TSDJ PEI SL - 66001310500420220032902-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220032902-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LITISCONSORCIOS / CLASES / NECESARIOS / INTEGRACIÓN CONTRADICTORIO Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo (demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios , de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios, esto es, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…” GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / MINISTERIO DE HACIENDA / EVENTUAL INTERVENCIÓN … el afiliado que tenga la edad mínima señalada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y que haya acumulado al menos 1150 semanas en toda su vida laboral, tendrá derecho al pago de la garantía de pensión mínima, siempre que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea insuficiente para financiar la prestación por vejez prevista en el artículo 64 ídem. Ello así, el eventual monto con el que
debe concurrir la Nación, que “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”, es una controversia entre la AFP y el Ministerio de Hacienda… Al hilo de lo expuesto, luce evidente que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamado a ser parte en este proceso donde se debate si el actor tiene derecho a una pensión a cargo de una entidad del RAIS, pues no se puede señalar anticipadamente, es decir, antes de la emisión de la sentencia, si esta corresponde a una garantía de pensión mínima o a la pensión de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993…
Radicación No.: 66001310500420220032902
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez Demandado: Protección S.A. y otro Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 124 del 08 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal
Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Amparo Marín Ramírez en contra de Uriel de Jesús Osorio Ramírez y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-02
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez
Demandado: Protección S.A. y otro
2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de junio de 2024, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
1. ANTECEDENTES Pretende la señora GLORIA AMPARO MARÍN RAMÍREZ que se declare que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de pensión de vejez a cargo de PROTECCIÓN S.A. y del señor URIEL DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ. En consecuencia, persigue que se condene a aquellos a reconocer en su favor la gracia pensional desde el 23 de septiembre de 2020, junto con el retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas.
Para fundar las pretensiones, relata, en síntesis, que laboró al servicio del señor URIEL DE JESÚS OSORIO entre el 01 de enero de 1988 y el 11 de marzo de
de las sumas adeudadas. Para fundar las pretensiones, relata, en síntesis, que laboró al servicio del señor URIEL DE JESÚS OSORIO entre el 01 de enero de 1988 y el 11 de marzo de 1989, del 20 de abril de 1989 al 22 de abril de 1990 y del 11 de junio de 1990 al 30 de junio de 1995, sin que la hubieran afiliado a la seguridad social, por lo que su empleador solicitó ante PROTECCIÓN S.A. que le indicara el monto que debía pagar por periodos no cotizados. Agrega que los periodos laborados al servicio del señor OSORIO equivalen a 347 semanas, las cuales, al ser sumadas con los 898.29 septenarios reportadas en PROTECCIÓN S.A., superan las 1.150 semanas. En lo que interesa al recurso, se tiene que, en respuesta a la demanda PROTECCIÓN S.A. propuso como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con relación a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, argumentando que esta entidad debe ser llamada a comparecer al proceso en calidad de demandada, debido a que según lo establecido en los Decretos 832 de 1.996 y 142 de 2.006, es la única legalmente competente para reconocer la Garantía de Pensión Mínima, en caso de que la d emandante no reúna
el capital que le permita financiar su pensión de vejez conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA La jueza de primera instancia, en audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S. llevada a cabo el 13 de junio de 2024, declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por PROTECCIÓN S.A., y condenó en costas procesales a esta AFP.
Para llegar a tal determinación, consideró que cuando el afiliado solicita el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, la AFP es la entidad encargada deRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-02
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez
Demandado: Protección S.A. y otro 3 iniciar los pagos con el dinero de la cuenta de ahorro individual, sin que el trámite de aceptación ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES suspenda la efectividad de la misma, puesto que esta última entidad sólo concurre con el capital que hiciera falta para solventar la pensión, más no es la encargada de efectuar el reconocimiento del derecho, cuyo pago es del resorte de la administradora pensional, como lo ha indicado la jurisprudencia patria y local.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PROTECCIÓN S.A. se opuso a la conclusión a la que arribó la a-quo, argumentando para ello que, si bien el fondo privado debe iniciar el pago de las
mesadas con el capital de la cuenta de ahorro individual, la prestación sólo le compete reconocerla a la Oficina de Bonos Pensionales y, por ello su intervención es necesaria en el proceso, a fin de que sea participe de las condenas.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Protección S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se debe vincular la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, como litisconsorte necesario, para poder dirimir el conflicto planteado por la demandante.
