TSDJ PEI SL - 66001310500420220031501-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220031501-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIONADA / BENEFICIARIO, CÓNYUGE … como se está frente al deceso de una pensionada cuyo óbito data del 24 de octubre de 2020, ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “… Son beneficiarios… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, CÓNYUGE / REQUISITOS / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE Es de precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003… en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220031501
Demandante: Tomás Velásquez Reyes Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 8 de junio de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – muerte pensionada – cónyuge
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 16 del (06/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro delTomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 2 de 14 proceso ordinario promovido por Tomas Velásquez Reyes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500420220031501. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 16
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. TOMAS VELÁSQUEZ REYES pretende que se declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de Beatriz Patiño
Achury, desde 30 de marzo de 1974 y hasta la fecha de su fallecimiento. En consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 2 de junio del 2021, además de los intereses moratorios, desde el 2 de octubre de 2021 o subsidiariamente a la indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata que Beatriz Patiño Achury, era afiliada de Colpensiones, falleciendo el 2 de junio de 2021. Que en vida la causante convivió con su cónyuge Tomás Velásquez Reyes, siendo casados desde el 30 de marzo de 1974; procrearon 2 hijos mayores de edad al momento del deceso, cuyos nombres son Jeimmy Maritza (3 de marzo de 1980) y Freddy Diverto (22 de septiembre de 1974). Agrega que la convivencia fue en Bogotá, viviendo en la calle 78 No 82-16, barrio la Granja; que él consiguió empleo en la Ciudad de tres esquinas, Caquetá y posteriormente en Balboa, Risaralda y que, a pesar de ello, continuó velando por su esposa y viajaba a visitarla, en sus periodos de vacaciones. Afirma que como pareja llevaban una vida en común, donde se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; nunca liquidaron la sociedad conyugal ni se divorciaron, estando vigente el vínculo matrimonial al deceso de la pensionada. El 1 de junio de 2021, en calidad de cónyuge, solicitó a
conyugal ni se divorciaron, estando vigente el vínculo matrimonial al deceso de la pensionada. El 1 de junio de 2021, en calidad de cónyuge, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y por resolución SUB254098 del 01 de octubre de 2021, se le negó la solicitud argumentando que no se logró demostrar la convivencia efectiva hasta el momento del fallecimiento de la causante. La demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2022 y admitida por auto del 19 de septiembre de 2022. 3.- Posición de las demandadas.Tomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 3 de 14 Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no se aportó en sede administrativa o judicial, medios de prueba que acrediten la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento. Excepciona: Inexistencia del derecho de sustitución pensional, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, y declaratoria de otras excepciones/ innominada o genérica (archivo 8). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 8 de junio de 2023, la jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor TOMAS VELÁSQUEZ REYES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge Beatriz Patino Achury,
“ PRIMERO: DECLARAR que el señor TOMAS VELÁSQUEZ REYES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, causada por el fallecimiento de su cónyuge Beatriz Patino Achury, a partir del 3 de junio de 2021, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor TOMAS VELÁSQUEZ la suma de $27.004.611 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, que será puesto a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el actor. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar, a favor del señor TOMAS VELÁSQUEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo al descuento por aportes a salud, a partir del 3 de OCTUBRE de 2021 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante en un 100 % de las causadas.”.
2021 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante en un 100 % de las causadas.”.
