TSDJ PEI SL - 66001310500420220029103-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220029103-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSTAS / LIQUIDACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / VARIABLES El artículo 366 del CGP… dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior… Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no -… PRETENSIONES PECUNIARIAS / REGLAS PARA FIJAR LAS AGENCIAS … al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii ) De mayor cuantía,
entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Al punto se advierte que, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única… y primera instancia…, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de auto
Proceso: Ordinario laboral
Radicación No.: 66001310500420220029103
Demandante: María Gómez Cano
Demandada: Parisino S.A.S.
Tema: Aprobación de costas-agencias de derecho
Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 150 del 20-09-2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 08 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
El juzgado mediante sentencia proferida el 09/11/2023 negó todas las pretensiones de la
esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
El juzgado mediante sentencia proferida el 09/11/2023 negó todas las pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo y condenó en costas a la parte demandante en un 100% de las causadas a favor de la demandada.Decisión que se revocó parcialmente, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y condenar a la demandada al pago de $7’177.347 a título de indemnización por despido sin justa causa y de las costas de primer grado a favor de la demandante en un 50% de las causadas, sin imponer costas en segunda instancia. La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $287.094 a cargo de la parte pasiva, que corresponden a la aplicación del 8% sobre el valor de las pretensiones reconocidas, último valor al que se le aplicó el 50% ordenado en la sentencia de segundo grado (fl. 1 del archivo 56, C.01). Luego, mediante auto del 08/07/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 2, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación La parte actora estuvo inconforme con la decisión porque la primera instancia no expuso las razones para aplicar el 8% conforme a las tarifas mínimas y máximas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 2016, lo que le impide impugnar esa decisión en debida forma.
Agregó, que ese porcentaje no se compadece con la naturaleza, calidad y duración del proceso; además, la base usada por la jueza para aplicar el porcentaje de agencias en
forma. Agregó, que ese porcentaje no se compadece con la naturaleza, calidad y duración del proceso; además, la base usada por la jueza para aplicar el porcentaje de agencias en derecho fue incorrecto, al tomar el valor de las pretensiones reconocidas en segunda instancia -$7.177.347y omitió indexarla, que de haberlo hecho la suma a julio de 2024 ascendería a $9767.350.16. Por todo lo anterior, solicitó aumentar el valor del porcentaje y se aplique al valor $9767.350.16.
3. Alegatos Las partes no presentaron.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
1. ¿ Las agencias en derecho de primera instancia tenidas en cuenta en la aprobación de costas se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de
2016?
2. Solución al interrogante planteado
2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) 2.1.1 Fundamento jurídico
El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por eldespacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para
finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez. Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:
Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima,
pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).
Luego se concretarán las agencias de acuerdo con las particularidades de cada caso, esto es, actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena. 2.1.2 Fundamento fáctico
Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por María Gómez Cano fue la declaratoria de la existencia de 2 contratos de trabajo y, en consecuencia, la condena al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones; petitum que solo salió parcialmente avante mediante la sentencia de segunda instancia -02/05/2024, que condenó a lademanda al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $7177.347 “suma
que deberá pagarse de forma indexada”. Esto explica porque la primera instancia partió de los límites establecidos para asuntos de menor cuantía, que van del 4% al 10%, esto es, cuando se trata de pretensiones pecuniarias; punto que no es objeto de alzada, por lo que este aspecto escapa al estudio de la Sala. Dentro de estos extremos se tomó el 8%, guarismo con el que no está de acuerdo la parte recurrente, pues considera debe ser mayor, al igual que la base al que se aplicó, que lo fue el valor de la condena de 2 grado, sin incluir la indexación. En cuanto al primer reparo, la juez partió del hito mayor –10%- para hallar el porcentaje, dado que la pretensión - $40.981.260 - está más cerca del extremo inferior de la menor cuantía - 40smlmv-, lo que está acorde con la regla inversamente proporcional del acuerdo; y le bajó dos puntos, pues aplicó el 8%, el que tiene correspondencia con los parámetros y particularidades del caso; en tanto la controversia giró sobre la comprobación del derecho a recargos y horas extras y la verificación de la existencia de un despido injusto indirecto en conjunto con el análisis de la figura del ius variandi, asunto que tiene complejidad mediaalta en tanto se exige un debate probatorio amplió para la acreditación de la decisión arbitraria del empleador, que en este caso consistió en extensa prueba testimonial y documental, además participó activamente en las audiencias y presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación, con el que logró que salieran avante las
pretensiones. Proceso que duró 1 año y 2 meses pues la demanda fue repartida el 22/08/2022 (archivo 09 del c01) y la sentencia adversa fue emitida el 09/11/2023 (archivo 41 del C01), tiempo razonable para obtener una decisión de primera instancia. Considerando que de las múltiples pretensiones incoadas con la demanda solo salió avante una de ellas —indemnización por despido injusto—, el porcentaje que consideró la jueza de 8% se compadece con las vicisitudes del proceso y comportamiento de las partes. En cuanto al segundo reparo, consistente en la suma que se tomó para aplicar el porcentaje, se tiene que la primera instancia tomó el valor de la condena, que considera la sala acertada, pues la orden de indexar se dio para el momento del pago de la condena en tanto busca preservar el poder adquisitivo del valor de la indemnización a que tiene derecho, pero ello solo ocurre por el paso del tiempo que devalúa el valor de la suma impuesta por el juez. Siendo así, dado que la condena fue impuesta en segunda instancia mediante sentencia proferida el 02/05/2024 y la aprobación de la liquidación de costas se dio mediante auto del 08/07/2024, esto es tan solo 2 meses después, lapso insuficiente para considerar que la condena por indemnización por despido injusto ha perdido su valor por el paso del tiempo; por lo dicho el porcentaje hizo bien el despacho en aplicar el porcentaje del 8% sobre el valor de $7177.347, suma en la que se concretó la condena. Por lo anterior no sale avante la apelación. CONCLUSIÓNPor lo anterior, se confirmará el auto apelado; costas en esta instancia a cargo de la parte actorarecurrente al no salir avante la alzada. Coda final
Por lo anterior no sale avante la apelación. CONCLUSIÓNPor lo anterior, se confirmará el auto apelado; costas en esta instancia a cargo de la parte actorarecurrente al no salir avante la alzada. Coda final Se observa de manera recurrente que previa a la liquidación de costas la jueza no fija las agencias en derecho en auto de cúmplase, pues solo las aprueba al momento de estar de acuerdo con la liquidación que presenta la secretaría, procedimiento que no está conforme con lo reglado por el artículo 366 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., que consagra que para la liquidación de costas, la secretaría del juzgado deberá realizarla tomando en cuenta la totalidad de las condenas impuestas e incluir el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados Y LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE FIJE EL JUEZ; lo anterior supone que previo a la liquidación de las costas, que le corresponde a la secretaría del despacho, el juez debe fijar las agencias en derecho por auto para que sean incluidas dentro de la liquidación. Omisión que si bien no genera una nulidad procesal si debe a futuro ser corregida tal práctica irregular, en tanto la jueza debe aprobar la liquidación efectuada por la secretaría no la estimación de agencias que haga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 08 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto.
Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 08 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENA en costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada