TSDJ PEI SL - 66001310500420220038601-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220038601-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA / PRIMACÍA DE LA REALIDAD … la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento… de acreditarse la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, la cual se entiende como aquella facultad que tiene el dador del empleo de exigir al laborante el cumplimiento de órdenes, cantidad y calidad de la tarea a realizar, el lugar a ejecutarla, imponer reglamentos, jornadas de trabajo, llamados de atención… Ahora, no basta con invocar la presunción para lograr su declaración judicial, toda vez que se admite prueba en contrario. Y, en tal orden, incumbe al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente… Lo dicho, se apareja con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] que conlleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220038601
Demandante: Lilianny Mariviht Arias Silva
Demandado: José Didier García Prieto
Asunto: Apelación sentencia 6 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Asunto: Contrato de trabajo
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 76 del (21/05/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANNY MARIVIHT ARIAS SILVA en contra de JOSÉ DIDIER GARCÍA PRIETO. , cuya radicación corresponde al 66001310500420220038601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 74
ANTECEDENTESLilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 2 de 21 1.- Pretensiones. LILIANNY MARIVITH ARIAS SILVA, solicita que se declare la existencia
de un contrato de trabajo a término indefinido con JOSÉ DIDIER GARCÍA PRIETO, a partir del 9 de octubre del 2020 hasta el 10 de octubre del 2022. En consecuencia, solicita que se condene al pago de trabajo suplementario y recargos por trabajo en domingos y festivos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, aportes en pensión, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST o subsidiaria a esta la indexación, además de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que el 9 de octubre de 2020, la actora fue vinculada laboralmente por el demandado José Didier García Prieto, mediante un pacto laboral verbal a término indefinido, para ejercer labores en el establecimiento de comercio J&D CAR WASH como lavadora de carros, cuya función era la de dar apertura al establecimiento de comercio, sacar los materiales de trabajo de los casilleros, atender los clientes que llegaban solicitando que se lavara su vehículo, lavar el área de las máquinas y las paredes, y lavar los vehículos que solicitaban este servicio. Agrega que su salario era el mínimo legal, mediante pagos realizados diariamente en efectivo, desempeñando la labor de lunes a domingo, con un día de descanso según lo escogiera el empleador, en horarios de 8:00 am a 8:00 pm. Anota que la relación fue subordinada por el demandado y por la
administradora Claudia Martínez. Que al finiquito de la relación se le adeudan prestaciones, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social en pensión, la incapacidad por 8 días que tuvo en enero de 2022. La demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2022 y admitida por auto del 14 de diciembre de 2022. 3.- Posición de la demandada. JOSÉ DIDIER GARCÍA PRIETO se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que nunca existió una relación laboral, pues únicamente existió un contrato de arrendamiento de espacio y de uso de maquinaria dentro del establecimiento de comercio J&D Car Wash , desde el 9 de octubre del 2020. Excepciona: Ausencia de relación laboral y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de septiembre del 2023, dispuso:Lilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 3 de 21 “ Primero: Declarar que Lilianny Mariviht Arias Silva, en calidad de trabajadora, y José de García Prieto, en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 octubre 2020 al 10 de octubre de 2022. Segundo: Consecuencia de la anterior declaración, condenar al señor José García Prieto a pagar a favor de la señora Lilianny Mariviht Arias Silva las siguientes sumas de dinero: Prima de servicios:
condenar al señor José García Prieto a pagar a favor de la señora Lilianny Mariviht Arias Silva las siguientes sumas de dinero: Prima de servicios: $2.107.263; vacaciones: $943.123; Cesantías: $2.107.263; intereses a las cesantías: $209.001 y la indemnización, moratoria un día de salario por cada día de retardo desde el 11 de octubre del año 2022 hasta el pago efectivo de la obligación. Tercero: Ordenar el señor José de García Prieto a pagar al fondo de pensiones que se encuentra afiliada a la actora, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora Lilianny Mariviht Arias Silva en los periodos que van del 1 de octubre de 2020 al 10 de octubre de 2022, se tendrá como salario el mínimo mensual legal vigente y el cálculo deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente y recibido su satisfacción conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarta: Declarar no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.
Quinto: Condenar en costas a favor de la demandante y a cargo de la parte demandada, José García Prieto, en un 80% de las causadas”.