Para arribar a tal decisión, la A quo trajo a colación que la norma que regulaba el asunto era la vigente al momento del deceso, siendo ella el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mod. Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Además, tuvo en cuenta que la causante, en vida era pensionada y, por tanto, había dejado causado el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios y que Beatriz Patiño y Tomás Velásquez contrajeron matrimonio desde 1974, sin que se hubiere producido alteración del estado civil o liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de que hubiere indicado el demandante que cedió sus derechos patrimoniales a sus hijos, pues de acuerdo a las explicaciones escuchadas, no se trató de una liquidación de la sociedad conyugal o separación de bienes entre la pareja, amén que el registro civil de matrimonio tampoco da cuenta de nota marginal en tal sentido. Que de acuerdo con la norma aplicable, el cónyuge separado de hecho es beneficiario de la prestación siempre que hubiere acreditado la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, siempre que no se encontraré disuelta la sociedad conyugal, aspecto que era la situación ocurrida en el presente asunto, encontrando acreditada la
siempre que hubiere acreditado la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, siempre que no se encontraré disuelta la sociedad conyugal, aspecto que era la situación ocurrida en el presente asunto, encontrando acreditada la condición de beneficiario al haber existido convivencia por más de cinco añosTomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 4 de 14 en cualquier tiempo y la sociedad conyugal permaneció incólume. De los medios de prueba, dijo que los testigos traídos a juicio fueron creíbles y cercanos a la pareja y daban certeza de que la convivencia se extendió hasta aproximadamente el año 1987 o incluso hasta el 2000, esto es, por más de cinco años, aunado a la confesión que hizo el demandante de haberse separado de hecho de la causante desde el año 2014, encontrando que los dichos de los hijos de alguna manera denotaban cierto interés de favorecer a su padre cuando afirmaban que la convivencia se extendió hasta el deceso, por lo que, en todo caso, se había acreditado una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo. De los intereses moratorios accedió a ellos al encontrar que a pesar de que la prestación se decidió en término, fue mal negada porque la calidad de beneficiario estaba acreditada.
RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA
Colpensiones, presentó recurso de apelación, siendo sus argumentos el hecho de que debió tenerse en cuenta lo manifestado por el accionante durante su interrogatorio al confesar que a partir del 2013 no tuvo convivencia con la causante; que tenía otra relación y ya no se veía con la fallecida, aspectos que, a su juicio, demostraban que no se acreditó el requisito de convivencia según el ordenamiento legal. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los puntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si, de acuerdo con las
Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si, de acuerdo con las pruebas arrimadas, se acreditó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se revisará la sentencia en aquellos aspectos no recurridos por Colpensiones de conformidad con el grado de consulta que opera a su favor.Tomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 5 de 14 Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) la Sra. Beatriz Patiño Achury falleció el 2 de junio de 2021 (archivo 3, pág. 1); ii) Tomás Velásquez Reyes y Beatriz Patiño Achury contrajeron matrimonio católico el 30 de marzo de 1974, según copia del documento expedido el 13 de julio de 2021 – posterior al deceso de la causante -, documento que no cuenta con nota marginal de haberse liquidado la sociedad conyugal (archivo 3, pág. 4); iii) Tomás Velásquez Reyes y Beatriz Patiño Achury procrearon a Jeimmy Maritza03/03/1980y Freddy Diverto Velásquez Patiño -22/09/1974- (archivo 3, pág. 7); iv) Beatriz Patiño Achury era beneficiaria en salud de Tomás Velásquez Reyes
ante el ISS, al 8 de julio de 1996 (archivo 3, pág. 9); v) Por resolución 30141 del 9 de diciembre de 2003, el extinto ISS reconoció la pensión de vejez a Beatriz Patiño Achury en cuantía de 428.698, quien al momento de retiro de nómina tenía una mesada igual al mínimo legal (archivo 3, pág. 22 y archivo 18); vi) Por resolución SUB254698 del 1 de octubre de 2021 se negó la pensión de sobrevivientes (archivo 3, pág. 22), la cual fue reclamada por el demandante según recibido del 2 de agosto de 2021 (expediente administrativo al que se accede a través del enlace de la contestación). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se
del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de una pensionada cuyo óbito data del 2 de junio de 2021, ello implica que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]”Tomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 6 de 14 Es de precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe sociedad
