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TSDJ PEI SL - 66001310500420220031201-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220031201-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 23/08/2020...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / REQUISITOS / CONVIVENCIA Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que

(…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVESTIGACIÓN AFP / SE ASIMILA AL TESTIMONIO / DEFINICIÓN Y REQUISITOS … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. (…) la declaración de terceros –testimonio–… consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” …, y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420220031201

Demandante: María Alicia García Mejía

Demandado: Colpensiones

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420220031201

Demandante: María Alicia García Mejía

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 8 de 26-01-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 2 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Alicia García Mejía contra Colpensiones. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 17/08/2023 que a su vez fue remitido al despacho que presido el 13/09/2023. Se reconoce personería para actuar a Jhon Edison Giraldo Roldan para actuar como apoderado sustituto de la administradora colombiana de pensiones, en los términos y con las facultades concedidas por Santiago Muñoz Medina, representante legal de Muñoz Medina Abogados S.A.S., apoderado general de Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Alicia García Mejía pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en

Medina Abogados S.A.S., apoderado general de Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Alicia García Mejía pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, que dejó causada Alonso Arturo Marín Castaño, así como el pago del retroactivo pensional desde el 23/08/2020 y los intereses de mora.

De forma subsidiaria pretendió, el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) Alonso Arturo Marín Castaño en vida disfrutaba de una pensión de vejez que fue reconocida en 1983 en cuantía de $877.803; ii) convivió con el causante desde el 02/07/2013 hasta el fallecimiento ocurrido el 23/08/2020, esto es, por 12 años; iii) el 18/08/2020 se declaró la unión marital de hecho en escritura pública No. 1371, que a su vez fue aclarada en escritura No. 1996 del 20/10/2020; iv) en Resolución Sub 218931 del 15/10/2020 se negó la prestación económica, confirmada en Resolución Sub 238830 del 05/11/2020. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que la demandante no acreditó la convivencia dentro de los 5 años previos al fallecimiento puesto que conforme a la investigación administrativa se determinó que no

convivieron como pareja, pues la demandante solo se encargaba de ayudar al causante a realizar diligencias bancarias y de salud, además de realizarle los quehaceres del hogar. Actividades por las cuales la demandante recibía una remuneración. Presentó como medios de defensa los que denominó “cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otros (archivo 07, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la administradora pensional y finalmente condenó en costas procesales a la demandante.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que si bien al plenario se había aportado una escritura pública contentiva de la declaración de unión marital de hecho de la pareja en la que se consignaba una convivencia de 8 años, lo cierto era queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 3 bajo los principios del derecho laboral y la jurisprudencia el principio de la realidad sobre las formas debía imperar y, bajo tal realidad, es que debía analizarse el asunto en cuestión. Así, resaltó las circunstancias de vida del causante relativas a que este tenía 93 años cuando conoció a la demandante y 100 años cuando falleció. En ese sentido, indicó frente a la prueba documental que aparecía la investigación

administrativa realizada por Colpensiones a partir de la cual se pudo comprobar que la sedicente pareja no lo era, en la medida que la demandante era una persona que ayudaba al causante con sus quehaceres personales y por ellos recibía una remuneración. Por otro lado, señaló que conforme a la prueba testimonial si bien se acreditaba una convivencia hasta la muerte, lo cierto es que no era posible determinar su hito inicial, máxime que los testigos no dieron a conocer la razón y ciencia de sus dichos, pues solo concretaron sus testimonios a las fechas específicas de convivencia sin justificación alguna del origen de tal conocimiento; además de algunas contradicciones en las que incurrieron entre sus dichos y lo expuesto por la demandante en su interrogatorio.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que la a quo incorporó la investigación administrativa en una etapa procesal extemporánea; además, reprochó que debía valorar si la demandante tuvo la oportunidad en la etapa administrativa y judicial de contradecir dicha investigación administrativa.

De otro lado, indicó que no se otorgó el valor probatorio suficiente a la declaración marital de hecho (escritura pública), sin que obrara ninguna otra prueba en el plenario que con un valor probatorio mayor a esta. También solicitó que se valoraran nuevamente los testigos, especialmente la declaración de “Ismael”, pues debía tenerse en cuenta su avanzada edad y nivel de escolaridad. Además, señaló que las declaraciones extrajuicio que, si bien no fueron ratificadas, sí otorgan valor probatorio frente a la convivencia. En conclusión, adujo que conforme a la prueba testimonial se había acreditado el término mínimo de convivencia y que en este evento debía darse rienda suelta al principio de favorabilidad.

4. Alegatos

otorgan valor probatorio frente a la convivencia. En conclusión, adujo que conforme a la prueba testimonial se había acreditado el término mínimo de convivencia y que en este evento debía darse rienda suelta al principio de favorabilidad.

