TSDJ PEI SL - 66001310500420220031101-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220031101-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / CONTRATO DE CONCURRENCIA / SECTOR SALUD / RECUENTO NORMATIVO La Ley 60 de 1993 en el artículo 33, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar la financiación del pasivo pensional de los servidores del sector salud, causado hasta el 31 de diciembre de 1993. (…) Posteriormente, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 complementó dicha norma y determinó la celebración de contratos de concurrencia con los entes territoriales, así: “El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de qué trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993… Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.” (…) la Ley 715 de 2001 en su artículo 61 y 62, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad responsable del pago… En el Decreto 306 de 2004 que reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715, se incluyó dentro del pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. BONO PENSIONAL / ENTIDAD RESPONSABLE / MINISTERIO DE HACIENDA – OBP … conforme al recuento normativo antes expuesto, se puede concluir que para que la Nación asuma el
cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. BONO PENSIONAL / ENTIDAD RESPONSABLE / MINISTERIO DE HACIENDA – OBP … conforme al recuento normativo antes expuesto, se puede concluir que para que la Nación asuma el pasivo prestacional compuesto por las cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados de los beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud, debe mediar un contrato de concurrencia suscrito entre la Nación y la Entidad Territorial donde se encontraba el instituto hospitalario o entidad de salud, lo que a su vez impone la obligación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de actualizar periódicamente la deuda, a fin de determinar el porcentaje de la concurrencia… De modo que, resulta jurídicamente imposible endilgar la responsabilidad en el pago del bono pensional a la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía Caldas por la omisión de la inscripción de la señora María Nubia Hernández García como beneficiaria del contrato de concurrencia por los tiempos laborados entre 1979 y 1981, puesto que, antes de 1993 las Empresas Sociales del Estado no existían y específicamente, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía Caldas nació el 31 de mayo de 1995, lo cual, necesariamente obligaba al Departamento de Caldas a realizar las inscripciones de los beneficiarios pues fungía como empleador, teniendo en cuenta que administraba los entes hospitalarios que carecían de personería jurídica y hacían parte del Sistema Nacional de Salud.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220031101
Demandante: María Nubia Hernández García Demandado: Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Caldas, ESE Hospital San Lorenzo de Supía Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Vinculada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Asunto: Apelación y Consulta Sentencia del 14 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Bono Pensional – Concurrencia y Pensión de Vejez del RPM
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del 20-08-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el gradoMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 2 de 21 jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ
GARCÍA en contra de COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y
dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ
GARCÍA en contra de COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA CALDAS,
DEPARTAMENTO DE CALDAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP , cuya radicación corresponde al 66001310500420220031101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 132
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. La señora MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ GARCÍA pretende que se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en concurrencia, reconozcan y emitan el bono pensional con destino a COLPENSIONES y a favor de MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ GARCÍA, por el
tiempo de servicio prestado en el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1979 y el 31 de agosto de 1981. Asimismo, que una vez emitido y pagado el bono con destino a COLPENSIONES, reconozca y pague la pensión de vejez junto con el retroactivo, a partir del 25 de marzo de 2019 y hasta la fecha de inclusión en nómina, que a la fecha de presentación de la demanda suma un total de $39.641.456, además los intereses moratorios desde el 05 de octubre de 2019 y las costas. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene al E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA a reconocer y emitir el bono pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado entre el 01 de julio de 1979 y el 31 de agosto de 1981. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 25 de marzo de 1962 y cumplió los 57 años en 2019. Informó que se encuentra afiliada a COLPENSIONES, que durante toda su vida laboral cotizó 1359,43 semanas en el sector público y el privado y que laboró en el E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA entre el 01 de julio de 1979 y el 31 de agosto de 1981
como consta en los formatos CLEBP 1, 2 y 3. Cuenta que solicitó la pensión de vejez ante la administradora, pero el 01 de octubre de 2019 negó la misma, argumentando que la couta parte había sido objetada por la DIRECCIÓNMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 3 de 21 TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS debido a la omisión del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA en reportar a la demandante entre los beneficiarios del contrato de concurrencia No. 083 de 2001 suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y el
HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO.
En virtud de lo anterior, el 01 de noviembre de 2019 la actora solicitó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el reconocimiento y pago del bono pensional dirigido a COLPENSIONES, por el tiempo laborado al servicio del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA. En respuesta del 19 de noviembre de 2019, la entidad negó la solicitud indicando que el Hospital había omitido reportarla como beneficiaria del contrato de concurrencia, por lo que, dicha institución de salud sería la responsable del reconocimiento del
bono reclamado. Por lo anterior, elevó petición el 12 de mayo de 2020 ante el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA que le indicó que para la época era una entidad adscrita al Sistema Nacional de Salud y en virtud de la Ley 10 de 1990, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 pasó a ser Empresa Social del Estado del orden municipal, por ende, no tiene responsabilidad alguna en la emisión del bono pensional a favor del demandante, pues ante la omisión en el beneficio del contrato de concurrencia el responsable es el DEPARTAMENTO
DE CALDAS.