Página 6 de 14 Es de precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito, lo que implica que se dejó por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios. Aclarado lo anterior, es del caso establecer si la accionante cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se tienen los siguientes medios de prueba: Se arrimaron las extraproceso de Freddy Diverto y Jeimmy Maritza Velásquez Patiño donde como hijos de la pareja afirman que sus padres compartieron lecho, techo y mesa de manera permanente desde el matrimonio hasta el deceso de su progenitora (archivo 9, pág. 44). Además, se adosaron las extraproceso de Pedro Eliseo Villalobos Daza
compartieron lecho, techo y mesa de manera permanente desde el matrimonio hasta el deceso de su progenitora (archivo 9, pág. 44). Además, se adosaron las extraproceso de Pedro Eliseo Villalobos Daza (quien dijo haber tenido vínculo laboral con el demandante en el área de la construcción en diversos proyectos) y Blanca Eudovia Villalobos Daza (quien dijo que con su hermano Pedro Eliseo, apadrinaron a uno de los hijos del demandante y de la causante – esposa del demandante-), ambos afirmaron haber conocido a la causante – esposa del demandante-, constándoles que esta vivió en sociedad conyugal con Tomás compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrupida desde el matrimonio del 30 de marzo de 1974 hasta el deceso de aquélla; que de esa unión marital existen 2 hijos (archivo 9, pág. 47 - 50). De este medio de prueba – extraproceso - debe decirse que, si bien tienen valor probatorio, lo cierto es que por sí solos no tienen la capacidad de dar por probada la convivencia anunciada por el reclamante, aunado a que los enunciados se limitan a realizar afirmaciones que carecen de información detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia y poco se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron. De otro lado, si bien Colpensiones adosa el informe técnico de investigación realizado por Cosinte-RM, finalizado el 13 de septiembre de 2021,
de las afirmaciones que se hicieron. De otro lado, si bien Colpensiones adosa el informe técnico de investigación realizado por Cosinte-RM, finalizado el 13 de septiembre de 2021, el cual se encuentra en el expediente administrativo al que se accede a través del enlace que milita en la contestación, lo cierto es que el informe se torna incompleto pues solo deja visualizar parte de él. No obstante, en el acto administrativo que negó la prestación se transcribe la conclusión a la que se llega en dicho informe, así:Tomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 7 de 14 En cuanto al contenido de estas investigaciones, la Corte en Sentencia del 15 de mayo de 2.012, radicación 43212, reiteró su criterio relativo a que los informes que recogen dichas investigaciones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional debían tenerse como documento declarativo emanado de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio. Para este caso en particular, nótese que dicho informe no ofrece información suficiente que dé cuenta sobre la forma como se dio la convivencia de la pareja y el tiempo en que se mantuvo la misma. En cuanto a la testimonial e interrogatorio recaudado en audiencia, a continuación, se extraen los aspectos que interesan a la litis: Interrogado el Sr. Tomas Velásquez Reyes (72 años, viudo, 2 hijos ya mayores de edad, sin estudios, dedicado a la construcción). En su intervención dijo que Beatriz Patiño era su esposa desde el 30 de marzo
Interrogado el Sr. Tomas Velásquez Reyes (72 años, viudo, 2 hijos ya mayores de edad, sin estudios, dedicado a la construcción). En su intervención dijo que Beatriz Patiño era su esposa desde el 30 de marzo de 1974, falleciendo ella el 2 de junio de 2021 a causa de una enfermedad pulmonar en la ciudad de Bogotá en su casa ubicada en el barrio la Granja. Que al deceso estaba con los hijos porque él trabajaba en una construcción en Pereira en una vereda llamada la Quiebra. Que por trabajo estuvo en diferentes partes del País trabajando en la construcción como en Antioquia, Acacías Meta, Caquetá, Pereira, Duitama, Sogamoso, entre otros. Que como pareja tuvieron dos hijos y su esposa trabajaba en confecciones en la fábrica de Pat primo. Refiere que desde 2014 se dedicó a la construcción, estando en Balboa Risaralda con una familia de apellido Álvarez; que allí inició una relación con Amparo de Jesús Álvarez; que con la esposa hizo una partición de los bienes que tenían paraTomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 8 de 14 entregárselos a sus hijos, lo cual pudo haber sido hacía 8 años atrás (2015). Que a Bogotá donde vivía Beatriz iba cada dos a cinco meses porque su trabajo se lo impedía; que ella nunca lo visitó además porque estaba dedicada a la confección.