Al analizar el asunto, la jueza luego de traer a colación los elementos que componen todo contrato de trabajo, para el caso indicó que la actora prestó personalmente sus servicios como lavadora de automóviles en el establecimiento de propiedad del demandado, encontrando comprobada la
componen todo contrato de trabajo, para el caso indicó que la actora prestó personalmente sus servicios como lavadora de automóviles en el establecimiento de propiedad del demandado, encontrando comprobada la prestación personal del servicio y, por tanto, la activación de la presunción del artículo 24 del CST, trasladando al presunto empleador la carga de demostrar que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente. Al resolver, trajo a colación lo dicho por José García Prieto y a Lilianny Mariviht Arias Silva al rendir interrogatorio, así como las manifestaciones realizadas por los testigos Erika Tatiana Buitrago Restrepo, Jesús Rafael Moreno Lucena, Angie Natalih Urbano Rueda, Yenson José Grimón Ramos, Yaser Alí Zoghbi Silva, así como las documentales aportadas por las partes, entre ellos, los contratos de alquiler de espacio y equipos para lavado de autos y el acta de reunión del 15 de julio de 2022. Concluyó que estando probada la prestación personal del servicio, la encomienda que le correspondía gestionar a la parte demandada era derrumbar el elemento de la subordinación, sin que hubiera encontrado elementos de convicción suficientes para encontrar derruida la veracidad generada, por lo que arribó a la conclusión de que el contrato de trabajo debía ser declarado. A tal determinación arriba, luego de establecer que en el contrato de arrendamiento se pactaron cláusulas que dejaron de manifiesto la
ser declarado. A tal determinación arriba, luego de establecer que en el contrato de arrendamiento se pactaron cláusulas que dejaron de manifiesto la subordinación, considerando que si realmente se estuviera frente a un contrato de arrendamiento de espacio y de máquinas, las condiciones hubieran sido diferentes, porque no tendrían que estar sujetos los lava-autos como la demandante a cumplir turnos y a someterse a una administración tan subordinada por parte del demandado como dueño del lavadero de carros, encontró que de los testimonios se había observado que la demandante noLilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 4 de 21 podía establecer libremente sus descansos y notó que ni siquiera los testigos de la demandada habían podido explicar cómo era esa libertad que se pregonaba, pues simplemente se habían limitado a decir que no se cumplían horarios, que no estaban subordinados y que si querían se podían ir, cuando en la práctica del testimonio fueron denotando la forma como estaban subordinados dadas las referencias que dieron en cuanto a las imposiciones que tenían para el porte de uniforme, la búsqueda de autorizaciones previas para la ejecución de las diferentes formas de trabajo o para atender las citas médicas, aunado a la orden de suscribir contratos de arrendamientos ante la
primer demanda laboral que enfrentaron, sin que contaran con la autonomía propia de ese tipo de contrataciones, fueron entre otros, aspectos que tuvo en cuenta la jueza para concluir que se trató de una labor propia de un contrato de trabajo, el cual declaró. En conclusión, luego de valorar las declaraciones, estableció que el demandado no pudo desvirtuar la presunción que se deriva del artículo 24 del Código sustantivo del trabajo, en la medida que los testimonios pusieron de relieve varias expresiones del poder subordinante del contratante, dueño del establecimiento y de sus administradores sobre los lavadores de vehículos, incluida la demandante. Del análisis de dichos medios de prueba, dedujo que los extremos temporales de la relación iban del 9 de octubre de 2020 al 10 de octubre de 2022 y que la remuneración atendía al mínimo mensual legal vigente, aspectos que tuvo en cuenta al momento de liquidar las diferentes acreencias laborales. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, recurrió la decisión bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta y no se profundizó respecto del contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, donde faculta o da la potestad al arrendatario para que pueda contratar a terceros para ejercer su poder de representación en el lavadero, conforme al contenido del contrato de arrendamiento de uso, espacio y maquinaria suscrito entre las partes, pues únicamente se tuvo en cuenta, el apartado donde expresa que el arrendador otorgaba los servicios y materiales básicos para la ejecución de las funciones de los arrendatarios. Por otro lado, a su juicio, dijo que se ignora lo indicado por los testigos
materiales básicos para la ejecución de las funciones de los arrendatarios. Por otro lado, a su juicio, dijo que se ignora lo indicado por los testigos cuando relatan que única y exclusivamente su función dentro del establecimiento de Comercio se limitaba el lavado de vehículos, por lo que no se cumplía con el presupuesto de subordinación, pues dentro de los tiempos que no había vehículos, no se realizaba ninguna función y podían disponer su tiempo libre como bien dispusieran. Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta los audios soportados en el proceso donde la señora Liliany reconoce el tipo de contrato que suscribió y que desde el principio se desarrolló por las partes y de igual manera, consideraba que los interrogatorios y testimonios no demostraron que concurrieran los tresLilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 5 de 21 elementos del contrato con Liliany, sino que de manera general versaron sobre los demás tópicos o la forma en cómo se desarrollaron los demás contratos de arrendamiento. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante
fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i.- Si este caso se acreditaron los elementos de toda relación laboral. ii.- Si de acuerdo con la valoración integral de las pruebas arrimadas, el demandado logró desvirtuar el elemento de la subordinación. Para resolver los anteriores planteamientos, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad. Para abordar el análisis del problema jurídico planteado, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
- la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST].
