TSDJ PEI SL - 66001310500420220037301-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220037301-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / AFILIACIÓN INICIAL / REGULACIÓN LEGAL El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, prevé que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen de pensiones, esto es, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; pero una vez realizada la selección inicial, solo podrían trasladarse cada 3 años… Actualmente, el artículo 13 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para aumentar el tiempo de permanencia entre uno u otro régimen, esto es, pasando de 3 a 5 años para la movilidad y colocando como restricción para retornar al régimen anterior si al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. INEFICACIA DE TRASLADO / POR DEFICIENCIAS EN LA INFORMACIÓN / EFECTOS Según la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la regla de derecho que deriva de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, expuso que cuando un trabajador menciona en los hechos de la demanda una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico debe abordarse bajo la acción de ineficacia… Luego, una vez acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, para concretar los derechos pensionales reclamados se
debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliada la parte demandante la obligación de “devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor...” (Rad. 31989 de 2008) y correlativamente a Colpensiones, administradora del RPM, a aceptar el retorno del afiliado como si nunca se hubiere ido de allí y, por ende, hay continuidad en su afiliación. AFILIACIÓN INICIAL / NO ES SUSCEPTIBLE DE INEFICACIA / RAZONES Nuestra superioridad, se ha pronunciado respecto a la pretensión de ineficacia del traslado inicial al RAIS, entre otras en la sentencia SL1806-2022 del 31 de mayo del 2022, en la que apunto que “la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado”. (…) es claro que la solicitud de ineficacia de la afiliación inicial al sistema no es procedente, en tanto no existe un estado previo de afiliación a alguna administradora, por lo que no hay una situación jurídica que se pueda modificar.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500420220037301 Demandante Luz Dennys Urrea Santibáñez Demandado Colpensiones y Porvenir S.A.
Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de afiliación Pereira, Risaralda, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 186 de 17-11-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Dennys Urrea Santibáñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Dennys Urrea Santibáñez pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS realizada a través de Porvenir S.A. y, en consecuencia, se le permita a la demandante afiliarse al RPM a través de Colpensiones. Por lo anterior solicita se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que realizó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y
sin ningún descuento por cuota de administración. También, que se declare que ella nunca tuvo reasesoría antes de cumplir los 47 años de edad y que Colpensiones debe reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 02/08/2026. Subsidiariamente pretende que se declare que Porvenir S.A es responsable por la omisión en la información, que ocasionó perjuicio económico a la parte demandante y en consecuencia se le condene a reconocer a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que esta hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media a partir del 05/08/2026. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 05/08/1969; ii) se afilió al RAIS a través de Porvenir S.A. el 05/08/1997 y ha estado allí afiliada hasta la fecha; iii) Porvenir S.A. no le dio la información sobre la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informó a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM; iv) A la fecha cuenta 1066,7 semana cotizadas; v) el 28/03/2022 solicitó a Porvenir la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, además información acerca de la asesoría brindada para dicho momento; vi) la AFP le indicó que de acuerdo a proyección
pensional su mesada sería de $1.081.000 a los 57 años; vii) adujo que nunca recibió Re asesoría antes de los 47 años; viii) el 23/03/2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia o nulidad de la afiliación al RAIS toda vez que la misma se produjo con vicios en el consentimiento, petición que no contestó la administradora y, ix) aseguró que con el IBL de toda la vida tendría en Colpensiones una mesada pensional de $2.187.904. Porvenir S.A. aceptó que la actora está afiliada al fondo desde 05/08/1997 y a la fecha tiene cotizadas 1066,7 semana; advirtió que invitó a la demandante para que recibiera una asesoría personalizada por parte de esta AFP acerca de su futuro pensional, mediante comunicación suscrita el 5 de octubre de 2015. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que informó de manera amplia y suficiente a la actora sobre las características propias del RAIS, y asíOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. aquella decidió vincularse inicialmente al Sistema General de Pensiones; afirmó que la asesoría se ajustó a los parámetros legales vigentes para dicha época, en virtud de los cuales no era obligatorio realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Agregó
que la accionante no puede vincularse al RPM debido a que se encuentra a menos de 10 años de cumplir con la edad requerida para pensionarse en el RPM, y no es beneficiaria del régimen de transición, puesto que nunca ha estado afiliada al RPM. Adicionalmente, que no demostró el daño ni el perjuicio de la indemnización que pretende. Por su parte, Colpensiones indicó no se probó la existencia de un vicio del consentimiento por una indebida asesoría al momento del traslado, agregó que la actora se encuentra inmersa en la prohibición de trasladarse por estar a menos 10 años de adquirir la edad para pensionarse y que no es beneficiaria del régimen de transición. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito entre ellas la de “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandante en favor de las demandadas en partes iguales.
