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TSDJ PEI SL - 66001310500420220032901-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220032901-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 DEMANDA / REQUISITOS DE FORMA / INADMISIÓN / TRÁMITE El fallador de instancia, a la hora de resolver la admisibilidad de la demanda debe evaluar si la misma se acompasa a los presupuestos sentados en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo… según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma. De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener: 1) la designación del juez a quien se dirige; 2) … 6) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados… DEMANDA / REQUISITOS / PRETENSIONES CLARAS Y PRECISAS / SUSTENTO FÁCTICO En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar que esta colegiatura ya ha indicado en otros asuntos de similares aristas, que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas, que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión, qué es lo principal que se reclama o implora,

naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados” DEMANDA / INADMISIÓN / EXCESO RITUAL MANIFIESTO El exceso ritual manifiesto… resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia…

Radicación No.: 66001310500420220032901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez Demandado: AFP Protección y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162 del 12 de octubre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Amparo Marín Ramírez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Uriel de Jesús Osorio Ramírez.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros

2 PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el proveído del 25 de abril de 2023, emitido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Para ello se tienen en cuenta lo siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. Providencia impugnada.

Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia

rechazó la demanda con sustento en el artículo 28 del C.P.T.S.S, señalando que la parte activa no subsanó en debida forma la causal segunda de devolución, expuesta en el proveído del 15 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “En efecto, pues aunque en los hechos de la demanda se señala que el señor URIEL DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ no ha dado cumplimiento al pago de la reserva actuarial a que tiene derecho el demandante, no explica las razones de hecho, por medio de las cuales debe ser llamado a responder de forma compartida la garantía de pensión mínima de vejez, aunado a que las pretensiones en ese sentido conjuradas, entremezclan dos tipos de pensiones, lo que dificultad el análisis del interés del pretensor, así como el estudio de fondo de este Despacho, pues combina la pensión sanción del artículo 133 de la ley 100 de 1993, uno de los pocos supuestos jurídicos que contempla la ley para que el empleador deba entrar a responder directamente con el reconocimiento y pago de la pensión, y la pensión de garantía mínima de vejez del artículo 65 de la ley 100 de 1993, cuyo responsable directo y único es el fondo privado en el que se encuentre afiliado el trabajador.” 1.2. Recurso de apelación. Solicita el demandante que se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se admita la demanda, señalando que la demanda se subsanó en debida forma, ya que

especificó que lo pretendido era “ la pensión de vejez (garantía mínima de pensión de vejez, ya que para ello se exigen únicamente mil coento (sic) cincuenta semanas ”, y con ello quedaba claro que no estaba pretendiendo de forma principal o accesoria la pensión sanción. Con base en lo anterior, consideró que los sujetos demandados conformaban un litisconsorcio necesario, pues el señor Uriel debía como empleador, de ser el caso, concurrir o coadyuvar el pago de la pensión de vejez, ya que, en cumplimiento de una sentencia judicial emanada de este Tribunal, había pagado un cálculo actuarial que liquidó y recibió el fondo llamado a juicio. Con sustento en lo anterior, pide que el Tribunal ordene la continuidad del trámite del proceso bajo la figura de “ garantía mínima de pensión”, y determine si el señor Uriel de Jesús Osorio tiene la calidad de litisconsorte necesario.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros

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2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que rechace la demanda o su reforma y que las dé por no contestada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte actora, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal

la demanda o su reforma y que las dé por no contestada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte actora, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar si los defectos advertidos por el juzgado daban lugar a la inadmisión de la demanda, y, en caso afirmativo, si fueron subsanados por el censor.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Forma y requisitos de la demanda El fallador de instancia, a la hora de resolver la admisibilidad de la demanda debe evaluar si la misma se acompasa a los presupuestos sentados en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los demás establecidos en la Ley 2213 de 2022.

