🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420220027901-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220027901-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2003 / REQUISITO / CONVIVENCIA / CINCO AÑOS Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de hecho, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NÚMERO DE MESADAS / LAS RECIBIDAS POR EL CAUSANTE En torno al número de mesadas pensionales anuales a reconocer, la Sala Mayoritaria integrada por la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el magistrado Germán Darío Góez Vinasco, son del criterio de que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado

fallecido; motivo por el que también se confirmará la decisión de la a quo consistente en reconocer a favor del beneficiario Pedro Ángel Martínez Zamora catorce mesadas anuales, que eran las que venía disfrutando la causante con su derecho pensional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 192 de 27 de noviembre de 2023

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Pedro Ángel Martínez Zamora , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220027901. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende el señor Pedro Ángel Martínez Zamora que la justicia laboral declare que es beneficiario de la pensionada fallecida Blanca Urueña Cortés y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de mayo de 2021, los intereses

moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que el 14 de mayo de 2021 falleció la señora Blanca Urueña Cortés, momento en el que disfrutaba la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 02970 de 27 de julio de 1994; el 1° de abril de 2011 contrajo matrimonio con la señora Urueña Cortés, iniciando desde ese día una convivenciaPedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 2 continua e ininterrumpida que finalizó el 14 de mayo de 2021; ante el deceso de su cónyuge, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien por medio de la resolución SUB165484 de 16 de julio de 2021 negó el derecho, decisión que fue confirmada en la resolución SUB215780 de 6 de septiembre de 2021. La demanda fue admitida en auto de 22 de agosto de 2022 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante, argumentando que él no cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para constituirse en beneficiario de la señora Blanca Urueña Cortés, razón por

la que no tiene derecho a que se le otorgue la prestación económica que reclama. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho de pensión de sobrevivientes”, “Improcedencia de intereses moratorios”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “Prescripción ” y “ Declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”. En sentencia de 26 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que la señora Blanca Urueña Cortés, fallecida el 14 de mayo de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para esa calenda se encontraba disfrutando la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°02970 de 27 de julio de 1994, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. A continuación, manifestó que en el plenario se encontraba acreditada la calidad de cónyuges del señor Pedro Ángel Martínez Zamora y la pensionada fallecida, quienes contrajeron matrimonio el 1° de abril de 2011, vínculo que permaneció vigente hasta el 14 de mayo de 2021, dado que en el registro civil de matrimonios no se reportan notas marginales que den cuenta de lo contrario. Posteriormente, estableció que el señor Pedro Ángel Martínez Zamora acreditó haber

convivido con la señora Blanca Urueña Cortés entre el 1° de abril de 2011 y el 14 de mayo de 2021, cumpliéndose de esa manera con el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, motivo por el que declaró que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2021 en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.122.837 y por 14 mesadas anuales, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 30 de junio de 2023, la suma de $36.694.554, sin perjuicio de las que se causen a futuro; autorizando a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud.Pedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 3 De la misma manera, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 1° de agosto de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión

desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada coinciden con los narrados en la contestación de la demanda, razón por la que pide que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por el demandante.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios la señora Blanca Urueña Cortés?

2. ¿Acreditó el señor Pedro Ángel Martínez Zamora el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se

convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES Y CÓNYUGES DE LOS PENSIONADOS FALLECIDOS PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.Pedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 4 Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº 45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº 47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de

requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de hecho, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido el 26 de mayo de 2021 por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -págs.4 y 5 archivo 03 carpeta primera instancia-, la señora Blanca Urueña Cortés falleció el 14 de mayo de 2021, fecha en la que se encontraba disfrutando de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 002970 de 27 de julio de 1994 -pág.9 archivo 03 carpeta primera instancia- ; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, ella dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, el señor Pedro Ángel Martínez Zamora aspira que se le reconozca la

pensión de sobrevivientes, afirmando que, en su condición de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida, reúne los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. En torno a la calidad de cónyuge supérstite de la causante, ella queda acreditada con el registro civil de matrimonios emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 27 de mayo de 2021 -págs.14 y 15 archivo 03 carpeta primera instancia-, en donde se reporta que la señora Blanca Urueña Cortés y el señor Pedro Ángel Martínez Zamora contrajeron matrimonio el 1° de abril de 2011; quedando demostrado que , tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal que se formó entre ellos, permaneció vigente hasta la fecha del deceso de la pensionada, por cuanto en el referido documento no contiene notas marginales que den cuenta de lo contrario. De otro lado, con el objeto de acreditar el tiempo mínimo de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 dePedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 5 2003, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Luz Stella Galeano Ramírez, Luis Arcesio Grisales Rojas, José de los Santos Cifuentes Pérez y María Isabel Sánchez Giraldo. La señora Luz Stella Galeano Ramírez informó que conoció a la señora Blanca

