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TSDJ PEI SL - 66001310500420220032601-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220032601-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN … cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500420220032601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz

mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500420220032601

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Ceneida Martínez Díaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA frente a la sentencia proferida por el Juzgado CuartoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro

2 Laboral del Circuito de Pereira el 18 de mayo de 2023, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ pretende, previa declaración del derecho, que se condene a COLPENSIONES y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ, desde la fecha de fallecimiento, incluyendo los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales.

Para el efecto afirma que el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ contrajo matrimonio católico con la señora ELBA MARINA CARRASQUILLA el 24 de enero de 1953, no obstante, los cónyuges se separaron de cuerpos en diciembre de 1982 y, tras su

separación la señora CARRASQUILLA fijó su domicilio en Estados Unidos por más de 20 años junto a sus hijos y falleció el 02 de agosto de 2016 en la ciudad de New Jersey. Añade que inició convivencia con el señor JORDÁN RAMÍREZ el 10 de febrero de 1988, compartiendo una vida en común en Cali, Valle hasta el fallecimiento de aquel el 13 de agosto de 2013, unión dentro de la cual procrearon un hijo llamado JHON FREDY JORDÁN MARTÍNEZ quien a la fecha de presentación de la demanda contaba con 32 años de edad. Indica que ella dependía económicamente de su compañero, puesto que él sufragaba todos los gastos del hogar con el pago de la mesada pensional por jubilación reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES mediante resolución No. 1308 del 12 de septiembre de 1968 y por pensión de vejez reconocida por el entonces ISS mediante Resolución No. 4156 de 1992. Refiere que reclamó la sustitución pensional ante el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no obstante, le prestación fue dejada en suspenso mediante Resolución No. 2044 del 21 de agosto de 2014 hasta tanto la autoridad judicial determinara el derecho solicitado también por la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN, ultima quien en el año 2015 promovió demanda laboral de primera instancia contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA en el Juzgado Diecisiete Labora del Circuito de Cali, Valle, con radicación No. 76001310501720150008700, misma que fue terminaba el 13 de julio de 2016, al aceptarse el desistimiento presentado por la demandante. Asegura que el 17 de marzo de 2017, solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, misma que le fue negada mediante resolución No. SUB 51044 del 03 de mayo de 2017. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opone a las pretensiones de la gestora de la litis,Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro 3 al considerar que no existe material probatorio, ni pruebas suficientes que soporten convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, entre el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ y la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ , durante los últimos 5 años de vida del causante, aunado a que posterior a la expedición del acto administrativo GNR 187911 del 27 de mayo de 2014 y sus razones puntuales de negativa, la accionante no realizó solicitud alguna encaminada al reconocimiento de la sustitución pensional, lo que ha impedido a la entidad, adelantar la correspondiente investigación administrativa, necesaria para poder acceder a esta clase de prestación pensional. En su defensa propuso como excepciones las denominadas “inexistencia del derecho de sustitución

pensional”, “improcedencia de intereses moratorios”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones/ innominada o genérica”. Pese a ser notificada al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA guardó silencio.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibía el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ en cuantía equivalente a $921.138 para el año 2013 a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, así como a la sustitución pensional de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo, ambas prestaciones en un 100% a partir del 08 de agosto de 2013, por 14 mesadas anuales.

En consecuencia, condenó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de septiembre de 2019 y el 30 de abril de 2023, las sumas de $64.134.116 y $47.292.316, respectivamente, del cual autorizó el descuento con destino al sistema de seguridad en salud. Finalmente, condenó a las demandadas a pagar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas procesales a las pasivas en un 100%.

destino al sistema de seguridad en salud. Finalmente, condenó a las demandadas a pagar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas procesales a las pasivas en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia efectiva entre compañeros permanentes durante los últimos 05 años de vida de la causante, que con la prueba documental y testimonial se encuentra acreditada la condición de compañera permanente desde el 10 de febrero de 1998, fecha de inicio de la convivencia, y, que al ser compatibles la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión de jubilación reconocida por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el entendido que esta último fue adquirida antes de 17 de octubre 1985 por el empleador, la actora tiene derecho a percibir la sustitución pensional de ambas prestaciones desdeRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro 4 la fecha del fallecimiento del causante, pese a lo cual, encontró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2019.