Cabe resaltar, igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma. De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12

de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener: 1) la designación del juez a quien se dirige; 2) el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas, 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, 4) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso, 5) la indicación de la clase de proceso, 6) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a lasRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros 4 pretensiones, clasificados y enumerados, 8) los fundamentos y razones de derecho, 9) la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y, 10) la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar que esta colegiatura ya ha indicado en otros asuntos de similares aristas, que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas,

que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “ clasificados y enumerados” (Art. 25 C.P.T. y de la S.S.). (auto del 13 de noviembre de 2019, Rad. 002-2019-00150, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Finalmente, frente a la acumulación de pretensiones en materia laboral, se tiene previsto en el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S., que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, se dispone en el artículo 90 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que “ los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión ” . Ello así, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto

impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales endilgados en el auto inadmisorio que precede su rechazo. 5.2. Exceso ritual manifiesto El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre loRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros 5 meramente adjetivo, como se ha dicho.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-352 de 2012 1 , manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-352 de 2012 1 , manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, precisó que existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando “ el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes” . A propósito de este último defecto, precisó que también se estructura por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “ el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,

(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. Aparte de lo anterior, conviene resaltar que los jueces y juezas tienen el deber de interpretar no sólo la demanda y la contestación sino todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben procurar la mejor interpretación a favor del demandante o del demandado, según sea el caso, conforme lo enseña el principio de caridad, tal como ya lo ha indicado esta Sala en otros asuntos.

6. Caso concreto En este orden de ideas, en lo que atañe al recurso, la demandante presentó demanda ordinaria laboral devuelta por medio de auto del 14 de diciembre de 20222 , a juicio del juzgado porque no cumplía entre otros, con el siguiente requisito: “2. La pretensión segunda, tercera y cuarta, que busca el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del señor URIEL DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que precisará lo pertinente”.

En el escrito inicial, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de ambos demandados, esto es, del Fondo de pensiones y del señor Uriel de Jesús, junto con el retroactivo pensional y la indexación de las condenas; sin embargo, después de la devolución precisó que peticionaba “ la

1 Sentencia T352/2012. 2 Archivo 09 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

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1 Sentencia T352/2012. 2 Archivo 09 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros 6 garantía mínima de pensión de vejez”.

Asimismo, se desprende del libelo subsanado que la gestora pretende que se sumen por parte del fondo de pensiones las semanas dejadas de cotizar por el señor Uriel de Jesús Osorio, de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado laboral del Circuito de Dosquebradas y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso radicado 66170-31-05-001-201000327-00, y en el hecho 4, precisa que convoca a ambos demandados como litisconsortes necesarios, ya que el señor Uriel como patrono está en la obligación de pagar las sumas de dinero que corresponden en cumplimiento a la sentencia judicial ante el fondo de pensiones y cesantías y, de no hacerlo, deberá coadyuvar con el pago de la pensión de la señora GLORIA AMPARO MARÍN, si fuere el caso. Ahora, aunque el libelo introductor no es propiamente un modelo a seguir, con el escrito de subsanación se aclara que las pretensiones se encaminan al pago de la “garantía de pensión mínima”, y no de la “pensión sanción” prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, como parecía insinuarse con el escrito inicial. Por tal

razón, aclarada la pretensión central, en el curso del proceso, particularmente en la sentencia, y no antes, se deberá resolver de fondo si hay lugar a la misma y si su pago recae en ambos demandados o solo en uno de ellos. Cabe señalar que el estudio de admisibilidad de una demanda no es el momento procesal para cuestionar la viabilidad de una pretensión o la legitimidad de los convocados al juicio, como quiera que estos son aspectos de fondo que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia, hacerlo antes constituye un prejuzgamiento que condiciona la legalidad de los actos del juez. Finalmente, no se accede a la petición del apelante dirigida a que la Sala defina en esta oportunidad si los codemandados conforman un litisconsorte necesario, pues la integración del contradictorio con los litisconsortes necesarios corresponde, en primera medida, al promotor del litigio al presentar la demanda o su reforma, o en últimas al juez, ya sea en el auto que admite la demanda, al resolver una eventual excepción previa de “ falta de integración del contradictorio” o en cualquier otra etapa del proceso, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, tal como se desprende con meridiana claridad de los dispuesto por el artículo 61 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Por lo anterior, se revocará el proveído del 25 de abril de 2023, que rechazó la demanda, para, en su defecto, devolver el asunto a primera instancia para que

sea admitida la demanda. Sin costas en esta instancia, teniendo en cuenta que aún no se ha trabado la litis con las personas llamadas como demandadas al proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-01

Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez

Demandados: Porvenir S.A. y otros

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R E S U E L V E: PRIMERO. – REVOCAR el proveído del 25 de abril de 2023, emitido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda, para que, en su defecto, el juzgado de primera instancia proceda a su admisión.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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