4. Alegatos Los presentados por la demandante y Colpensiones coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que ninguna discusión existe sobre la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Alonso Arturo Marín Castaño, pues era pensionado por vejez conforme se desprende de la Resolución No. 1015 de 1983 (fl. 24, archivo 03, exp. digital).

Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 4 i). ¿María Alicia García Mejía acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la prestación de sobrevivientes causada por Alonso Arturo Marín Castaño? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 2.1.1. Fundamento Jurídico De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el

deceso del pensionado –art. 16 del C.S.T.–, que para el presente asunto ocurrió el 23/08/2020 (fl. 5, archivo 03, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, la compañera permanente será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia de un fallecido, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad y convivió con el causante 5 años previos a su muerte. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia

es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “un camino hacia un destino común” (ibídem). 2.2. De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 5 2.3. Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio –, que consiste en “ el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio,

pp. 283) , y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento.

La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe.

En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global.

2.1.2. Fundamento fáctico María Alicia García Mejía no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Alonso Arturo Marín Castaño, como se desprende del siguiente análisis probatorio. Así, rememórese que el causante falleció el 23/08/2020 (fl. 5, archivo 03, exp. Digital), cuando tenía 100 años de edad, si en cuenta se tiene que nació el 01/01/1920 (fl. 3, archivo 03, exp. Digital), de ahí que la búsqueda de la convivencia se remonta por lo menos desde el 23/08/2015, esto es, cuando el fallecido tenía a lo sumo 95 años de edad. En primer lugar, obran los resultados de la investigación realizada por Colpensiones a partir de la cual negó el derecho pensional en sede administrativa, que fue requerida por el despacho de primer grado en el auto del 25/05/2023, esto es, el mismo día en que se admitió la contestación a la demanda (archivo 09, exp. Digital), y decretada e incorporada de oficio al plenario en el momento de la práctica probatoria ocurrida el 10/08/2023 (archivo 15, exp. Digital) bajo las facultades con que cuenta el a quo tal como lo establece el artículo 50 del C.P.T. Prueba que la juzgadora puso en conocimiento de la demandanteProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones

6 para que ejerciera sus labores de contradicción y defensa, de ahí que por este punto fracasa el recurso de apelación de la recurrente. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia recién citada el valor probatorio de la investigación realizada por la administradora pensional no se otorga a su conclusión, sino que se desprende de los insumos en ella contenidos, es decir, de las declaraciones que recolectaron que se asimilan a la prueba testimonial. Así, se advierte que se tomaron las declaraciones de Ana Vásquez – vecina del causante – que indicó que conocía a Alonso Arturo Marín Castaño y a su hermana Margarita desde que fundaron el barrio en el que residían en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y en ese sentido, describió que el causante no tuvo pareja alguna y que únicamente venía una mujer a realizar los quehaceres de la vivienda y diligencias bancarias y de salud. Indicó que en razón a la vecindad sabía que el causante no tuvo pareja alguna hasta el año 2020, cuando una familiar se llevó a los hermanos a vivir a otro lugar. Luego, rindieron declaración Marina García Marín y Gloría Isabel González García – sobrinas del causante – que indicaron que el fallecido no tuvo relación sentimental alguna y que la demandante era una familiar que cuidaba de este, quien recibía un dinero en retribución. Además, indicaron que desconocían la firma del causante en la declaración de la unión marital de hecho realizada un mes antes de la muerte, pues para esa época el fallecido no podía pararse de la cama ni reconocía persona alguna. Luego, se tomó la declaración de Adiela García Marín que adujo ser sobrina del causante y en ese sentido explicó que su tío siempre vivió con los hermanos, sin que tuviera pareja

el fallecido no podía pararse de la cama ni reconocía persona alguna. Luego, se tomó la declaración de Adiela García Marín que adujo ser sobrina del causante y en ese sentido explicó que su tío siempre vivió con los hermanos, sin que tuviera pareja alguna. Indicó que la demandante es una prima que cuidaba al tío 2 o 3 veces a la semana y le realizaba las diligencias bancarias. Además, explicó que quien finalmente cuidó al fallecido era la señora “Magola”, que a su vez llamó a la declarante para contarle que la demandante había ido con unas personas de la notaría a visitar al fallecido para que firmara unos documentos de la renovación de la funeraria, y que dicho documento no había servido porque el fallecido no había podido firmar y tuvieron que volver a firmarlo. Además, señaló que “ no sale del asombro y manifestó que todo era un fraude, que dicha convivencia nunca había existido”. Declaraciones que, si bien no son ricas en detalles al dar la razón y ciencia de sus dichos, pues a lo sumo aducen que el conocimiento de los hechos narrados proviene de la relación de vecindad para la primera y de familiaridad para las restantes, lo cierto es que las mismas sí son indicativas de la inexistencia de la relación sentimental y ausencia de convivencia del causante con la demandante, al ser coincidentes entre sí, atado a la cercanía que tenían (familiaridad y vecindad). Además, en la citada investigación también se tomó la declaración de un vecino llamado

