legal de 4 meses y profirió la resolución con que resolvió de fondo el asunto. Además, solicita sea relevado en costas a que fue condenado toda vez que, con lo acreditado en el proceso, se evidenciaba que, si bien el demandante se encontraba al cuidado de su hijo, lo que se corroboró en audiencia, lo que no se acreditó fue el motivo por el cual el actor se desvinculó de la fuerza laboral. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama observado, el problema jurídico se circunscribe en determinar si de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, estaba acreditado el derecho del accionante a la pensión especial por hijo discapacitado. De ser así, se analizará si había lugar a los intereses moratorios y costas procesales. Finalmente, se revisarán aquellos aspectos reconocidos y no recurridos por Colpensiones, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Como hechos por fuera de debate, se encuentran los siguientes: 1.- José Fernando García Urrea nació 17 de mayo de 1970 (archivo 3, fol. 33), es afiliado de Colpensiones desde el 5 de junio de 1991, acreditando un total de 1.482,57 semanas entre el 06-06-1989 y el 09-06-2021(archivo 8, fol. 452). 2.- Juan David García Osorio nacido el 8 de noviembre de 1993 (archivo 3, fol. 34), hijo de José Fernando García Urrea y Jacqueline Osorio (archivo 3, fol. 37)José Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 6 de 20 3.- Mediante dictamen del 18-11-2018 emitido por la SOS a Juan David García Osorio se le diagnosticó RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÒN O TRATAMIENTO, cuenta con una PCL del 60% estructurada desde el
DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÒN O TRATAMIENTO, cuenta con una PCL del 60% estructurada desde el nacimiento, de origen común (archivo 3, fol. 39-46). 4.- La reclamación fue presentada ante Colpensiones el 22 de octubre de 2021 (archivo 3, fol. 18-20). 5.- Por resolución SUB39288 del 11 de febrero de 2022 (archivo 3, fol. 74-84) fue negada la prestación, momento para el cual acreditaba 1.482 semanas y 51 años. Dicha negativa fue confirmada por la resolución SUB84462 del 25 de marzo de 2022 (archivo 3, fol. 96-102) y la DPE7973 del 29 de junio de 2022 (archivo 3, fol. 103-111). De la pensión especial por hijo inválido. Dicha prestación corresponde a la protección dirigida a prestar amparo a las madres que tuvieran a su cargo un hijo inválido que dependan económicamente de ellos, a través del reconocimiento de una pensión especial a cualquier edad, siempre que hayan cotizado «cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», beneficio que se hizo extensivo a los padres que se hallaren en las mismas circunstancias, según las sentencias C-989-2006 y C-227-2004.
Dicho derecho, se encuentra establecido en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: “ ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. … PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental,
semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de primaJosé Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 7 de 20 media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo …”. La Sala de Casación laboral en sentencia SL2494/2023 reitera las sentencias SL17898-2016, SL1991-2019, SL2585-2020 y SL739-2021, en las que ha venido decantando cuáles son los requisitos exigidos por la norma así: 1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su
madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez. y, 4) El cuidado del menor, respecto del padre o madre que reclama la prestación económica. Se recuerda en dicha providencia, que “conforme con el precedente ya señalado no permite condicionar el reconocimiento de la prestación económica al carácter de ser padre o madre cabeza de familia (CSJ SL47702021), como tampoco la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco el hecho de exigirse la calidad de trabajador activo, al momento del retiro (CSJ SL785-2013) pues en este aspecto, el único condicionamiento exigido por la Ley es la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral”. De otro lado, en la SL1126/2024, se indicó que la finalidad de la pensión especial, es permitir que la madre o el padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su
rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023,
SL4770-2021, SL3772-2019 y SL2871-2023).
Caso concreto: Analizados los requisitos en precedencia, se tiene que: 1) El demandante acreditó tener 1.482,57 semanas cotizadas, tiempo con el cual cumple los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2) Se acreditó que el hijo del actor fue calificado con una PCL del 60%, estructurada desde el natalicio. 3) En relación con la dependencia del hijo respecto del padre, de las pruebas emerge que el hijo padece una patología que le impiden ser autosuficiente. Se trata de una persona con retraso mental moderado:José Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801
Página 8 de 20 deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, con diagnóstico de esquizofrenia 4) Y, finalmente, en relación con el cuidado de la menor advierte la Sala que: analizadas las pruebas recaudadas, se desprende que el núcleo familiar se compone de el demandante y su esposa (madrastra del hijo discapacitado) y el hijo discapacitado del actor, quien recibe los cuidados de su progenitor desde la edad de cinco (5).