Posteriormente, el 05 de junio de 2020 presentó solicitud de expedición del bono pensional ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que contestó que el requerimiento debía ser adelantado por el fondo de pensiones a la que estuviera afiliada. Al mismo tiempo, solicitó a la GOBERNACIÓN DE CALDAS el reconocimiento y pago del mentado bono, no obstante, en respuesta del 17 de junio de 2020, informó que el tiempo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de agosto de 1979 debía ser asumido por CAJANAL, conforme al contrato celebrado con el DEPARTAMENTO DE CALDAS y por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31
de agosto de 1981 debían ser amparados por el contrato de concurrencia, pero por la omisión en la inclusión de la actora para ser beneficiaria, el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA era quien debía asumir la obligación pensional. Seguidamente, el 26 de agosto de 2021 presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, pero fue resuelta negativamente argumentando que no se podían tener en cuenta los tiempos públicos certificados por el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA por la información brindada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en el comunic ado del 21 de diciembre de 2021, a través del cual aclaró que conforme al artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993 no era responsabilidad de las empresas sociales del estado ni de las entidades, si no de la Nación a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de los entes territoriales respectivos y al ser ella una entidad descentralizada del orden departamental, no cumplía las condiciones legales para asumir pasivos anteriores al 31 de diciembre de 2012.María Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 4 de 21 3.- Posición de las demandadas. 3.1. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no está obligada a reconocer la pensión de vejez
Página 4 de 21 3.- Posición de las demandadas. 3.1. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no está obligada a reconocer la pensión de vejez reclamada, amén de que las entidades deudoras concurrentes se niegan al pago de la cuota parte pensional a su cargo, por lo tanto, no le es aplicable la acumulación de tiempos públicos y privados, que solo es procedente cuando las codemandadas acepten la obligación que les corresponde, y de esta forma se acredite por la demandante los requisitos para la pensión. En ese sentido, advirtió que no puede ser condenada al pago de intereses moratorios, pues la negativa estuvo amparada por cumplimiento de la norma. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, declarables de oficio, imposibilidad de condena en costas y genérica. (anexo07) 3.2. El DEPARTAMENTO DE CALDAS presentó oposición a las pretensiones de la demanda, pues considera que no es la llamada a responder por el pago de la cuota parte del bono pensional porque durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1979 y el 31 de agosto de 1979 es la UGPP la responsable de reconocer el bono, pues la entidad territorial realizó los
aportes a CAJANAL en virtud del convenio suscrito entre las partes para el reconocimiento de prestaciones económicas de los empleados administrativos del Departamento, vigente entre el 01 de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1979, y el lapso entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1981 está amparado por el contrato de concurrencia 00983 de 2001, pero debe ser asumido por el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA por haber omitido la inscripción de la actora dentro de los beneficiarios. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas pensionales, solicitud de integración de CAJANAL hoy UGPP, excepciones genéricas. (anexo8) 3.3. La E.S.E HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que no es la responsable de asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional reclamado, pues la entidad de salud surgió a la vida jurídica a partir de la expedición del Acuerdo 009 del 31 de mayo de 1995 y para la época en que trabajó la señora María Nubia Hernández para el Hospital no había nacido la entidad. De ahí que no tenía la responsabilidad de inscribir a la demandante para ser beneficiaria del contrato de concurrencia No. 083 de 2001, siendo el DEPARTAMENTO DE CALDAS el verdadero empleador y en consecuencia, el obligado a asumir el reconocimiento del bono en concurrencia con la Nación, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y
consecuencia, el obligado a asumir el reconocimiento del bono en concurrencia con la Nación, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Y por la UGPP, conforme a los tiempos en que se efectuaron aportes a dicha entidad. Como excepciones propuso: falta de lelgitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud porque las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestaciones del sector salud, las normasMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 5 de 21 liberan de la carga al Hospital, inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y el Hospital, cobro de lo no debido, la genérica. (anexo09) 3.4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que no es su competencia reconocer y pagar el bono pensional a favor de la demandante por el tiempo laborado en el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, pues no es beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud de que trata la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001. Recordó que solo le corresponde liquidar, emitir, expedir, pagar o anular los bonos pensionales o cupones de bonos a cargo de la Nación, pero no definir los derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de
de 2001. Recordó que solo le corresponde liquidar, emitir, expedir, pagar o anular los bonos pensionales o cupones de bonos a cargo de la Nación, pero no definir los derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones porque no es su competencia. Agregó que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS debió revisar la información suministrada por el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y determinar la ausencia de inscripción de la demandante como beneficiaria del contrato de concurrencia y el Pasivo Prestacional del Sector Salud, en ese sentido, también ella es responsable del reconocimiento de la cuota parte del bono.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva (anexo10) 3.5. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP al contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas se encuentran encaminadas al reconocimiento del bono y la pensión a cargo de COLPENSIONES. Advirtió que no cuenta con el expediente pensional o administrativo de la señora María Nubia Hernández García, por tanto, no es la llamada a reconocer las prestaciones reclamadas. Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas. (anexo16)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas. (anexo16) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 14 de septiembre de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, a que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora MARÍA NUBIA HERNANDEZ GARCÍA, en la cuota parte que le corresponde, esto es, los ciclos que van del 01 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1979, así como los que van del 01 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1981, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA NUBIA HERNANDEZ GARCÍA una vez se pague el pasivo pensional ordenado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez causada a partir del 25 de marzo de 2019, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.María Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101
Página 6 de 21
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 6 de 21
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que una vez recibido a satisfacción el pasivo pensional ordenado en el numeral primero, pague a la señora MARÍA NUBIA HERNANDEZ GARCÍA la suma de $53.949.060 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de marzo de 2019 al 30 de agosto de 2023, el cual deberá ser indexado al momento de efectuarse su pago, previo los descuentos en salud, y sin perjuicio del que se cause con posterioridad.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de Inexistencia de la obligación interpuestas por Colpensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por las demandadas NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CALDASDIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de los demandados E.S.E.