Agrega que no tiene seguridad si su esposa e hijos se enteraron de la relación que tenía con Amparo, aunque creía que sí lo sabían y confiesa que con su esposa Beatriz se mantuvo la relación de pareja hasta aproximadamente el año 2013. Comenta que el deceso de su esposa fue en plena pandemia; que estando trabajando en Pereira se enfermó – 5 de mayo de 2021 - pues estuvo en la UCI entubado, habiendo salido de hospitalización el 24-05-2021, por lo que tanto él como su esposa estuvieron enfermos de Covid-19 al mismo tiempo y como no se podía trasladar a ninguna parte, ni visitar los enfermos por la emergencia no estuvo con ella; que se enteró del fallecimiento de Beatriz porque su hijo lo llamó, estando él muy afectado en su salud, sin poderse valer por sí mismo, razón por la cual no pudo asistir a las honras fúnebres de su esposa. Jeimmy Maritza Velásquez Patiño (43 años, hija de la causante y el reclamante). Refiere que su progenitora convivió con el demandante hasta el deceso en el mismo hogar en Bogotá; que eran casados; que la madre era pensionada de Pat Primo desde hace años y luego de pensionada siguió trabajando máquinas de confección en la casa y el demandante era contratista de obra en diversas obras y ciudades. Que sus padres no eran separados, pues siempre los vio juntos a pesar de que él trabajaba en otras ciudades siendo por tanto una relación abierta; que su padre iba cada 2 a 4 meses o a veces demoraba más según el trabajo. Que por el Covid su padre no pudo estar en Bogotá con la Madre. Niega
abierta; que su padre iba cada 2 a 4 meses o a veces demoraba más según el trabajo. Que por el Covid su padre no pudo estar en Bogotá con la Madre. Niega conocer si su padre se hubiere separado de la madre desde el 2012 o 2013 porque dijo no haberlo percibido, pues era normal que su Papá viajara y volviera por tiempos a estar con ellos y luego volviera a irse, máxime cuando ella ya tenía su hogar. Dijo que sus padres les entregaron los bienes a ella y su hermano, desconociendo que tuviera una relación de pareja con otra persona, pues nunca lo visitó. Que su madre falleció teniendo metástasis de cáncer y que a sus padres los visitaba cada mes y no encontraba mucho a su padre a quien veía ocasionalmente. Freddy Diverto Velásquez Patiño (47 años, hijo de la causante y el reclamante). Afirma que sus padres convivieron toda la vida hasta que la Madre falleció, la cual era normal a pesar de que su padre siempre estaba viajando a diferentes partes del País, dependiendo del trabajo y su actividad; que con sus padres él (deponente) se veía cada mes o dos meses porque también viajaba. Afirma que en diciembre de 2019 sus padres compartieron la navidad como esposos, sin explicar las razones de la contradicción con los dichos del demandante, resaltando que no podía decir sobre la intimidad de ellos, pues para él
(deponente) eran sus padres y eran casados por la iglesia; que desconocía que su padre tuviera otra pareja explicando que sobre ello nunca hablaron y asegura que hasta aproximadamente el 2014 sus padres estuvieron viviendo en la mismaTomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 9 de 14 casa; que su padre se ausentaba por su trabajo por periodos de 1 o 2 meses, estando en diferentes municipios de diferentes ciudades y que sus padres repartieron sus bienes aproximadante en 2012 o 2013. Pedro Eliseo Villalobos Daza (Residente en Bogotá, 74 años, independiente trabajador en obras, amigo de la pareja desde 1971). Indicó que la pareja eran esposos desde 1974, participando el deponente en la reunión que hicieron. Que la pareja vivió en Fontibón cerca de 5 años, luego se fueron para la Granja; que regularmente se veía con el actor hasta aproximadamente el 2000 porque tenían que hacer cuentas de los contratos que tenían, luego se desligaron de la sociedad porque a ambos les resultó trabajo en sitios diferentes y por tanto sus visitas eran esporádicas al igual que la comunicación entre ellos. Que el demandante siempre fue trabajador de la construcción; que la relación de pareja con Beatriz siempre se mantuvo en