Urueña Cortés en el año 2006, debido a que desde ese momento la causante la contrató para trabajar por días en su casa en los quehaceres del hogar, indicando que para esa época la señora Blanca vivía sola, pero que, aproximadamente en el año 2009 le presentó al señor Pedro Ángel Martínez Zamora como su novio , indicando que él la visitaba con frecuencia en la casa; sostuvo que después de un buen tiempo como novios, ellos decidieron casarse en el año 2011 y desde ese momento ellos empezaron a vivir en una casa en el barrio Guadalupe de Dosquebradas, añadiendo que alternaban su estadía entre esa casa y una finca ubicada en el municipio de Guática; expresó que en el año 2021, unos meses antes de que se presentara el deceso de la señora Blanca, ellos vendieron la casa de Guadalupe y compraron una en el barrio Cuba en Pereira, que fue en donde finalmente falleció la señora Urueña Cortés, luego de que saliera de una hospitalización de varios días producto de una infección urinaria; finalmente, aseguró que desde que se casaron hasta que la señora Blanca falleció, los cónyuges convivieron ininterrumpidamente. El señor Luis Arcesio Grisales Rojas informó que conoció al señor Pedro Ángel Martínez Zamora desde el año 2010, debido a que en esa época fue contratado para realizar arreglos en varias de las propiedades del demandante; sostuvo que en ese año también conoció a la señora Blanca Urueña Cortés, ya que ella tenía una relación

sentimental con el accionante; así mismo indicó que posteriormente, en el año 2011, la causante y el demandante contrajeron matrimonio, y en consecuencia se fueron a vivir en una casa en el barrio Guadalupe de Dosquebradas, en donde él también hizo varios trabajos; aseveró que, a pesar de que la residencia común se asentó en esa casa, ellos también pasaban tiempo en una finca del municipio de Guática; a renglón seguido explicó que la pareja decidió vender la casa de Guadalupe y se fueron a vivir al barrio Cuba en la ciudad de Pereira; dice que unos días antes de fallecer, la señora Blanca tuvo que ser hospitalizada por un problema de salud, pero que no sabe que era lo que ella tenía; finalmente, respondiendo a una pregunta que le realiza la directora del proceso, el testigo contesta que desde que se casaron hasta que la señora Blanca Urueña Cortés falleció, ellos convivieron de manera continua e ininterrumpida. El señor José de los Santos Cifuentes Pérez manifestó que conoce al señor Pedro Ángel Martínez Zamora desde hace muchos años, dado que el actor tiene una tienda naturista que el visita, más o menos desde hace más de 8 años, debido a sus padecimientos gástricos; que debido a las visitas constantes que hace a la tienda naturista, que es atendida por el señor Martínez Zamora, conoció también a la señora Blanca Urueña Cortés, quien era la esposa del demandante ; expresa que tiene conocimiento que ellos eran casados, pero realmente no sabe cuánto tiempo llevaban conviviendo hasta cuando se produjo la muerte de la señora Blanca, pero

que, según tiene entendido, la convivencia entre ellos nunca se vio interrumpida.Pedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 6 La señora María Isabel Sánchez Giraldo informa que conocía desde hace aproximadamente unos doce años a la señora Blanca Urueña Cortés, ya que eran vecinas en el barrio Guadalupe en Dosquebradas, razón por la que también conoció a su cónyuge, esto es, el señor Pedro Ángel Martínez Zamora; manifiesta que en razón a esa vecindad puede dar fe que ellos convivieron allí desde hace más o menos doce años, hasta antes de que la señora Urueña Cortés falleciera, ya que unos meses antes de ese suceso ellos se fueron del barrio, más concretamente a Cuba en la ciudad de Pereira; indica que además de esa vecindad, ella estuvo durante un tiempo en clases de pintura con la señora Blanca, motivo por el que visitaba constantemente su casa, en donde convivía con el señor Martínez Zamora, sosteniendo que durante todo ese tiempo la pareja nunca se separó. Al valorar los testimonios rendidos por los declarantes, encuentra la Corporación que ellos fueron realizados de manera espontánea, clara y coherente frente a los hechos que les constaba respecto a la relación que sostuvieron la señora Blanca Urueña Cortés y el señor Pedro Ángel Martínez Zamora, sin que se evidenciara algún ánimo de favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora; motivo por el que a esas

