TSDJ PEI SL - 66001310500420220038401-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220038401-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
i INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REGULACIÓN LEGAL Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS / REGULACIÓN LEGAL / NO CONCURRENCIA … el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes… SANCIONES / ANÁLISIS DE BUENA O MALA FE / INSOLVENCIA / NO EXCUSA … es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento
o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. (…) De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación SOLIDARIDAD DUEÑO DE LA OBRA / DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral… la Corte Suprema de Justicia… realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”.
Radicación No.: 66001310500420220038401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDORadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vanessa Andrea Sánchez Quintero en contra de la Corporación MI IPS EJE Cafetero y MEDIMAS EPS
S.A.S. en Liquidación.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución de los recursos de apelación, se tiene que la señora Vanessa Andrea Sánchez Quintero pretende que se declare que entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existieron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero del 18 de agosto de 2015 al 17 de agosto de 2020 y el segundo del 22 de septiembre de 2020 al 29 de abril de 2022 y que Medimás EPSen liquidación, como beneficiaria directa de la obra es solidariamente responsable de sus acreencias laborales y, en consecuencia, reclama el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del segundo contrato, la liquidación de prestaciones sociales de ambas relaciones laborales, aportes a la seguridad social en pensiones, salarios, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T. por ambas relaciones laborales.
En sustento de dichos pedidos, indica la actora que inició labores como enfermera para la Corporación Mi IPS Eje Cafetero el 18 de agosto de 2015, que la vinculación se dio mediante un contrato de trabajo a término fijo, pactándose como remuneración la suma mensual de $1.478.100, el cual ascendió al año 2017 a
$1.578.200, al 2018 a $1.638.300, al 2019 $1.683.300 y finalizando el 17 de agosto de 2020. Agrega que el 22 de septiembre de 2020 suscribió nuevo contrato con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, nuevamente para cumplir labores como enfermera mediante contrato a término fijo y con un salario mensual de $1.683.300, el cual fue aumentado a partir del 01 de octubre de 2020 a la suma de $2.189.000 como consecuente de la asignación del cargo de Coordinadora Regional P y P, no obstante, ante el incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, renunció el 29 de abril de 2022, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado la liquidación de los contratos suscritos, adicional a lo cual, en vigencia de las relaciones laborales no fueron consignadas sus cesantías causadas del 2018 al 2021 en los fondos dispuestos para ello.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Añade que de los servicios por ella prestados era beneficiaria Medimás EPS S.A.S.-En liquidación, toda vez que atendía única y exclusivamente a los afiliados a dicha
EPS. En respuesta a la demanda, la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero aceptó la existencia de los dos contratos de trabajo, los extremos laborales y la falta de
pago de algunos emolumentos y aportes al finalizar el vínculo, ultima omisión que argumenta se debió a la difícil situación económica que ha atravesado, p or lo que el retraso en el pago de sus obligaciones laborales nunca obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que a la fecha no ha sido superada y que inició con la intervención de Saludcoop EPS en el 2017. De acuerdo a ello propuso las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de despido indirecto”, “Pago de los salarios causados en favor de la trabajadora”, “Buena fe por parte del empleador en el desarrollo del contrato”, “Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST” y “Excepción genérica”. Por su parte, Medimás EPS – En liquidación al contestar la demanda, alegó que no es la llamada a tender las pretensiones de la demanda, toda vez que contrató con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero para que cumpliera con su propio personal capacitado los servicios de salud, sin que la EPS interfiriera en las contrataciones de
personal y sin que se haya pactado exclusividad, máxime que como EPS no presta servicios asistenciales de salud, por lo cual no pudo vincular a trabajadores para estos fines. Así, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S.”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “las innominadas aplicables al caso”.