Ahora, de acreditarse la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral, la cual se entiende como aquella facultad que tiene el dador del empleo de exigir al laborante el cumplimiento de órdenes, cantidad y calidad de la tarea a realizar, el lugar a ejecutarla, imponer reglamentos, jornadas de trabajo, llamados de atención y, en generalLilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 6 de 21 todo aquello que implique sujeción y rompimiento de la autonomía de quien presta el servicio y que sea necesario para el cumplimiento del objeto contratado. Ahora, no basta con invocar la presunción para lograr su declaración judicial, toda vez que se admite prueba en contrario. Y, en tal orden, incumbe al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente (SL4537-2019), pues de lo que se trata es de
al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente (SL4537-2019), pues de lo que se trata es de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, para lo cual, el juez debe examinar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado (CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021). Por tanto, de no lograrse derruir tal presunción, corresponderá al trabajador demostrar los hitos y el salario de esa relación. Lo dicho, se apareja con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] que conlleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Desenvolvimiento de la problemática planteada. Conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio (pág. 3, archivo 2), José Didier García Prieto aparece inscrito como comerciante, teniendo como actividad económica “Lava autos”. Quien, en efecto, figura como propietario del lava autos “J&D CAR WASH”. Luego, al tenor del documento visto en el archivo 8, página 38 del expediente digital, la aquí demandante LILIANNY MARIVIHT ARIAS SILVA suscribió el 9 de octubre de 2020 con JOSÉ DIDIER GARCÍA PRIETO , un contrato de
Luego, al tenor del documento visto en el archivo 8, página 38 del expediente digital, la aquí demandante LILIANNY MARIVIHT ARIAS SILVA suscribió el 9 de octubre de 2020 con JOSÉ DIDIER GARCÍA PRIETO , un contrato de ALQUILER DE ESPACIO Y EQUIPOS PARA LAVADO DE AUTOS, en el espacio ubicado en la avenida Sur No. 55-20 de Pereira, es decir, donde funciona el establecimiento de comercio J&D CAR WASH del cual es propietario el accionado. Dicho contrato tiene el siguiente objeto: “ PRIMERO OBJETO "EL ARRENDADOR" concede en arrendamiento a "AL ARRENDATARIO" un espacio ubicado en la Av. Sur # 55-20 de Pereira, además, una máquina de lavado, respectivos servicios de agua y energía básicos y hangar de alistamiento, para ejercer el oficio de lavado brillada y preparación estética de vehículos. SEGUNDO SERVICIOS: "EL ARRENDATARIO" se obliga a usar dicho espacio para ejercer de forma única y privada el oficio de lavado, alistamiento y preparación estética de vehículos, que tendrá una duración de dos (2) meses, contados desde la firma del presente contrato y prorrogable automáticamente por igual tiempo a menos que se exprese lo contrario. TERCERO CANON DE ARRIENDO: el canon de arrendamiento convenido entre las partes será el 60 % de las ganancias que se perciban durante el día, pagaderos en el lugar y dirección propia del
que se exprese lo contrario. TERCERO CANON DE ARRIENDO: el canon de arrendamiento convenido entre las partes será el 60 % de las ganancias que se perciban durante el día, pagaderos en el lugar y dirección propia del contrato al finalizar el mes. CUARTO OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:Lilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 7 de 21 serán por cuenta de "EL ARRENDATARIO" los insumos necesarios para ejercer el oficio, exceptuando los insumos de la máquina de lavado automático”. Y, la cláusula sexta enunciada en el recurso indica: “ SEXTO. USO DEL ESPACIO: "EL ARRENDATARIO" podrá hacer uso de una persona que le pueda remplazar en el uso del espacio arrendado, no podrá subarrendar el espacio siendo nulo y sin ningún valor cualquier convenio que "EL ARRENDATARIO" celebrase en contravención a esta cláusula, lo cual le permite al "ARRENDADOR" solicitar el bien y obtener la inmediata disolución de este contrato”. De otro lado, la cláusula décima y décima tercera, plantean: “ DECIMO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO: EL ARRENDADOR podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento cuando el ARRENDATARIO no haga uso del lugar después de dos días ya que esto causa perdida al ARRENDADOR al no percibir el canon de arrendamiento”.