3. Procedencia de la consulta Como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES y del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico por resolver En virtud del grado jurisdiccional de consulta le corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se encuentra acreditada la convivencia entre la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ y el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ, en los cinco años que antecedieron el deceso de este último. En caso afirmativo, se examinará en sede de consulta si el retroactivo se encuentran ajustado a derecho y si hay lugar al pago de indexación y costas procesales.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros

del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA (15 de enero de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hastaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro 5 su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo,

y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ y la señora ELBA MARINA CARRASQUILLA contrajeron matrimonio el 24 de enero de 19531 - Que mediante Resolución 01308 del 12 de septiembre de 1968 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconoció al señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de julio de 19682 , en cuantía de 1.885,43, equivalente a $921.138,09 para el 2013, tal como se desprende del certificado de pensión elaborado por el Coordinador de Gestión de Prestaciones Económicas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA3 . - Que mediante Resolución No. 04156 del 30 de junio de 1992, el entonces ISS le reconoció al señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ pensión de vejez a partir del 30

de junio de 1992 en cuantía de $65.190, equivalente al salario mínimo de la época4 - Que el pensionado falleció el 07 de agosto de 20135 . - Que mediante Resolución No. 2044 del 21 de agosto de 2014, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional causada por el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ, solicitado por las señoras MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ y ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN, hasta tanto la autoridad judicial declare el derecho invocado por las peticionarias6 .

1 Página 31, archivo. 09, carpeta de primera instancia 2 Página 06, archivo 03, carpeta de primera instancia 3 Página 44, archivo 03, carpeta de primera instancia 4 Página 09, archivo 03, carpeta de primera instancia 5 Página 16, archivo 03, carpeta de primera instancia 6 Páginas 26 a 31, archivo 03, carpeta de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro 6 - Que mediante resolución No. GNR 187911 del 27 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció la sustitución pensional a la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN, en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la prestación, tal como se desprende de la resolución SUB 51044 del 03 de mayo de 20177 - Que la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN falleció el 02 de agosto de 20168

prestación, tal como se desprende de la resolución SUB 51044 del 03 de mayo de 20177 - Que la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN falleció el 02 de agosto de 20168 - Que la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ reclamó la sustitución pensional ante COLPENSIONES el 15 de marzo de 2017 y; - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB 51044 del 03 de mayo de 2017, argumentando que la resolución por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en un 100% a la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN goza de presunción de legalidad. De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ, en calidad de pensionado tanto por COLPENSIONES como por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros durante los 05 años anteriores al fallecimiento, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la a-quo encontró acreditado este requisito. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA

CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ quien relató que conoció al causante porque eran vecinos y que él le pidió una cita, por lo que empezaron la relación, no obstante, no recuerda la fecha, solo que fue hace aproximadamente 20 años y que para ese entonces el señor MAXIMILIANO trabajaba en una fábrica; que vivieron 23 años juntos; que tuvieron un hijo al que llamaron Jhon Fredy, quien actualmente tiene 33 años y; que su compañero falleció el 07 de agosto, no se acuerda el año, de un infarto que le dio en la casa y por el cual lo llevaron a la clínica. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor LINSUN PARRA SANDOVAL, quien como vecino de la pareja dio cuenta que los conoció cuando el hijo de aquellos tenía 03 años de edad, por cuanto en ese momento se fueron a vivir al frente suyo en el Poblado 2 en Cali y que desde ese momento siempre vivieron en la misma casa donde aún vive el hijo, sin que se diera cuenta de separación alguna de la pareja, ya que a diario los veía en la casa y los saludaba.

7 Página 37, archivo 03, carpeta de primera instancia 8 Página 35, archivo 03, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro

7 Seguidamente, JOHN FREDDY JORDÁN MARTÍNEZ, hijo de la demandante y

el causante, afirmó que nació el 23 de julio de 1989 y que, para el momento del fallecimiento de su padre, estaba laborando en Popayán, por lo que sus progenitores se encontraban solos en Cali pero que, aun así, le consta que nunca se separaron y que su papá presentaba a su mamá ante la sociedad como su esposa, sin que mediaran discusiones fuertes entre ellos y que el causante era quien velaba económicamente por la familia. Finalmente, el señor JAIR ALBERTO NAZARITH HOYOS, también vecino de la pareja, advirtió que conoció a la demandante y al causante hace 20 años en razón a que él vivía en el Poblado 2 de la ciudad de Cali, cuando ellos llegaron al barrio y empezaron a construir la casa donde siguieron viviendo hasta el fallecimiento, luego de lo cual, la actora continuó allí un año más y luego se fue a vivir con una hija, resaltando que durante el tiempo que conoció a la pareja, el causante siempre presentaba a la demandante ante la sociedad como su mujer o su compañera y no conoció a otra pareja o hijos del señor MAXIMILIANO. 6.4. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de JAIR ALBERTO NAZARITH HOYOS, JOHN FREDDY JORDÁN MARTÍNEZ y LINSUN PARRA SANDOVAL, se muestra inequívoca en torno a que la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ y el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ

