TSDJ PEI SL - 66001310500420220030601-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220030601-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración. CONTRATO DE APARCERÍA / DEFINICIÓN / OBLIGACIONES DE LAS PARTES Prevé el artículo 1° de la Ley 6 de 1975, que: “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación… 1º. Son obligaciones del propietario: a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación… b) Suministrar al aparcero
en calidad de anticipo…, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha… 2º. Son obligaciones del aparcero: a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos. b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.”. CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / ANÁLISIS EN CADA CASO / BUENA FE De la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación N° 55280 ésta última… en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticuatro
ubiquen en el terreno de la buena fe…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 45 de 1º de abril de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Andrés Julián Gómez Manrique en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 20 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Wilder Jhon Vergara López , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220030601.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Wilder Jhon Vergara López que la justicia laboral declare que entre él y el señor Andrés Julián Gómez Manrique existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de julio de 2020 y el 27 de septiembre de 2021 y con base en ello aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de laWilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 2 Ley 50 de 1990, la indemnización por despido indirecto, lo que resulte probado extra
y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios a favor del señor Andrés Julián Gómez Manrique entre las fechas relacionadas anteriormente, realizando labores en oficios varios al interior de la finca “La Bonanza” ubicada en la vereda Alegrías de la ciudad de Pereira; para realizar esas actividades le correspondió cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 am a 10:00 pm; en toda la relación laboral se le canceló semanalmente la suma de $175.000; a pesar de que el demandado le hizo firmar dos contratos civiles, uno de aparcería y otro de arrendamiento, la verdad es que siempre estuvo prestando sus servicios bajo su continuada dependencia y subordinación, lo que implica la configuración de un contrato de trabajo. La demanda fue admitida en auto de 14 de diciembre de 2022 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El señor Andrés Julián Gómez Manrique contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instancianegando la existencia de un contrato de trabajo con el señor Wilder Jhon Vergara López, explicando que lo que se presentó entre ellos fue una relación de índole civil o comercial regida por un contrato de aparcería, en el que el demandante tenía plena autonomía para manejar su tiempo en el mantenimiento y cultivo de la parcela y adicionalmente suscribieron un contrato de arrendamiento para el uso de una vivienda ubicada en el predio de su propiedad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de relación laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe del demandante”, “Buena fe del demandado”. En sentencia de 20 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer referencia al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como de valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que el demandante cumplió con carga probatoria que le incumbía, al demostrar la prestación personal del servicio a favor del señor Andrés Julián Gómez Manrique en la finca “La bonanza” de su propiedad, operando de esa manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, trasladándose en cabeza del demandado la carga probatoria de demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación; pero, determinó la a quo, que el señor Gómez Manrique no cumplió con esa carga probatoria, pues por el contrario, lo que quedó demostrado al interior del proceso es que esos servicios siempre fueron prestados por el actor bajo su continuada dependencia y subordinación; razones por las que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se prolongó entre el 20 de julio de 2020 y el 27 de septiembre de 2021. Como consecuencia de esa declaración, condenó al señor Andrés Julián Gómez Manrique a reconocer y pagar a favor del señor Wilder Jhon Vergara López las prestaciones sociales y vacaciones en los montos definidos en el ordinal segundo de
la providencia, teniendo como base salarial para el año 2020 la suma de $900.000 y para el año 2021 el salario mínimo legal mensual vigente.Wilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 3 En torno a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, manifestó que si bien ellas no eran de aplicación automática, la verdad es que en este caso no se acredito que la ausencia en la consignación de las cesantías como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, haya obedecido a una conducta del empleador que se pueda ubicar en el plano de la buena fe, razón por la que condenó al señor Gómez Manrique a reconocer y pagar por concepto de sanción por no consignación de las cesantías la suma de $6.525.002 y la suma de $30.284 diarios a partir del 28 de septiembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, por la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Así mismo, condenó al demandado a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones por los periodos comprendidos entre el 20 de julio de 2020 y el 27 de septiembre de 2021, para lo cual se deberá tener en cuenta la base salarial referida anteriormente, cálculo que deberá ser elaborado por la respectiva administradora pensional y recibido a su satisfacción. No accedió a la indemnización por despido indirecto, ya que en el plenario no quedó
demostrado que el demandante haya cumplido con la obligación de ponerle de presente al demandado las razones por las que daba por finalizado el contrato de trabajo. Finalmente, condenó al accionado en costas procesales en un 90%, en favor del accionante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que en el presente asunto hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, pues contrario a lo definido por ella, conforme con el material probatorio incorporado al proceso se demostró que entre el señor Wilder Jhon Vergara López y el señor Andrés Julián Gómez Manrique lo que existió fue un auténtico contrato de aparcería, situación que permite derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, bajo el entendido que entre las partes no se presentó el elemento de la continuada dependencia y subordinación, razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Pero, en caso de que se confirme la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, pide que se exonere al demandado de la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues el señor Andrés Julián Gómez Manrique siempre estuvo convencido de que la relación contractual que lo unió con el señor Wilder Jhon Vergara López no fue otra que la de un contrato de aparcería.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte demandada hizo uso del derecho a remitir en
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte demandada hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Wilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 4 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cumplió el señor Andrés Julián Gómez Manrique con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar que los servicios prestados por el demandante no lo fueron bajo su continuada dependencia y subordinación?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver al demandado de las condenas impuestas en primera instancia?