Como fundamento de tal determinación, la a quo adujo que se había acreditado dentro del proceso, con la documental aportada y la aceptación de la demandante en su interrogatorio de parte, que aquella nunca había pertenecido al RPM, puesto que su vinculación inicial se surtió en 1997 con Porvenir S.A. y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia recae es en el traslado de régimen pensional y ese no es el caso; agregó de acuerdo al precedente judicial del Tribunal del Distrito la pretensión de la declaratoria de ineficacia de la afiliación
inicial es improcedente ya que la consecuencia de ello sería que la demandante se quedará sin afiliación al Sistema General de Pensiones. Indicó que no debía hacer análisis frente a la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez a cargo de Colpensiones al no declararse la ineficacia de la afiliación, pues Colpensiones no tendría legitimación en la causa; además de que operaría la excepción de petición de antes de tiempo al no contar con la edad requerida; y en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios a cargo de Porvenir S.A. reiteró que la demandante no ha acreditado el requisito de edad para pensionarse.
3. De los recursos de apelación Inconforme con la decisión la parte actora solicitó que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS para lo cual se debe tener en cuenta que para la data de la afiliación ya se encontraba regulado el deber legal de las administradoras de fondosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01
Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. de pensiones de brindar la información completa a los potenciales afiliados por lo que no es dable acudir a una omisión legislativa de dicho deber, aun así no se trate de un traslado de régimen pensional, en tanto finalmente se trata de una trabajadora que inicia su vinculación a sistema pensional y la Corte Suprema de Justicia no ha realizado pronunciamiento que haga esa diferenciación en tal sentido. Mencionó que el Decreto 720 de 1994 dispone que las sociedades administradoras
de pensiones del Sistema General de Pensiones tienen la responsabilidad sobre cualquier infracción, error u omisión que generen perjuicios a los afiliados, por parte de los promotores en desarrollo de su gestión, compromete a la sociedad administradora con la que se hubiere generado la vinculación. Jurisprudencialmente en la sentencia SL1452-2019 se puntualizó que el deber de brindar la información necesaria hace referencia a la descripción de características, acceso, condiciones y servicios de cada régimen pensional par que el afiliado conozca la lógica de los sistemas públicos y privados y frente a la transparencia se refiere a darle a conocer a los usuarios en un lenguaje claro, simple y comprensible los elementos y condiciones de ambos regímenes donde se garantice una absoluta convicción para que su elección sea bajo una absoluta comprensión. Consideró que la mencionada consecuencia de inexistencia de afiliación a cualquier régimen pensional se supera al solicitarse el traslado de los aportes a Colpensiones, para que con ellos se financie la pensión futura a que tenga derecho y poder elegir libremente a donde desea estar afiliada.
4. Alegatos Los alegatos de conclusión presentados por la parte actora y Colpensiones coinciden con los puntos a tratar en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula los siguientes,
1.1 ¿Hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación inicial al sistema general de pensiones que pretende la accionante?
1.2 De ser negativa la anterior respuesta, ¿es responsable la AFP Porvenir S.A. de reconocer la mesada pensional a que tendría derecho la accionante en el RPM a partir del 5 de agosto del 2026, a título de resarcimiento de perjuicios, como lo solicitó en la demanda de manera subsidiaria?