“ DECIMO TERCERO. PROGRAMACIÓN: EL ARRENDATARIO se compromete a cumplir con la programación que en conjunto con el coordinador (a) elegido (a) por el grupo de arrendatarios se agende, de esta forma se cumplirá con la exigencia de la estación de servicio y se dará una utilización óptima al espacio arrendado” El otro si, firmado entre las partes el 18 de mayo de 2022 (archivo 8, página 39), dispone lo siguiente, según acuerdo del día anterior: PRIMERA: Se establece por convenio entre Arrendatarios que las propinas recibidas por los clientes se depositaran en un ahorro común para ser distribuido en partes iguales entre todos los arrendatarios o para pago de daños, perdidas y otros a los clientes, EL ARRENDATARIO que no cumpla con este proceder y se descubra no cumpliendo con esta decisión será causal para dar terminación a este contrato de arrendamiento. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se compromete a cumplir con la programación que en conjunto con la coordinadora elegida por el grupo de arrendatarios se agende, de esta forma se cumplirá con la exigencia de la estación de servicio y se dará una utilización óptima al espacio arrendado”. De dicho contrato y clausulados, huelga decir que su sola existencia no conlleva a descartar sin más, la existencia de un contrato de trabajo, pues frente a ello debe recordarse que opera, de una parte, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, de otra, será la prueba en su
frente a ello debe recordarse que opera, de una parte, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, de otra, será la prueba en su conjunto la que nos dirija a determinar si en este caso, se encapsuló una verdadera relación de trabajo, partiendo de los elementos de los artículos 23 o, si por el contrario, se derruye la presunción contenida en el artículo 24 del CST, carga que corresponde al presunto empleador, en caso de demostrarse la prestación personal del servicio. Pues bien, para emprender el análisis de los diferentes medios de prueba, en este asunto nótese que el mismo demandado José Didier García Prieto mediante certificación del 2 de marzo de 2022, indicó que “LILIANNY MARIVIHT ARIAS SILVA identificado con cédula de ciudadanía 25.833.204 de Venezuela,Lilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 8 de 21 labora en nuestra empresa desde octubre de 2020 con el cargo de LAVADOR DE AUTOMÓVILES” (archivo 2, página 16), certificación que da cuenta de la prestación personal del servicio a favor del establecimiento de propiedad del demandado, documento que no fue cuestionado. De otro lado, cuenta decir que, frente a la validez probatoria del citado documento , la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse ciertos, sin perjuicio de la carga probatoria que le asiste al empleador, si su propósito es desvirtuar el contenido. A tal aspecto, hace alusión la sentencia SL2032-2018, en la que se señala: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL38666, 30 abr, 2013 y SL17514-2017, señaló: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios u el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicio y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” De lo hasta aquí discurrido, es claro que se encuentra acreditada la
constancias falsas de tiempo de servicio y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” De lo hasta aquí discurrido, es claro que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, siendo por tanto carga probatoria del demandado desvirtuar el elemento de la subordinación, siendo del caso auscultar los medios probatorios adosados a efecto de establecer las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio por la promotora de esta contienda. Pues bien, durante la audiencia de trámite realizada el 6 de septiembre de 2023, se recaudaron las siguientes: José Didier García Prieto . (demandado) 60 años, propietario del lavadero de carros J&D CAR WASH. Explicó que el servicio de lavado en el lavadero operaba bajo un contrato de alquiler de espacio. Los trabajadores, a quienes se refería como arrendatarios, utilizaban las máquinas y el espacio proporcionado por él para que ejecutaran el lavado de los vehículos de los clientes que buscaban el servicio. Refiere que los precios de los servicios estaban previamente consensuados con los trabajadores. Inicialmente afirmó que eran los mismos lavadores de autos quienes facturaban directamente a los clientesLilianny Mariviht Arias Silva vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 9 de 21 y que al final de la jornada eran ellos quienes pagaban un porcentaje (60%) por el arrendamiento al administrador del negocio, quedándose con el resto de las ganancias (40%). Sin embargo, posteriormente dijo que los clientes pagaban directamente a los administradores quienes se encargaban de la distribución del dinero.