3. En caso de que se confirme la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo: ¿Es dable exonerar a la parte demandada de la sanción
moratoria establecida en el artículo 65 del CST? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. CONTRATO DE APARCERÍA.Wilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique
Rad. 66001310500420220030601 5 Prevé el artículo 1° de la Ley 6 de 1975, que: “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos quedaron sometidos a las siguientes normas: 1º. Son obligaciones del propietario:
a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando sea indispensable. El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los contratantes.
b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste, no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes.
2º. Son obligaciones del aparcero:
a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos.
b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los
a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos.
b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.”.
3. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación N° 55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la
totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.Wilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 6 También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.
EL CASO CONCRETO.
En su defensa, tanto al contestar la demanda -archivo 13 carpeta de primera instanciacomo al sustentar el recurso de apelación, el señor Andrés Julián Gómez Manrique sostiene que las actividades desempeñadas por el señor Wilder Jhon Vergara López en la finca de su propiedad denominada “La Bonanza”, no estuvieron regidas por un contrato de trabajo, ya que e l demandante nunca estuvo bajo su continuada dependencia y subordinación, elemento propios de ese tipo contractual, sino que entre ellos lo que existió fue un contrato de aparcería. De acuerdo con lo expuesto por el demandado en esos dos momentos procesales, no cabe duda que en este caso no se encuentra en discusión que el señor Wilder Jhon Vergara López prestó sus servicios personales en la finca “La Bonanza” de propiedad del señor Andrés Julián Gómez Manrique, lo que implica en principio la acreditación
de la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado, lo que automáticamente permite la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en considerar que esos servicios fueron regidos por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la presunto empleador, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación. En este caso, como ya se dijo, la parte pasiva de la acción afirma que lo que verdaderamente se presentó entre las partes, fue un contrato de aparcería y, para acreditar tal aseveración, allegó el correspondiente contrato -págs.15 a 17 archivo 13 carpeta primera instanciasuscrito por las partes el 1° de febrero de 2021, en el que se destaca que las partes convinieron como objeto del mismo “El desarrollo de actividades manuales, operativas, agropecuarias temporales en la finca denominada BONANZA.”, estableciéndose a continuación, en la cláusula tercera, la obligación del señor Wilder Jhon Vergara López de realizar la siembra de cultivos frutales, además del cuidado y manutención de ganado y otros animales; determinándose en la cláusula cuarta, como obligaciones del señor Andrés Julián Gómez Manrique, las del suministro de materiales, equipos e insumos necesarios para el normal desarrollo de las actividades. Ahora, con el fin de dilucidar las circunstancias que rodearon la relación contractual entre el señor Wilder Jhon Vergara López y el señor Andrés Julián Gómez Manrique, la parte pasiva de la acción solicitó que fueran escuchados los testimonios de Carlos
Alberto Restrepo Sánchez, Jhon Fredy Cardona Castañeda y Silvia Elena Raigosa Ríos; mientras que la parte actora pidió que se oyera la declaración de Luis Alberto Guapacha, además del interrogatorio de parte del demandado. El señor Carlos Alberto Restrepo Sánchez inició su relato manifestando que tenía conocimiento que el señor Wilder estaba demandando al señor Andrés Julián por haber trabajado, sin embargo, en ese momento hace un pequeño silencio eWilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 7 inmediatamente retoma su narración indicando que, sabía que el actor estaba demandando al señor Gómez Manrique por haber vivido en la finca de su propiedad; a renglón seguido contestó que él conoció en el año 2020 al demandante porque era la persona encargada de prestar el servicio de cuidado y mantenimiento de la finca “La Bonanza” cuando su propietario era el señor Julián Ángel Escalante, predio que fue adquirido por el demandado en el mes de julio de 2020, indicando que a pesar de que el demandado tomó posesión de la finca, el accionante continuó realizando las mismas tareas que venía ejecutando, esto es, las de cuidado y mantenimiento del predio, asegurando que eso era lo único que él realmente sabía, ya que él iba muy poco a la finca; no obstante lo afirmado, posteriormente, ante una nueva pregunta que le formula la directora del proceso, el demandante cambia su versión sosteniendo que