- Además, de las pruebas se extrae que la cónyuge del demandante es quien trabaja para proveer lo necesario para el hogar que conformó con el demandante, quien dejó de laborar con Olímpica por el despido que sufrió.
Los anteriores referentes, se desprende del siguiente componente probatorio, el cual se desglosa y analiza a continuación: Extraprocesal. Al expediente se adoso la extraprocesal realizada el 2708-2021 ante el notario único de Dosquebradas, por parte de Fabio Antonio Zapata Gómez y María Ligia Porras Higuita, conocidos del demandante por espacio de 30 años por razones de amistad y vecindad del demandante, indicando tener conocimiento de que el demandante es padre de Juan David García Osorio, quien cuenta con discapacidad mental (esquizofrenia y retardo mental), por lo que depende totalmente y económicamente de su padre José Fernando, quien es cabeza de familia y que Jacqueline Osorio, madre de Juan David García Osorio, lo abandonó económicamente, de forma total desde que tenía 5 años (archivo 3, fol. 31). Informe técnico de investigación (Cosinte Ltda., 0811-2021). Archivo 8-51, fol. 47. Durante la investigación, establecieron que Juan David García Osorio, quien padece retraso mental moderado con perdida laboral del 60% vive en la dirección calle 63 A # 22-34 torre 11, Apto 403 Loma Linda DosquebradasRisaralda. Que vive con su progenitor José Fernando García Urrea y la esposa de este. El solicitante tiene 4 hijos, Dos (2) de su primera relación y Dos (2) de su segunda relación: Juan David García Osorio, 28 años, Diana Marcela
Risaralda. Que vive con su progenitor José Fernando García Urrea y la esposa de este. El solicitante tiene 4 hijos, Dos (2) de su primera relación y Dos (2) de su segunda relación: Juan David García Osorio, 28 años, Diana Marcela García Osorio, 30 años, Salome García Higuita, 12 años y Emmanuel Higuita Henao, 11 años. El sueldo con el que cuentan en estos momentos es de la esposa del actor quien gana $1.200.000 como farmacéutica y es quien actualmente realiza todos los pagos de la supervivencia de los 3, ya que el padre de Juan David debió dejar su trabajo para dedicarse a cuidar a su hijo con su trastorno mental, ya que fue aconsejado siempre tener compañía. Manifiesta que el núcleo familiar lo conforman el causante y su esposa (Yuliana Zapata) y el solicitante. Refiere que su esposa Yuliana Zapata, solventaba en el hogar los gastos de la casa, mercado ($500.000), servicios públicos ($250.000) y otras necesidades básicas como medicamentos para sus enfermedades ($80.000), arriendo ($230.000), Seguridad social ($260.000). Comento que viven conJosé Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 9 de 20 deudas actualmente porque él no recibe sus ingresos que superaban los $3.000.000, y además tiene obligación con sus otros hijos en especial con los dos menores. Menciona que José Fernando García y Juan David García, viven hace 4 años en Loma Linda Dosquebradas, Risaralda, en apartamento propio hipotecado,
$3.000.000, y además tiene obligación con sus otros hijos en especial con los dos menores. Menciona que José Fernando García y Juan David García, viven hace 4 años en Loma Linda Dosquebradas, Risaralda, en apartamento propio hipotecado, Juan David no tiene ninguna actividad económica debido a su discapacidad, no es pensionado, no recibe ninguna otra ayuda de sus familiares. En la llamada aclaratoria, el solicitante corrobora que la señora Yuliana Zapata es su esposa mas no la madre del joven Juan David García Osorio, refiere que la mamá de su hijo los abandonó cuando este tenía aproximadamente 5 años de edad, y desconoce del paradero de esta mujer, no obstante refiere que solicita el beneficio ya que debe estar al cuidado de su hijo lo cual lo imposibilita para laborar, aclara que en el momento es su esposa quien le está apoyando económicamente ya que él desde mitad de año se encuentra sin laborar.
Entrevista: Diana Marcela Osorio, hija del solicitante, manifestó que su papá José Fernando García, es la persona que solventa todo lo de su hermano desde que estaban pequeños pero que actualmente no trabaja para cuidar a su hermano que tiene una discapacidad y quien les solventa la economía es la esposa de su papá la señora Yuliana Zapata.