“ Gerardo” y su “ esposa” sin más identificación, pero indicando que vivían en la casa contigua a la del causante, y en ese sentido dichas personas adujeron que la demandante solo era la cuidadora de aquel, que además esta tenía una pareja con la que vivía en la peluquería que es de propiedad de ella (fl. 05, ibídem). La citada investigación indicó que durante la entrevista al citado “Gerardo” la demandante se comunicó con este para pedirle ayuda para que declarara que “ella y don Arturo vivían juntos como pareja, que llevaban 7 añosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 7 juntos y sostuviera la mentira que porque antes de morir el señor Arturo le había solicitado que hiciera el documento para que ella se quedara con la pensión (…)” (ibídem). Inclusión de tal acontecimiento ocurrido durante la toma de la entrevista del pluricitado “Gerardo” que, aun cuando impide otorgarle valor probatorio ante la imposibilidad para esta Colegiatura de establecer la veracidad de que el interlocutor de la llamada fuera en efecto la demandante, lo cierto es que al analizarlo en conjunto con lo recaudado en vía administrativa atado a la edad del causante (100 años) es indicativo de la manipulación de la demandante con el propósito de asir prueba a su favor y desfigurar la realidad acontecida, pues de la citada investigación se extraen por lo menos 5 personas que coinciden en sus dichos sobre la ausencia de relación sentimental.

Así, se itera, aunque de la descripción de las entrevistas realizadas no se encuentra una riqueza en detalles de lo acontecido, lo cierto es que en razón a la cercanía (vecindad y familiaridad) se puede concluir la verdad de sus dichos, que incluso debido a la edad del causante durante los estertores de su vida (95 a 100 años), momento en que usualmente una persona requiere de la ayuda de algún allegado con ocasión a los padecimientos de la alta edad, cualquier situación que en otra pareja pareciera normal, en este evento es especial y poco habitual, esto es, la conformación de una relación de pareja a los 95 años; circunstancias que serían evidentes y perceptibles tanto para los familiares del causante como para sus vecinos y de allí el otorgamiento de verdad a lo ingresado en la investigación administrativa. Ahora bien, en cuanto a las pruebas practicadas a instancias del proceso, se tomó el testimonio de Javier López Hurtado que afirmó haber sido contratado por la pareja en el año 2020 para constituir una declaración de existencia de unión marital de hecho. Indicó que se reunió con la pareja que le informaron del deseo de realizar dicho trámite y por eso, el citado abogado únicamente hizo el poder y se los dejó para que la pareja lo autenticara en la notaría. Con posterioridad realizó la declaración ante la Notaría única del Municipio de Santa Rosa. Relató que cuando los conoció en el año 2020 la pareja le informó que llevaba muchos años conviviendo y por eso hizo el trámite. También describió que percibió una relación de pareja entre ambos. Indicó que no percibió ninguna incapacidad en el causante ni que necesitaba apoyo alguno. Declaración que no da cuenta de las circunstancias de la convivencia de la pareja ni su hito inicial, pues a lo sumo realizó un trámite de declaración de unión marital de hecho en

incapacidad en el causante ni que necesitaba apoyo alguno. Declaración que no da cuenta de las circunstancias de la convivencia de la pareja ni su hito inicial, pues a lo sumo realizó un trámite de declaración de unión marital de hecho en el año 2020 a partir de las declaraciones de la interesada y el fallecido, sin conocer directamente la convivencia de tiempo atrás. Respecto a los argumentos de la apelación en relación con el valor probatorio de la escritura pública contentiva de la declaración de la unión marital de hecho, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas la SL2281-2023 y desde la SL5524-2016 ha explicado al analizar las pruebas para dar por cumplido el requisito de convivencia para obtener una pensión de sobrevivientes que “ la declaración de la unión marital de hecho no sustituye la prueba de una real y efectiva convivencia de la pareja”, todo ello porque la evolución jurisprudencial en la seguridad social “ ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestación por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de unión marital de hecho” que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990; por lo que, era indispensable en elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 8 proceso laboral de ahora que se acreditara la convivencia más allá de cualquier vínculo formal declarado en la jurisdicción civil. De ahí que es la realidad acontecida la que debe acreditarse en este proceso y por ello la declaración del abogado que tramitó la unión marital de hecho ni la escritura pública