cuando el demandado adquirió la finca, inmediatamente convino con el señor Wilder Jhon un contrato de aparcería, añadiendo que tenía conocimiento de esa situación porque iba 2 o 3 veces a la semana a la finca; posteriormente, ante una nueva pregunta formulada por la a quo, el testigo responde que no tiene conocimiento que en el predio se hubieren presentado arreglos en la casa principal, pero nuevamente cambia su versión, asegurando que logra recordar que en una época se dieron algunos arreglos. Ante esas inconsistencias, la juzgadora de primer grado, decidió no continuar realizándole preguntas al testigo, dadas las contradicciones en las que estaba incurriendo, sin embargo, le otorgó el uso de la palabra a los apoderados judiciales de las partes, para que continuaran con la práctica probatoria con el testigo. Respondiendo los interrogantes formulados seguidamente, el señor Restrepo Sánchez sostuvo que debido a las constantes visitas que realizaba a la finca, que ubicó inicialmente al lado del predio en el que él trabajaba, pero luego lo ubicó al frente, inconsistencia que nuevamente advirtió la falladora de primera instancia, puede dar fe que entre demandante y demandado lo que operó fue un contrato de aparcería, pues así se lo había hecho saber el señor Andrés Julián Gómez Manrique ; sin embargo, a continuación, afirmó que el predio no tenía cultivos. El señor Jhon Fredy Cardona Castañeda informó que conoce al señor Andrés Julián Gómez Manrique desde hace muchos años ya que le ha realizado en varias
oportunidades arreglos en algunas de sus propiedades; sostuvo que fue así como conoció al señor Wilder Jhon Vergara López, pues el demandado lo contrató para arreglar la casa principal de la finca “La Bonanza”, actividades que ejecutó entre los meses de julio a septiembre del año 2020, indicando que en algunas oportunidades le habían ordenado al señor Wilder ayudarle con esas tareas; sin embargo, a continuación el testigo indica que realmente el señor Vergara López lo único que hacía en la finca era vivir con su familia, cambio de versión que llevó a la funcionaria de primera instancia a preguntarle porque hacía esa afirmación, respondiendo el testigo que él decía eso porque había “hablado con Don Andrés y le explicó lo de la demanda”, pero como la directora del proceso no logra escuchar bien, le pide que le repita de nuevo, indicando el testigo que “yo hablé con Don Julián y me explicó el caso, lo de la demanda que le había puesto Wilder, entonces me dijo que era lo que yo tenía que decir”; una vez dicho eso, continuó su relato diciendo que la verdad él se concentraba en las tareas para las que fue contratado y no sabía nada de lo que hacía el señor Wilder; pero, al pedirle que indicara que lo veía haciendo, sostuvo queWilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 8 realmente en ese terreno no había nada que hacer, ya que no tenía cultivos ni animales y que lo único que hacía el demandante era guadañar. La señora Silvia Elena Raigosa Ríos, cónyuge del señor Andrés Julián Gómez
Manrique, informó que su esposo compró la finca “La Bonanza” en el mes de julio del año 2020, asegurando que el demandante ya venía prestando sus servicios en el predio con anterioridad, sin embargo, dijo que ella y su cónyuge solo se fueron a vivir al predio luego de que se realizaran los arreglos de la casa principal. Indicó que realmente no sabía que era lo que hacía el señor Wilder Jhon ya que, debido a sus actividades profesionales, ella salía muy temprano en la mañana y regresaba en horas de la noche, pero, ante la insistencia de la funcionaria de primera instancia, la testigo expresó que el demandante era el encargado de vigilar y velar porque todo en la finca estuviera bien, como por ejemplo, previniendo que nadie se entrara a hacer daños, agregando que también estaba pendiente de que la finca estuviera ordenada y limpia, asegurando que allí no había cultivos, razón por la que solamente debía asegurarse de que el prado estuviera limpio y verde. El señor Luis Alberto Guapacha expresó que conoció a Wilder Jhon Vergara López hace aproximadamente unos ocho o nueve años, asegurando que él visitaba continuamente la finca “La Bonanza” en la que el demandante prestaba sus servicios, realizando tareas de cuidado, manutención y vigilancia, sin embargo, a continuación sostuvo que él (testigo) manejaba una finca en Altagracia, razón por la que realmente no eran muy constantes sus visitas, afirmando que lo que sabe es porque el