2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo que unieron a la demandante con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, el primero entre el 18 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2020 y el segundo entre el 22 de septiembre de 2020 y el 29 de abril de 2022 y condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas: $6.567.000 por concepto de salarios $5.950.824 por concepto de cesantías $262.379 por concepto de intereses a las cesantías $962.859 por concepto de prima de servicios $1.501.390 por concepto de vacaciones $10.361.314 por concepto de indemnización por despido indirecto.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra
Asimismo, condenó a la empleadora a reconocer la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST en cuantía de $72.967 diarios a partir del 30 de abril de 2022 y hasta por 24 meses, fenecidos los cuales deberá pagar los intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre asignación hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas y, el cálculo actuarial por los aportes comprendidos entre junio de 2020 hasta agosto de 2020 y del 22 de septiembre de 2020 al 29 de abril de 2022. Por último, condenó solidariamente responsable a Medimás EPS de todas las condenas impartidas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y condenó en costas procesales a las demandadas. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, que estando por fuera de discusión la existencia de la relación laboral y que la negación indefinida de falta de pago debió ser desvirtuada por la accionada, lo cual no hizo, aunado a la confesión ficta por el interrogatorio fallido, permiten concluir que las prestaciones sociales reclamadas están pendientes por satisfacción, no obstante, atendiendo la fecha de reclamación administrativa que se surtió junto con la carta de renuncia, prescribieron las acreencias laborales de ambos contratos que hubiesen sido exigibles antes del 29 de abril de 2019. Por otra parte, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de
Justicia, indicó que, aunque la indemnización moratoria no es automática y por ende debe estar precedida del examen del actuar de la empleadora, la iliquidez de una entidad no indica por sí sola su diligencia frente a sus obligaciones para ser exonerado de la indemnización moratoria, además de lo cual, en este caso no hay prueba de que se haya mantenido la crisis económica por toda la relación laboral y al finalizar esta , pues solo se acreditó para los años 2016 y 2017. Agregó que, aun si en gracia de discusión se tuviera acreditada para dichas fechas la crisis financiera de la demandada, lo cierto es que en el proceso no se demostró que la empleadora hubiese tomado acciones para superar dicha situación con el fin de evitar la vulneración de los derechos laborales o, en su defecto, de no poder salir de la crisis, optar por la liquidación definitiva, última medida que a la fecha no ha iniciado. Así concluyó que no es posible exonerar a la empleadora del pago de la indemnización moratoria, no obstante, como la mencionada sanción no es acumulativa, únicamente procede la condena por una sola vez y frente al último contrato. Finalmente, respecto a la solidaridad de la EPS, afirmó que como la labor desarrollada por la demandante no es extraña a sus actividades propias, conforme a los certificados de existencia y representación legal, en el entendido que ambas demandadas se dedican a la prestación de servicios de salud, procede la declaratoria de solidaridad, toda vez que la prestación de los servicios siempre fue exclusiva para los pacientes de Medimás EPS.
3. Recurso de apelaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra
los pacientes de Medimás EPS.
3. Recurso de apelaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación tanto la demandante como las demandadas, de acuerdo con lo siguiente: La demandante limita su inconformidad frente al valor reconocido por concepto de cesantías, toda vez que, a su juicio, esa suma es mayor, al corresponder a ambos contratos. Por otra parte, reprocha que en la sentencia de primera instancia no se hubiera emitido condena por la sanción por no consignación de las cesantías en los años 2019, 2020 y 2021, así como la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST por el contrato que terminó el 17 de agosto de 2020.
Por su parte, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero ataca la providencia de primer grado respecto a la condena por indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finiquito contractual. En sustento de su alzada argumenta que la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago no son simultaneas y que la jueza desconoció el acervo probatorio que da cuenta de la buena fe de la empleadora, a la par que omitió valorar el trámite liquidatario de las entidades a quienes le presentaron servicios, por lo que la entidad tuvo que acudir al concurso de acreedores, pues sus recursos dependían de un tercero. Agregó que hizo todas las gestiones para cumplir sus obligaciones, no obstante, es un hecho notorio la toma de posesión de Medimás y por eso hasta que no recupere sus recursos, no puede cumplir con sus obligaciones Finalmente, Medimás EPS – En liquidación se opuso a la declaratoria de
hecho notorio la toma de posesión de Medimás y por eso hasta que no recupere sus recursos, no puede cumplir con sus obligaciones Finalmente, Medimás EPS – En liquidación se opuso a la declaratoria de solidaridad, argumentando que a partir del certificado de existencia y representación legal se desprende que su objeto es el aseguramiento en salud, para lo cual la ley 100 de 1993 le permite contratar con las IPS, en el entendido que no puede prestar por sí misma los servicios de salud, lo que implica que, aunque no sean ajenos los servicios prestados, no es habitual que preste la atención en salud, pues esto se desborda de su especialidad y por eso no se dan los presupuestos del art. 34 del CST.