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 70% de las causadas.
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 70% de las causadas. Igualmente se condenará en costas a la demandante y favor de las demandadas NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CALDASDIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en un 100 % de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo indicó que si bien el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades de salud no están llamadas a concurrir en el pago del pasivo pensional, la misma norma les asignó dicha responsabilidad cuando no existe un contrato de concurrencia suscrito. Así, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal de Pereira, concluyó que la responsabilidad en el reconocimiento del bono pensional recae en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, pues omitió inscribir a la demandante como beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito entre el Departamento de Caldas y la Nación. Respecto del derecho pensional, señaló que incluyendo los tiempos laborados desde el 01 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1981 y los demás que constan en la historia laboral, la actora acreditó un total de 1351,43
semanas y tiene más de 57 años, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2019, fecha en que cumplió la edad para pensionarse. En cuantía de un salario mínimo, ya que, calculando el IBL según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arroja un valor inferior al salario mínimo, debiéndose ajustar el monto, con derecho a 13 mesadas. Conforme con lo anterior, concluyó que el retroactivo calculado entre el 25 de marzo de 2019 y el 30 de agosto de 2023 asciende a la suma de $53.949.606, teniendo en cuenta que no existen mesadas prescritas porque la actora presentó la reclamación administrativa el 05 de junio de 2019 y laMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 7 de 21 demanda la interpuso el 09 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término de los 3 años que establece la norma. Precisando que no se cuentan los 3 meses y 15 días entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de 2020, a causa de la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020 y reanudada con el Acuerdo PCSJA202011581. Sobre los intereses moratorios no accedió a dicha condena,
argumentando que para la fecha en que se solicitó el pago de la pensión la demandante no tenía las semanas requeridas para pensionarse debido a la discusión del bono pensional a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, lo que impedía a COLPENSIONES reconocer la prestación y negó la misma conforme a la norma vigente. En su lugar, reconoció la indexación de las sumas adeudadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Finalmente, absolvió a las demás demandadas de las pretensiones en su contra y condenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y COLPENSIONES por las costas en favor de la demandante y a la demandante en costas en favor de las demandadas absueltas. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA presentó el recurso de apelación contra la sentencia argumentando que no es cierto que omitió incluir a la demandante dentro del contrato de concurrencia porque la obligación recaía en cabeza del DEPARTAMENTO DE CALDAS, ya que para la época el Hospital no había nacido a la vida jurídica y el empleador era el ente territorial, por tanto era esta última la obligada a trasladar a los funcionarios al extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas. Aunado a ello, advirtió que a pesar de que la demandante no es beneficiaria del pasivo prestacional y con independencia de que exista o no el
Territorial de Salud de Caldas. Aunado a ello, advirtió que a pesar de que la demandante no es beneficiaria del pasivo prestacional y con independencia de que exista o no el convenio de concurrencia, sigue estando a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales y el Departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono reclamado. La demandada COLPENSIONES aclaró que solo está inconforme con la condena en costas, teniendo en cuenta que negó la pensión de vejez de la demandante porque no acreditaba las semanas requeridas para la pensión y solo con la intervención del juez ordinario laboral se logró esclarecer que el bono se encuentra a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA y es ahí cuando nace a la vida jurídica el derecho de la demandante, ya que con el pasivo se acreditan las semanas de cotización, por ende, la Administradora estaba inhabilitada para conceder la prestación reclamada. En ese sentido, solicita se revoque la condena en costas y se consulte en lo demás. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 8 de 21 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y el grado de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En ese sentido, el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si le corresponde a la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA asumir el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado por la señora MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ GARCÍA entre el 01 de julio de 1979 al 31 de agosto de 1981. 2) Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. 3) Determinar si COLPENSIONES debe pagar las costas de primera instancia en
un 70% en favor de la parte demandante. 4) Costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1. Recuento Normativo del Contrato de Concurrencia en el
Sector Salud
La Ley 60 de 1993 en el artículo 33, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar la financiación del pasivo pensional de los servidores del sector salud, causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Dicha norma dicta lo siguiente:
“ Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos:María Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 9 de 21 a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya
reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad
subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen. PARÁGRAFO 1º.- La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago seráMaría Nubia Hernández García Vs Ministerio de Hacienda, Colpensiones y otros Rad. 66001310500420220031101 Página 10 de 21 establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que s