Entrevista: Leidy Johana García, sobrina del demandante, manifestó que su tío José Fernando García, es la persona que solventa todo lo de su primo, pero que actualmente no trabaja para cuidar de él, que tiene una discapacidad, y quien les solventa la economía es la esposa de su tío la señora Yuliana Zapata.
Entrevista: Gloria Patricia García, hermana del actor, manifestó que su
que actualmente no trabaja para cuidar de él, que tiene una discapacidad, y quien les solventa la economía es la esposa de su tío la señora Yuliana Zapata.
Entrevista: Gloria Patricia García, hermana del actor, manifestó que su hermano José Fernando García, es la persona que solventa todo lo de su sobrino, pero que actualmente no trabaja para cuidar de él, que tiene una discapacidad, y quien les solventa la economía es la esposa de su hermano la
señora Yuliana Zapata.
Entrevista: Leonardo Zapata, sobrino del actor, manifestó que su tío José Fernando García, es la persona que solventa todo lo de su primo, pero que actualmente no trabaja para cuidar de él, que tiene una discapacidad, y quien les solventa la economía es la esposa de su tío la señora Yuliana Zapata. “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor José Fernando García Urrea se encuentra imposibilitado para labor debido a que debe estar al cuidado de su hijo Juan David García Osorio quien Padece retraso mental moderado con perdida laboral del 60%, no cuenta con familia o ayuda económica para el cuidado de su hijo”.
Interrogatorio de parte. Durante la audiencia, el demandante José Fernando García Urrea, dijo contar con 53 años, sin actividad laboral actual, casado,
cuenta con cuatro hijos dos mayores de edad y los otros menores, siendo ellos:José Fernando García Urrea vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027801 Página 10 de 20 Diana Marcela García, Juan David García, Salomé Higuita y Emanuel García López. Comenta que su hija mayor se casó a los 19 años, contando ahora con 31 años y que los hijos menores no viven con él, pero con ellos comparte cada 15 días. Relata que su hijo Juan David tiene 29 años, presenta una discapacidad por esquizofrenia, más retardo mental, permaneciendo el demandante las 24 horas con él. Su hijo permanece en la casa viendo videos o series, el demandante le lee y le provee los cuidados diarios y le enseña, además de realizar los quehaceres de la casa. Cuando sale con su hijo, aunque puede moverse, siempre lo tiene que llevar de la mano porque todo lo quiere coger y desbaratar. Comenta que su último trabajo fue en Olímpica, adquirió un apartamento el cual se están pagando; que los ingresos de la casa ahora los provee su esposa Juliana que no es la madre biológica de Juan David y trabaja en una Droguería que es de ella. Afirma que las tareas del hogar se distribuyen siendo él “amo de casa”, velando por todo lo del hogar y en especial, del cuidado de su hijo. Que dejó de trabajar en Olímpica desde el 9 de junio del 2020 porque fue despedido, siendo su experiencia de 25 años como administrador de droguerías. Afirma que, no obstante a que ha contado con oportunidades de trabajo, al
2020 porque fue despedido, siendo su experiencia de 25 años como administrador de droguerías. Afirma que, no obstante a que ha contado con oportunidades de trabajo, al ver que en el tiempo que ha estado al lado del hijo, a aquel lo ha notado sentirse con más afecto y allegado a él como padre, por lo que tomó la decisión de no trabajar para dedicarse directamente a su cuidado, además, su hija, la suegra o su sobrina no siempre pueden cuidarlo por la dificultad que es, aunado a que le es más costoso pagarle a alguien para cuidarlo que hacerlo él, pues su hijo no puede bañarse solo, debe estar siempre supervisado. Que antes de desvincularse laboralmente, para el cuidado de su hijo Juan David, le ayudaba una sobrina, la hija o su suegra, pero debido a que su hijo tiene esquizofrenia, reaccionando en algunas ocasiones de manera agresiva, no era fácil su cuidado. Refiere que su hijo cuenta con 29 años, debido a la discapacidad carece de vida social, por lo que él (demandante) le ha venido enseñando a barrer, trapear y le acata órdenes. Que lo tuvo vinculado a un programa de Comfamiliar, pero por la esquizofrenia duró poco tiempo porque maltrataba a los compañeros, debiendo llevarlo a terapias porque cuando está con mucha gente, se siente agredido y reacciona con golpes, dañando