formal declarado en la jurisdicción civil. De ahí que es la realidad acontecida la que debe acreditarse en este proceso y por ello la declaración del abogado que tramitó la unión marital de hecho ni la escritura pública resultan suficientes para demostrar una comunidad de vida durante los 5 años previos a la muerte del causante. Luego, se tomó la declaración de Ismael Marín Parra que para el momento de la declaración contaba con 79 años de edad. En ese sentido, explicó que el causante era su tío y que conoce a la demandante hace 10 años, esto es, para el año 2013, en una reunión a la que asistió también su tío. Indicó que en dicha reunión el causante presentó a la demandante como “amiga o novia” pues no recordaba con exactitud la calidad en que fue presentada, el motivo, época ni dirección donde se realizó la celebración. También señaló que la relación de pareja había iniciado en el año 2013, y que recordaba esa fecha porque había cosas que no se le olvidaban. Expresó que la demandante era la esposa de su tío pero que solo los visitaba una vez cada 4 o 5 meses y percibía cariño entre ambos. Indicó que estuvo en la celebración de los 100 años de su tío, pero que tampoco recuerda “cómo fue esa reunión” donde estuvo la demandante y las amistades de ellos. También señaló que la pareja tuvo un problema con un vecino Gerardo por un “ perro o un gato”. Relató que fue al velorio, lugar en el que estaban las amistades de la pareja y una hija de la demandante. Declaración respecto de la cual, la recurrente solicitó que para su análisis se tuviera en cuenta la avanzada edad del testigo; sin embargo, es preciso acotar que dicha declaración

pareja y una hija de la demandante. Declaración respecto de la cual, la recurrente solicitó que para su análisis se tuviera en cuenta la avanzada edad del testigo; sin embargo, es preciso acotar que dicha declaración es insuficiente para dar cuenta de la comunidad de vida que ató a la pareja, esto es, una evidencia de que la misma tenía un camino hacia un destino común, pues poco o nada pudo narrar a la judicatura de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma, pues no era suficiente que adujera de forma general que la pareja convivía desde el año 2013, esto es, una descripción general o global de la convivencia, sino que era necesaria un descripción de la misma, y es que el testigo atinó a aducir el hito inicial de convivencia, pero nada dijo de la razón por la cual recordaba dicho año, y es que inclusive de forma general señaló que recordaba dicha época por una reunión a la que asistió la pareja, pero desconoce bajo cuál calidad fue presentada, el motivo de la reunión, el lugar donde presuntamente se realizó y menos recordaba la época, esto es, por lo menos a principios, mitad o final de año. Además, es preciso acotar que frente a la vida de la pareja el testigo no recuerda la mayoría de los eventos preguntados, pero sí, el hito inicial de la relación, circunstancia que aparece sospechosa y que impide a la Sala, pese a la edad avanzada del declarante que implicaría olvidar algunos datos, otorgarle credibilidad pues se itera no basta con afirmar una convivencia sin describir la forma cómo esta se desenvolvió. Luego, se tomó la declaración de Gloría Nancy Gaviria García que adujo ser hija de la demandante y en ese sentido describió que la pareja inició el noviazgo en el año 2003 y

esta se desenvolvió. Luego, se tomó la declaración de Gloría Nancy Gaviria García que adujo ser hija de la demandante y en ese sentido describió que la pareja inició el noviazgo en el año 2003 y que se fueron a vivir juntos cuando la declarante tenía 23 años, en el año 2007, fecha que recuerda porque había empezado a trabajar. Luego, indicó que ella ni su hermana pudieron estar en el velorio y entierro del causante porque una trabajaba y la otra vivía lejos.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2022-00312-01 María Alicia García Mejía vs. Colpensiones 9 Declaración que tampoco contribuye a enderezar la conclusión ya expuesta, pues además de que tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, se afirmó que la convivencia había iniciado en el año 2013 y no en el 2007 como aseguró la declarante y el anterior testigo, también adujo que ninguna de las descendientes habían asistido a las honras fúnebres del causante, cuando la interesada al absolver el interrogatorio adujo que tenía dos hijas y que una de ellas asistió a este, e incluso el anterior testigo afirmó que una de ellas había asistido, aspecto que implica que quien rinde el testimonio carece de un conocimiento certero sobre el desarrollo de la convivencia que se pretendía probar. Finalmente, rindió declaración Silvio Arias Serna que nada aportó para dar cuenta del proyecto de vida de pareja si en cuenta se tiene que a lo sumo indicó que era cliente de la demandante en la peluquería que esta tenía, lugar en el que veía al causante unas pocas veces, pero que por los dichos de la actora sabía que eran pareja. Práctica probatoria que como se anunció no permite a la Sala conocer que se hubiera

la demandante en la peluqu

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