2. Ineficacia de la afiliación de la afiliación inicial
2.1 fundamento normativo 2.1.1 Libre escogenciaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original en concordancia con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994 prevé que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen de pensiones, esto es, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; pero una vez realizada la selección inicial, solo podrían trasladarse cada 3 años. A su vez, el artículo 14 ib. dispone que la afiliación surtirá efectos a partir del mes siguiente al que se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Actualmente, el artículo 13 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para aumentar el tiempo de permanencia entre uno u otro régimen, esto es, pasando de 3 a 5 años para la movilidad y colocando como restricción para retornar al régimen anterior si al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir
la edad de pensión. Al revisar la constitucionalidad del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2003 en virtud del principio de escogencia indicó que el mismo no es absoluto y tiene sus límites, ello por cuanto se debe garantizar que el sistema no se descapitalice con la movilidad recurrente de los afiliados; de ahí que dijo que este requisito permitía defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones, pues “ (…) se aparte del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (…) o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universidad del sistema para los ahorradores de cuentas individuales”. Más adelante en la misma sentencia expresó la Corte: “ En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principio constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del
sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas”. 2.1.2 Aplicación del precedente judicial en materia de ineficacia de traslados entre regímenes Según la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la regla de derecho que deriva de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, expuso que cuando un trabajador menciona en los hechos de la demanda una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico debe abordarse bajo la acción de ineficacia, por cuanto la administradora pensional trasgredió el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al régimen pensional contrario.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Luego, una vez acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y en consecuencia, para concretar los derechos pensionales reclamados se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de “devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado ” (Rad. 31989 de
- y correlativamente a Colpensiones, administradora del RPM a aceptar el retorno del afiliado como si nunca se hubiere ido de allí y, por ende, hay continuidad en su afiliación.
En ese sentido, se enmarca el precedente judicial en la materia analizada expresado entre múltiples decisiones, entre otras en las Sentencias No. 31989 de 2008,
SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.
Puestas de ese modo las cosas, el elemento fáctico presente en el precedente judicial anunciado consiste en una persona que estaba afiliada al RPM, pero con ocasión a una engañosa información, se trasladó al RAIS y, por ende, quiere retornar al RPM para continuar realizando sus cotizaciones pensionales tendientes a alcanzar alguno de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. 2.1.3 Pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia de la afiliación inicial Nuestra superioridad, se ha pronunciado respecto a la pretensión de ineficacia del traslado inicial al RAIS, entre otras en la sentencia SL1806-2022 del 31 de mayo del 2022, en la que apunto que “ la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado”.
Mas adelante explicó que: “ la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe
acto previo de afiliación al sistema pensional . De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” De acuerdo a lo anterior, es claro que la solicitud de ineficacia de la afiliación inicial al sistema no es procedente, en tanto no existe un estado previo de afiliación a alguna administradora, por lo que no hay una situación jurídica que se pueda modificar. 2.2 Fundamento fáctico
Auscultado en detalle el expediente se advierte que la señora Luz Dennys Urrea Santibáñez se afilió por primera vez al Sistema de Seguridad Social Integral alOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Sistema General de Pensiones a la AFP Porvenir S.A. el 05/08/1997 como da cuenta el formulario de afiliación arrimado por la AFP y el certificado del SIAFP (pág. 3 del doc.18 y pág. 2 del doc. 19, C.01). Igualmente se aportó por parte de la administradora del fondo privado historia laboral actualizada al 21/01/2023 de la que se extrae un total de 1.100 semanas de cotización hasta diciembre del 2022, teniendo como primera cotización aquella efectuada en agosto de 1997 con el empleador HOSPITAL SANTA ANA GUATICA