7. CONSIDERACIONES Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo
(demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-02
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez
Demandado: Protección S.A. y otro
4 En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesarios, esto es, “ cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son
considerados como litigantes separados, y en caso de los cuasinecesarios aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa. Pues bien, en el presente caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es litisconsorte necesario, por cuanto el reconocimiento de la prestación en disputa se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se está actualmente afiliada la parte demandante y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien de conformidad con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, sólo le compete reconocer “ la garantía de pensión mínima ” , esto es, según las voces del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el capital que “ complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión ” , es decir, la contemplada en ese mismo artículo, la cual se causa a la edad mínima de 62 años para los hombres y 57 para las mujeres que hayan alcanzado a cotizar al menos 1150 semanas, pero que no tengan el capital suficiente para financiar la pensión de que trata el artículo 35 ibidem. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia del 20 de febrero de 2013, rad. No. 41993, donde señaló que la obligación del Ministerio en estos casos debe entenderse “en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a
lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones. Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual. (…) Conforme a lo discurrido, se advierte que el reconocimiento de la pensión a quien ha cumplido con los requisitos señalados en la ley es propia de la Administradora de Fondo de Pensiones, sin que implique para su reconocimiento y pago desde dicho momento una aceptación o emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual las pretensiones pueden decidirseRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-02
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez
Demandado: Protección S.A. y otro 5 de fondo sin la comparecencia de dicha entidad al proceso; con base en lo anterior se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que por apelación se ha revisado”.
Quiere lo anterior decir que el afiliado que tenga la edad mínima señalada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y que haya acumulado al menos 1150 semanas en toda su vida laboral, tendrá derecho al pago de la garantía de pensión mínima, siempre que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea insuficiente para financiar la prestación por vejez prevista en el artículo 64 ídem. Ello así, el eventual monto con el que debe concurrir la Nación, que “ complete
mínima, siempre que el saldo de su cuenta de ahorro individual sea insuficiente para financiar la prestación por vejez prevista en el artículo 64 ídem. Ello así, el eventual monto con el que debe concurrir la Nación, que “ complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” , es una controversia entre la AFP y el Ministerio de Hacienda, sin que afecte de ninguna manera el reconocimiento de la pensión, la cual se encuentra a cargo de la AFP o la aseguradora, según sea el caso, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 ídem, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima (Art. 4 del Decreto 832 de la Ley 100 de 1993). Cabe añadir que en esta misma línea se ha pronunciado esta Sala, por medio de auto del 30 de junio de 2021, bajo radicado 66001-31-05-005-2018-00549-01 M.P. Germán Darío Góez Vinasco, aludiendo a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia arriba citada, explicó: “Ahora bien, frente a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual, cuando el afiliado solicite su reconocimiento sin que acumule en su cuenta de ahorro individual el saldo para financiar su pensión, se debe incluir en dicho saldo el valor del bono pensional, y la AFP deberá iniciar los pagos mensuales de la prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual. Ahora bien, se debe
advertir que la aceptación del reconocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la garantía de la pensión mínima, no implica la suspensión del reconocimiento de la pensión (…) Conforme a lo discurrido, se advierte que el reconocimiento de la pensión a quien ha cumplido con los requisitos señalados en la ley es propia de la Administradora de Fondo de Pensiones, sin que implique para su reconocimiento y pago desde dicho momento una aceptación o emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual las pretensiones pueden decidirse de fondo sin la comparecencia de dicha entidad al proceso; con base en lo anterior se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que por apelación se ha revisado”. Al hilo de lo expuesto, luce evidente que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamado a ser parte en este proceso donde se debate si el actor tiene derecho a una pensión a cargo de una entidad del RAIS, pues no se puede señalar anticipadamente, es decir, antes de la emisión de la sentencia, si esta corresponde a una garantía de pensión mínima o a la pensión de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y, en todo caso, si tuviera derecho a la primera ella estaría a cargo de la AFP y no del Ministerio, quien solo, eventualmente, deberá definir junto a la AFP el monto del capital con que debe concurrir a completar el capital que haga falta para que el afiliado logre financiar una pensión, con cargo a las sumas
mensuales adicionales a cargo de la Nación, de conformidad con el artículo 7 del pluricitado Decreto 832 de 1996.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00329-02
Demandante: Gloria Amparo Marín Ramírez
Demandado: Protección S.A. y otro
6 Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia y, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P se condenará en costas de segunda instancia al recurrente al haberse resuelto de manera desfavorable la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA AMPARO MARÍN RAMÍREZ en contra de URIEL DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,