hicieron vida en común por aproximadamente 20 años y convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo hasta el fallecimiento de aquel. Cabe resaltar que los tres testimonios escuchados resultan relevantes para la Sala por cuanto dos de ellos como vecinos próximos a la pareja y el tercero en su calidad de hijo de ambos, son personas idóneas para dar cuenta de si en efecto el causante y la demandante hicieron vida marital 05 años con anterioridad al deceso. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el Presidente de la Sociedad de Jubilados Ferroviarios División Pacífico certificó que el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ tenía afiliada como compañera permanente a la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ 9 , así como el Subdirector de Prestaciones Sociales del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA certificó el 23 de mayo de 2018, que la demandante se encuentra ACTIVA como afiliada beneficiaria, en calidad de cónyuge o compañera desde el 01 de septiembre de 2004 10, documentos que son indicios adicionales de la comunidad de vida entre la pareja. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, estima la Sala que la a-quo acertó al concluir que la demandante había acreditado la convivencia exigida para acceder a las gracias pensionales reclamadas, por lo que se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales

9 Página 14, archivo 03, cuaderno de primera instancia

10 Página 15, archivo 03, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro

8 COLPENSIONES le negó el derecho a la demandante, puesto que al negar el derecho en sede administrativa únicamente argumentó que la resolución por medio de la cual reconoció la prestación a la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN goza de presunción de legalidad, cuando debió, en caso de dudas, efectuar la correspondiente investigación administrativa, máximo que para el 15 de marzo de 2017, cuando la demandante solicitó la prestación, la señora CARRASQUILLA DE JORDÁN ya había fallecido y, por ende, para ese momento la administradora pensional no estaba reconociendo la sustitución pensional a nadie con mejor o igual derecho que la demandante. Por otra parte, ante la controversia entre beneficiaria suscitada ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se juzga acertada la decisión de la entidad de dejar en suspenso la gracia pensional, cosa que debió haber hecho COLPENSIONES, en caso de que la demandante hubiese reclamado la prestación en vida de la señora CARRASQUILLA DE JORDÁN. Así, aunque la prestación se reconoció por COLPENSIONES inicialmente a la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN en calidad de cónyuge, condición

aceptada por la actora desde la presentación de la demanda, así como la convivencia por más de 05 años en cualquier tiempo, lo que daría lugar a distribuir la mesada pensional entre ambas, en razón al tiempo de convivencia, lo cierto es que, como la cónyuge falleció en el 2016, la actora reclamó la gracia pensional ante COLPENSIONES en el 2017 y en primera instancia se ordenó el pago en favor de la demandante a partir del 2019, ultima calenda para la cual ya no existía la concurrencia entre beneficiarias, el derecho de aquella no afecta el de la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ a percibir el 100% de las prestaciones que en su momento recibió el señor MAXIMILIANO JORDÁN RAMÍREZ y que, en cuanto a la pensión de vejez, le fue sucedida a la cónyuge hasta su fallecimiento. La anterior conclusión sirve también para confirmar la condena al pago de costas procesales, puesto que, al haber existido controversia e incluso oposición frente al debate jurídico puesto en conocimiento de la Judicatura, conforme lo faculta el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a quien resulta vencido en la contienda y, en segundo lugar, porque en la presente litis no quedó acreditado que COLPENSIONES al decidir en derecho actuara con apego estricto de la ley, en el entendido que no se presentó un conflicto entre beneficiarias que hiciera obligatoria la decisión judicial y, la negativa en sede administrativa se fundamentó en la presunción de legalidad que para ese momento no estaba teniendo efectos por el fallecimiento de la beneficiaria, es decir que, no resolvió de fondo el derecho de la actora y tampoco negó expresamente la convivencia. Por otra parte, aunque el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