RDA, todas realizadas en el RAIS, sin que registre afiliación anterior al RPM. La demandante aportó documento emitido por Porvenir S.A. que data del 05/10/2015 dirigido a aquella, en la que se le informó que estaba cerca de faltarle menos de 10 años para adquirir la edad de pensión y por ello la invitaba a acercarse al fondo para recibir una reasesoría pensional personalizada para evaluar sus condiciones pensionales (pág.35 del doc. 02, C.01) , ignorándose si la actora respondió a la invitación y los resultados de la misma, por cuanto esta nada dijo en la demanda ni en el interrogatorio. Del interrogatorio de parte practicado a la accionante se tiene que la misma manifestó que estaba terminando su rural como enfermera y cerca de iniciar su primera relación laboral por lo que se acercó un asesor del fondo Porvenir S.A. y le dijo, a ella y sus compañeras, que debían estar afiliadas a pensión y cesantías por iniciar una vinculación laboral, sin más explicaciones, por lo que aquella firmó de manera libre el formulario de afiliación; explicó que no se trasladó de régimen porque no sabía que en Porvenir se pensionaría con un mínimo; indicó que sí ha recibido extractos de la AFP y agregó que siempre ha estado afiliada a ese fondo. Así las cosas, la Sala observa que lo que pretende la actora es que se declare la ineficacia de la afiliación inicial que hizo al SGP a través del RAIS, bajo el argumento de que se incumplió con el deber de información en debida forma por parte del
asesor del fondo, en los términos que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que debe brindarse en las asesorías por parte de los fondos, argumentos que son propios de la acción de ineficacia de traslado de régimen pensional, situación fáctica totalmente opuesta a la que nos ocupa, en tanto dicha acción de ineficacia contemplada en la Ley 100 de 1993 está destinada a los traslados de régimen pensional y que a voces del Alto tribunal no se puede pretender aplicar a las vinculaciones iniciales, ya que ese acto de afiliación por primera vez al sistema de pensiones es único y su existencia no se puede invalidar; de esta manera nuestra superioridad ha abordado de manera diferente la ineficacia de traslado de régimen y la ineficacia de la afiliación inicial (SL1806-2022). En este sentido fracasa el primer argumento de la alzada, pues como lo ha dicho la CSJ sala Laboral, es improcedente la ineficacia de la afiliación inicial por la imposibilidad de disponer su afiliación a otra entidad una vez declarada esta, pues no perteneció antes a ninguna. Ahora en lo que respecta la a la libertad de escoger el régimen pensional, para pretender su afiliación a Colpensiones, tampoco sale avante porque si bien eseOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. derecho está contemplado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
2 la Ley 797 de 2003, norma que declarada exequible desde la sentencia C-1024 de 2003, porque la accionante ya hizo uso de tal prerrogativa en el año 1997 por primera vez, cuando no tenía ni siquiera una expectativa de consolidar un derecho pensional, pues apenas iniciaba su vida laboral; teniendo el derecho de trasladarse posteriormente entre regímenes, sin que lo hubiere hecho a pesar de ser invitada a recibir una reasesoría para evaluar sus condiciones pensionales, por lo que no puede ahora pretender reclamar esta posibilidad de escoger su régimen al faltarle menos de 10 años para adquirir la edad para pensionarse al cumplir los 57 años el 05/08/2026 al ser su natalicio el mismo día y mes de 1969; dado que la misma norma en cita prohíbe el traslado de afiliados que están al borde de pensionarse so pena de infringir el principio de equidad y eficiencia pensional, que para el caso de ahora se manifiesta a través de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todo ello con el único propósito de garantizar el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. Entonces, permitir la afiliación a un régimen en el que nunca se estuvo implicaría la afectación de terceros y finalmente trasgrediría las reglas propias que prohíben dichos traslados a quienes les falten menos de 10 años para colmar el requisito de la edad para pensionarse por vejez en el RPM. Es preciso anunciar que la imposibilidad de ejercitar la ineficacia de la afiliación