4. Problema jurídico Por el esquema de los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar, inicialmente cual es el valor al que asciende el auxilio de cesantías en favor de la demandante, superado lo anterior, si hay lugar a condenar al pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, en los términos solicitados por la demandante, para lo cual deberá analizarse si la insolvencia del empleador , aun sin iniciarse un proceso de liquidación o de reorganización empresarial, conlleva el elemento de buena fe que exonera del pago de tales indemnizaciones.
Por último, deberá le corresponde a la Sala determinar si Medimás EPSEn liquidación, es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor de la actora.
5. ConsideracionesRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra 5.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra 5.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes,
al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación
económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conductaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006) , aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario. El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en
diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estos procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales. 5.2. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratadasolidad entre IPS y EPS A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho
en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “ (…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá unaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. Y agregó: “ (…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.
Por demás, para que la solidaridad opere, además de que la actividad
desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, vale añadir que la Sala Laboral ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”. Por último, es del caso precisar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. también aplica en aquellos eventos en que el contratista independiente sea una IPS y el beneficiario o dueño de la obra sea una EPS, tal como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1498-2023, donde
señaló: “Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados. En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por la demandante como médico vinculada laboralmente al servicio de Virrey Solís IPS S.A. no era extraña a las actividades normales de Salud Total EPS S.A., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST”. 5.3. Caso concreto Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre la señora Vanessa Andrea Sánchez Quintero y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existieron dos contratos de trabajo a término fijo, desarrollado el primero entre el 18 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2020 y el segundo entre el 22 de septiembreRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00384-01
Demandante: Vanessa Andrea Sánchez Quintero Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra de 2020 y el 29 de abril de 2022, último que terminó por renuncia de la trabajadora.
Por otra parte, no fue motivo de inconformidad por los recurrentes la condena por concepto de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones
efectuada en primera instancia, de lo cual se desprende que tampoco existe reparo por las partes respecto a que el término prescriptivo enervó las acreencias laborales causadas y exigibles con anterioridad al 29 de abril de 2019. De esta manera, atendiendo el primer punto de apelación propuesto por parte de la demandante, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas de rigor para hallar el valor adeudado a la trabajadora por auxilio de cesantías, para lo cual se tendrá en cuenta que al hacerse exigible esta prestación social al finalizar el vínculo contractual, ninguna suma por este concepto se vio afectada con la prescripción, en la medida que el primer contrato feneció el 18 de agosto de 2020 y el segundo terminó el 29 de abril de 2022, es decir, ambos dentro de los 03 años anteriores a la reclamación administrativa e, incluso de la presentación de la demanda. Así en la demanda se reclaman las cesantías a partir del año 2018, frente a las cuales se presumió la falta de pago, ante la ausencia al interrogatorio de parte del representante legal de la empleadora y con ocasión de la pregunta No. 9 del cuestionario aportado por la parte demandante, la cual fue debidamente calificada por la jueza de primera instancia, como quedó constancia en la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento , adicional a lo cual no se aportó por la demandada prueba alguna que dé cuenta del pago de la misma o de su consignación, toda vez que los soportes aportados dan cuenta únicamente de la transferencia de las cesantías
causadas por los años 2015, 2016 y 2017. En cuanto a la base salarial para efectuar la liquidación, se tendrá en cuenta la suma de $1.638.300 del 01 de enero de 2018 al 18 de agosto de 2020, mientras que del 22 de septiembre de 2020 al 29 de abril de 2022 se tomará la suma de $2.189.000, puesto que estos valores se desprenden de los contratos de trabajo, los comprobantes de nóminas y los otrosíes aportados con la demanda. De acuerdo con lo anterior, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se obtiene que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero adeuda a la demandante la suma de $7.902.251 por concepto de cesantías causadas e