ese momento no estaba teniendo efectos por el fallecimiento de la beneficiaria, es decir que, no resolvió de fondo el derecho de la actora y tampoco negó expresamente la convivencia. Por otra parte, aunque el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA actuó inicialmente conforme a derecho, al dejar en suspenso la prestación solicitada tanto por la cónyuge como por la compañera, debió reconocer administrativamente la prestación a la demandante en el momento en que la señora ELBA MARÍA CARRASQUILLA DE JORDÁN desistió de la sustitución pensional ante el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, toda vez que la decisión hizo tránsitoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro 9 a cosa juzgada únicamente frente a la señora CARRASQUILLA DE JORDÁN, lo que implicó la negativa de sus pretensiones, más no así frente a la señora MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ y, por ende, a partir del 13 de julio de 2016, la aquí demandante quedó como única beneficiaria y, en ese entendido, era viable el reconocimiento, máxime que, para ese momento ya había fallecido la cónyuge. Así, también procede la condena en costas en su contra.

En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia consultada, incluyendo la

indexación, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no debe ser soportado por la beneficiaria, manteniéndose como fecha inicial para el pago del retroactivo el 19 de septiembre de 2019, en el entendido que, en esta misma calenda, pero del año 2022 se incoó la demanda. De otra parte, al encontrarse ajustado a derecho el valor de la mesada pensional obtenida en primera instancia para los años 2019 en adelante, resultado de actualizar conforme a las variaciones porcentuales del IPC la mesada reconocida al causante por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de utilizar el monto fijado por el gobierno nacional para el salario mínimo a cargo de COLPENSIONES, se ordenará actualizar el monto de la condena en segunda instancia hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a las siguientes liquidaciones:

A CARGO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Año IPC (Var. Año anterior) Desde Hasta Causadas Mesada Retroactivo 2013 2,44 8-ago-13 31-dic-13 5,76 $ 921.138 PRESCRITO 2014 1,94 1-ene-14 31-dic-14 14,00 $ 939.008 PRESCRITO 2015 3,66 1-ene-15 31-dic-15 14,00 $ 973.376 PRESCRITO 2016 6,77 1-ene-16 31-dic-16 14,00 $ 1.039.273 PRESCRITO

2017 5,75 1-ene-17 31-dic-17 14,00 $ 1.099.032 PRESCRITO 2018 4,09 1-ene-18 31-dic-18 14,00 $ 1.143.982 PRESCRITO 2019 3,18 1-ene-19 18-sep-19 9,60 $ 1.180.361 PRESCRITO 2019 3,18 19-sep-19 31-dic-19 4,40 $ 1.180.361 $ 5.193.586 2020 3,80 1-ene-20 31-dic-20 14,00 $ 1.225.214 $ 17.152.999 2021 1,61 1-ene-21 31-dic-21 14,00 $ 1.244.940 $ 17.429.163 2022 5,62 1-ene-22 31-dic-22 14,00 $ 1.314.906 $ 18.408.682 2023 13,12 1-ene-23 31-oct-23 11,00 $ 1.487.421 $ 16.361.636

TOTAL $ 74.546.066

A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Año IPC (Var. Año anterior) Desde Hasta Causadas Mesada Retroactivo 2019 3,18 19-sep-19 31-dic-19 4,40 $ 828.116 $ 3.643.710 2020 3,80 1-ene-20 31-dic-20 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242

2021 1,61 1-ene-21 31-dic-21 14,00 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 5,62 1-ene-22 31-dic-22 14,00 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 13,12 1-ene-23 31-oct-23 11,00 $ 1.160.000 $ 12.760.000Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-0032601

Demandante: María Ceneida Martínez Díaz Demandado: Colpensiones y otro

10

TOTAL $ 55.412.316

De acuerdo con lo anterior, el F ONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y COLPENSIONES deberán pagar a la demandante las sumas de $ 74.546.066 y $55.412.316 respectivamente, por concepto del retroactivo pensional causado del 19 de septiembre de 2019 y al 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas posteriores que se causen a partir del 01 de noviembre de 2023. Sin costas en esta instancia, al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO PASIVO SOCIAL

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CENEIDA MARTÍNEZ DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , actualizando la condena al 31 de octubre de 2023, en la suma de $74.546.066 a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la suma de $55.412.316 a cargo de COLPENSIONES por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de septiembre de 2019 y al 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas posteriores que se

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