inicial al RAIS no impide que obtengan la protección al derecho que tenían de haber sido informados adecuadamente de las características y consecuencias del RAIS en caso de haber sufrido un daño, pero para la reivindicación de tal derecho cuentan con una acción diferente como es la reparación de perjuicios bajo el artículo 1604 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, cuando lo sufra. Por ende, ante el fracaso de la pretensión principal, que confirmará esta Sala, se hace necesario continuar con el estudio de la negativa de la pretensión subsidiaria, frente a la cual también hizo reparos la recurrente. 3 De la acción indemnizatoria 3.1 fundamento normativo 3.1.1 El Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ”Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01
Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. De lo que se deriva que cada vez que un trabajador alega engaño por una AFP para obtener una a afiliación, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios. 3.1.2 Elementos de la responsabilidad – contractual Según la doctrina (Tamayo Jaramillo, J. 2007) todo comportamiento ilícito que genere un daño a un tercero implica para el agente que lo causó la obligación de indemnizarlo. Ahora bien, la responsabilidad contractual, a diferencia de la extracontractual, se origina en que el daño acaece como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas o dicho de otra forma “s e requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño” (pp. 68, T. i). Seguidamente, las obligaciones contractuales de medio, a diferencia de las de resultado, corresponden al cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas; de ahí que los elementos de la responsabilidad contractual son i) existencia de un convenio válido; ii) un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. Así la responsabilidad contractual ocurre cuando en “ contratos cuya obligación principal consista en suministrar al adquiriente determinadas informaciones o consejos. Es lo que ocurre por ejemplo en los contratos con asesores financieros o jurídicos. No cabe duda que el incumplimiento defectuoso de estas obligaciones genera una responsabilidad
contractual” (pp. 76, T. i). La responsabilidad del agente solo será contractual cuando el daño surja de la inejecución del contrato, de ahí que debe haber una identidad entre la obligación pactada y la obligación incumplida. Finalmente, tanto en las responsabilidades contractuales como en las extracontractuales puede haber casos de responsabilidad objetiva o sin culpa, como asuntos de responsabilidad subjetiva o con culpa. En los asuntos de responsabilidad contractual subjetiva o con culpa aparece la culpa por omisión en la acción, que consiste precisamente cuando “ el agente al realizar una conducta omite otra que es determinante en la producción del daño” (pp. 194, ibidem). Culpa que puede desagregarse en la “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica ” (pp. 225, ibidem), e sto es, el incumplimiento de un deber u obligación genera “ ipso facto una culpa en cabeza del trasgresor de la norma (…) Así las cosas, el hecho objetivo del incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa ” (ibidem), como “ (…) los banqueros que desconocen las normas relativas al funcionamiento de entidades financieras” (pp. 226, ibidem).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-004-2022-00373-01 Luz Dennys Urrea Santibáñez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Y finalmente, en cuanto al nexo de causalidad es preciso memorar que “El hecho de haber omitido la conducta a que estaba contractual o legalmente obligado es una culpa del agente” (pp. 250, ibidem). En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó:
“[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño
haber omitido la conducta a que estaba contractual o legalmente obligado es una culpa del agente” (pp. 250, ibidem). En sentencia CSJ SL373-2021, se indicó:
“[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. 3.2 Fundamento fáctico Rememórese que la parte actora solicita como indemnización de perjuicios a cargo de la AFP el pago de las mesadas pensionales a partir del 05/08/2026, fecha que coincide con la data en que alcanzará la edad de 57 años. Para el efecto informa en los hechos de la demanda que realizada una proyección pensional arroja una diferencia que tendrá su futura mesada a cargo de
Colpensiones de $2.187.904 y en la RAIS por un valor inferior al salario mínimo, partiendo de un IBL de toda la vida de $3.413.426 y 64,10% de tasa de reemplazo. Es así que tratándose de declaratoria de responsabilidad debe primero acreditarse un daño cierto que sea posible de indemnizar para continuar con el estudio de los demás presupuestos, y en este caso no se demostró, dado que al momento de incoarse esta acción (2022) e incluso al de proferirse la sent