por el arrendamiento al administrador del negocio, quedándose con el resto de las ganancias (40%). Sin embargo, posteriormente dijo que los clientes pagaban directamente a los administradores quienes se encargaban de la distribución del dinero. Dijo que el negocio contaba con dos administradores, Claudia y Alí, empleados de él, quienes se encargaban de abrir y cerrar el establecimiento, atender a los clientes y recaudar los pagos. El horario de apertura era de 7:30 am a 7:00 pm, aunque los arrendatarios podían llegar y retirarse a la hora que quisieran. Resalta que cada grupo de trabajo operaba en parejas, disponían de sus propios elementos de limpieza los cuales le compraban a él. Además, utilizaban las máquinas que él les alquilaba como hidro lavadoras y demás. Confiesa que los trabajadores usaban camisetas con los distintivos del establecimiento, lo cual se había acordado en reuniones mensuales convocadas por los propios arrendatarios donde se trataban temas diversos. No obstante, no se imponían sanciones, si no se cumplía con el uso de la indumentaria. Refiere que los arrendatarios tenían la libertad de llegar a cualquier hora y decidir si trabajar o no, programaban sus días de descanso en una
pizarra, elegían a sus parejas de trabajo, pero los turnos se asignaban en orden de llegada de los clientes y si un cliente prefería a un trabajador específico, entonces se ajustaban los turnos para acomodar la preferencia del cliente. Señaló que Liliany trabajó allí desde octubre de 2020 hasta octubre de 2022, que su ausencia fue cubierta por otro trabajador. Que los nuevos trabajadores eran instruidos sobre cómo limpiar los carros y usar los elementos necesarios, permitiéndoles trabajar de forma autónoma posteriormente. Según el demandado, no se controlaba el horario y los turnos se registraban en una planilla de acuerdo con el orden de llegada. Para probar sus dichos, el demandado trajo a declarar los siguientes testigos: Yenzon José Grimón Ramos, nacionalidad venezolana, 27 años, 2do. bachillerato, lavador de carros en el establecimiento J&D CAR WASH desde hace 3 años a la actualidad. Manifestó haber conocido a la demandante porque ambos trabajaban en el lavadero J&D CAR WASH, desempeñándose como lavadores de carros. Indicó que nadie daba instrucciones a Liliany para su trabajo, ya que cada uno realizaba su tarea según lo que sabe. Al ser preguntado por el contrato de arrendamiento dijo que lo firmó, pero que no sabía porque se hizo dos años después de estar trabajando allí, pero que todo siguió igual; que suLilianny Mariviht Arias Silva
vs José Didier García Prieto Rad. 66001310500420220038601 Página 10 de 21 contenido se lo explicaron y que desconocía si la demandante también lo había firmado. Mencionó que los insumos eran proporcionados por la empresa, pero que ellos mismos los compraban por su cuenta; que la máquina utilizada para el lavado y el champú eran propiedad de Didier. Indicó que todos los trabajadores ganaban por igual según el tipo de carro lavado, y que los pagos se realizaban diariamente por Claudia o Alí. Señaló que no había un horario fijo y que los trabajadores llegaban a cualquier hora del día, verificando cada uno que su trabajo estuviera bien hecho. El testigo afirmó que se usaba un uniforme con el logo de la empresa, siendo obligatorio para representar al negocio, pero luego indica que, si el uniforme estaba sucio, podían trabajar con otra prenda sin que se tomaran represalias, pues solo Claudia pasaba y les recordaba el uso del uniforme. Indicó que, si tenía una cita médica, pedía permiso solamente pasando la comunicación y ya. Explicó que cualquier trabajador podía convocar a reuniones, las cuales eran dirigidas por los encargados Claudia o Didier, y en las que se trataban temas relacionados con la mejora del servicio y la atención a los clientes. En caso de inconvenientes, los encargados buscaban soluciones para asegurar un buen comportamiento entre los trabajadores. Señaló que no tenía conocimiento de suspensiones a trabajadores. Reiteró que no había obligación de cumplir un horario, la asistencia era flexible, pues si no asistían, no había consecuencias. Finalmente, mencionó que existía una pizarra donde se colocaba el día de
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