demandante se lo contó. Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados por petición de las partes, es del caso referir que a pesar de las múltiples inconsistencias y contradicciones en las que incurrió el testigo Carlos Alberto Restrepo Sánchez en su testimonio, como la revelación que hizo el señor Jhon Fredy Cardona Castaña respecto a que previamente el demandado le había dicho que era lo que tenía que decir en la práctica probatoria, lo que impide darle el alcance probatorio pretendido por la parte demandada consistente en demostrar que entre las partes se había presentado un verdadero contrato de aparcería y no uno de índole laboral, lo cierto es que algunos de sus dichos, en conjunto con lo expuesto por la cónyuge del señor Andrés Julián Gómez Manrique, permiten concluir que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor del demandante, pues nótese que los tres testigos fueron coincidentes en señalar que en la finca “La Bonanza” no habían cultivos ni animales, aseverando la señora Raigosa Ríos que allá no había mucho que hacer en ese sentido y que a lo que se dedicaba el señor Vergara López era a velar por el cuidado y mantenimiento de la propiedad ; situación que permite establecer que ese contrato de aparcería que suscribieron las partes el 1° de febrero de 2021, realmente no se ejecutó en la forma en el que supuestamente se había convenido, por la simple y llana razón de que el propietario del predio no cumplió con
lo establecido supuestamente en la cláusula cuarta de ese contrato, que consistía en suministrarle al demandante los materiales, equipos e insumos necesarios para el normal desarrollo de las actividades para el cultivo y siembra de productos agrícolas, así como el suministro de los animales para su cuidado y manutención; al punto que el señor Gómez Manrique en el interrogatorio de parte confesó que cuando él recibió la finca en el mes de julio del año 2020, el demandanteWilder Jhon Vergara López Vs Andrés Julián Gómez Manrique Rad. 66001310500420220030601 9 continuó ejecutando las actividades de cuidado y manutención de la finca que venía realizando con antelación hasta el 31 de diciembre de 2020, pero que, realmente en el año 2021 hizo el contrato de aparcería con el demandante con la única finalidad de cumplir con una responsabilidad social, explicando que utilizó ese supuesto contrato de aparcería para continuar pagándole una suma mensual al señor Wilder Jhon Vergara López , ya que el actor no tenía donde irse a vivir con su familia, motivo por el que continuó cancelándole entre $450.000 y $500.000 para que él los destinara a la alimentación de su familia; siendo evidente que el demandante realmente nunca dejó de prestar sus servicios en la manutención, vigilancia y cuidado de la finca “La Bonanza”, pues nótese que bajo el supuesto contrato de aparcería, lo que le correspondía al demandado era entregarle al demandante los insumos necesarios para ejecutar las actividades agrícolas y pecuarias o en su defecto entregarle al
demandante esas sumas de dinero con la única finalidad de que las utilizara en la compra de los insumos, pero como claramente lo confesó el demandado, esa sumas de dineros se las entregaba para que alimentara a su familia, lo que evidencia que esos valores eran verdaderamente la retribución por sus servicios de cuidado, manutención y vigilancia de la finca; sin que sea dable entender que esas sumas eran entregadas como reparto anticipado de unas supuestas utilidades al interior de un contrato de aparcería , pues para que ello fuera viable era necesario que el demandante ejecutara sus actividades en el cultivo y recolección de cosecha, tal y como lo prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 6 de 1975, pues como quedó demostrado en el proceso, en ese predio no había cultivos y el demandante nunca se dedicó a realizar labores de siembra. Conforme con lo expuesto, al no cumplir la parte demandada con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la de demostrar que los servicios prestados por el demandante no lo fueron bajo su continuada dependencia y subordinación, indefectiblemente debía la a quo declarar la existencia del contrato de trabajo entre las