matrimonio hasta que aquella fallece. Que nunca supo que la pareja se hubiere separado o que hubieren tenido otras parejas. Que el demandante estuvo en otras ciudades y municipios por trabajo, desconociendo si lo fue para radicarse en otra ciudad o si tuvo relaciones con otras personas. Que tiene entendido que la esposa de Tomás falleció por Covid y Tomás no estuvo allí porque también estaba enfermo y estaba delicado. Blanca Eudovia Villalobos Daza (Pensionada, amiga del demandante – padrinos del hijo de la causante desde el año 1984 -) Conoce al demandante y su esposa Beatriz desde hace años, de quienes dijo que eran casados con dos hijos. Que la relación de ellos era buena pero el demandante por su trabajo mantenía fuera de la ciudad por lo que iba y regresaba a la casa. Refiere que la pareja vivió en la Granja, aunque no los visitaba, pero ellos si lo hacían; que la última vez que la visitó Beatriz fue aproximadamente en el 2012 o 2013, estando la causante con Tomás observando que su relación era buena, luego no volvió a tener comunicación constante con ellos. Nunca supo que tuvieran problemas matrimoniales o que tuvieran otras parejas; que conocía que entre los dos suplían los gastos; que supo de la muerte de Beatriz porque su ahijado la llamó más no fue a las honras
fúnebres porque se estaba en plena pandemia. Las pruebas testimoniales denotan que el demandante y la pensionada, aunque no convivieron hasta el fallecimiento de ella, pudo extenderse por lo menos, hasta el año 2004.
A la anterior conclusión se arriba porque: (i) La testigo María Eudovia Villalobos Daza, aunque dijo que la pareja estuvo unida hasta el 2012 o 2013, tal afirmación resulta ser una inferencia, porque una sola visita que recibió de la pareja no es suficiente como para otorgar certeza de convivencia permanente hasta esa anualidad, máxime cuando los demás testigos dan cuenta de una época muy anterior a esas anualidades; (ii) El testigo Pedro Eliseo Villalobos Daza, dijo que constató directamente la convivencia de la pareja hastaTomas Velasquez Reyes vs Colpensiones Rad. 66001310500420220031501 Página 10 de 14 aproximadamente el año 2000 o 2002, época para la cual mantuvo contacto directo y permanente con el demandante, era su socio en obras de construcción y además los visitaba, incluso anotó que algunas ocasiones pudo verlos juntos o por separado, porque el accionante se iba por varios meses en virtud de su trabajo y luego regresaba a su casa; iii) la hija la pareja, Jeimmy Maritza Velásquez Patiño, inicialmente dijo que sus padres convivieron hasta que su
progenitora murió, pero luego de ser interrogada sobre cuántas veces veía a Tomás luego del año 2014, contestó que a lo sumo 1 o 2 veces, pero aclara que antes y hasta donde ella vivió con ellos, refiriéndose al año 2004, su padre permanecía más veces al mes en la casa aunque no lo veía siempre, pues aquel era contratista en construcción, se iba a trabajar a otros pueblos o ciudades por temporadas (meses), por lo que su padre podía quedarse en la casa por espacio de 4 o 6 meses seguidos y en otras se demoraba en volver.
Como se anunció, de la testimonial se puede colegir que la convivencia efectiva de la pareja pudo ser hasta el año 2004, sin perder de vista el indicio que existe de la convivencia entre septiembre de 1974, data en que nace Freddy Diverto (primer hijo de la pareja) y hasta marzo de 1980, data en que nace Jeimmy Maritza (segunda hija de la pareja), teniendo en cuenta que el matrimonio surgió desde el año 1974.
Con todo, al ser de interés al proceso que se acredite una convivencia no inferior a los 5 años en cual