declaraciones se les puede dar el alcance probatorio pretendido por la parte actora y en consecuencia, no queda duda que el demandante logra acreditar que convivió de manera continua e ininterrumpida con la pensionada fallecida desde el 1° de abril de 2011 hasta el 14 de mayo de 2021. A más de lo anterior, no puede pasarse por alto que, al verificar el expediente administrativo allegado por Colpensiones con la contestación de la demanda -archivo 10 carpeta primera instancia-, no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario, esto es, que entre los cónyuges no se presentó una verdadera convivencia entre el 1° de abril de 2011 y el 14 de mayo de 2021 como quedó acreditado con los testimonios escuchados al interior del proceso; por el contrario, lo que se evidencia es que el demandante remitió pruebas en sede administrativa que daban fe de la convivencia entre él y su cónyuge Blanca Urueña Cortés, entre ellas, el informe técnico de investigación adelantado por la sociedad Cosinte L tda., en el que fueron entrevistados, además de los aquí escuchados Luz Stella Galeano Ramírez y Luis Arcesio Grajales Rojas - quienes básicamente hicieron las mismas manifestaciones realizadas al interior del plenario-, los señores David Antonio Agudelo, César Emilio Mira -vecinos en el barrio Guadalupe- , María Arfa Móreles y Margot Largo Uribevecinas de la finca de Guática- , quienes en su relato dieron fe sobre la convivencia

de la pareja durante más de cinco años anteriores al deceso de la señora Blanca Urueña Cortés; además de existir dos declaraciones extra juicio realizadas por la propia causante el 10 de octubre de 2017 y el 17 de noviembre de 2019 ante las Notarías Quinta y Séptima del Círculo de Pereira, en las que sostiene que contrajo matrimonio con el señor Pedro Ángel Martínez Zamora desde el 1° de abril de 2011, con una convivencia continua e ininterrumpida desde esa fecha hasta aquellas en las que se realizaron esas declaraciones; pruebas que, en sede administrativa, daban fe de la convivencia exigida en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, como se había anticipado, tiene derecho el demandante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Blanca Urueña Cortés a partir del 15 de mayo de 2021, en cuantía mensual equivalente a laPedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 7 suma de $1.122.837, ya que como se informa en la resolución SUB165484 de 16 de julio de 2021 -págs.46 a 49 archivo 03 carpeta primera instancia-, ese era el momento de la pensión de vejez de la causante para el año 2021 ; como acertadamente lo definió la a quo. En torno al número de mesadas pensionales anuales a reconocer, la Sala Mayoritaria integrada por la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el magistrado Germán

Darío Góez Vinasco, son del criterio de que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido; motivo por el que también se confirmará la decisión de la a quo consistente en reconocer a favor del beneficiario Pedro Ángel Martínez Zamora catorce mesadas anuales, que eran las que venía disfrutando la causante con su derecho pensional. Así las cosas, pasa la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2023, advirtiendo que ninguna de las mesadas pensionales que se causaron se encuentra prescrita, ya que la reclamación administrativa quedó agotada con la emisión de la resolución SUB165484 de 16 de julio de 2021 y la presente acción fue iniciada el 16 de agosto de 2022 -archivo 04 carpeta primera instancia-. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2021 $1.122.837 9.53 $10.700.637 2022 $1.185.940 14 $16.603.160 2023 $1.341.536 11 $14.756.896 Total $42.060.693 De acuerdo con el cuadro relacionado anteriormente, tiene derecho el señor Pedro Ángel Martínez Zamora a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2023, la suma de $42.060.693; razón por la que se modificará el ordinal segundo de la sentencia

consultada, con el único objeto de actualizar la condena, tal y como lo establece el artículo 283 del CGP. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para que proceda a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, como correctamente lo definió la a quo. También fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito consistente en condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de agosto de 2021, dado que la reclamación administrativa se presentó el 31 de mayo de 2021 -como se consigna en la resolución SUB165484 de 16 de julio de 2021y el término de dos meses con el que contaba Colpensiones para reconocer y empezar a pagar la prestación económica venció el 31 de julio de 2021; debiéndose recordar que la entidad accionada contaba con toda la información necesaria para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del demandante.Pedro Ángel Martínez Zamora Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220027901 8 De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Sin costas en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así:

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO ÁNGEL MARTÍNEZ ZAMORA por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2023, la suma de $42.060.693, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento parcial de voto

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...