TSDJ PEI SL - 66001310500420220038801-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220038801-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU-005/2018). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIONADA / COMPAÑERO PERMANENTE / REQUISITOS … como se está frente al deceso de una pensionada cuyo óbito data del 24 de octubre de 2020, ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “… Son beneficiarios… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” … el demandante para demostrar la calidad alegada, debe acreditar
haber hecho vida marital efectiva, real y material con la pensionada fallecida por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS Frente a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja… la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable… Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 66001310500420220038801
Demandante: César Julio Grajales Castaño Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 18 de julio de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – pensionado – compañeros permanentes
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Tema: Pensión de sobrevivientes – pensionado – compañeros permanentes
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 07 del (23/01/2024)César Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 2 de 18 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por César Julio Grajales Castaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al número 66001310500420220038801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 11
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CÉSAR JULIO GRAJALES CASTAÑO pretende que se declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañera permanente María Esperanza Tangarife Rotavista. En consecuencia, se
CÉSAR JULIO GRAJALES CASTAÑO pretende que se declare beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañera permanente María Esperanza Tangarife Rotavista. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocerle y pagarle la prestación a partir del 25 de octubre de 2020, en un 100%, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que César Julio Grajales Castaño, conformó una unión marital de hecho con María Esperanza Tangarife Rotavista, desde mediados de 1975 hasta el día del fallecimiento, ocurrido el 24 de octubre de 2020, por lo que mantuvieron una convivencia de ininterrumpida por más de 44 años, unión en la que procrearon una hija de nombre Lina María Grajales Tangarife. Agrega que fallecida su compañera a causa del Covid 19, hizo la solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta negativamente por Colpensiones, quien por Resolución SUB-281244 del 29 de diciembre de 2020, argumentó que no se acreditaba el requisito del tiempo de convivencia porque según ellos, vivían en municipios diferentes.
La demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2022 y admitida por auto del 19 de enero de 2023, disponiendo la vinculación oficiosa del Sr, José Jesús Tangarife Taborda. Sin embargo, durante la audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS, se dispuso su desvinculación atendiendo a que el vinculado, incluso al momento de presentación de la demanda ya habíaCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 3 de 18 fallecido, razón por la cual el proceso continuó unicamente respecto del aquí demandante. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las circunstancias aducidas por la parte actora carecían de sustento fáctico y legal porque no estaba demostrado el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al deceso del causante. Excepciona: Falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada, cobro de lo no debido –intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposiblidad de condena en costas, genéricas (archivo 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 18 de julio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor CESAR JULIO GRAJALES CASTAÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un
Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor CESAR JULIO GRAJALES CASTAÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañera permanente MARÍA ESPERANZA TANGARIFE ROTAVISTA, a partir del 25 de octubre de 2020, en cuantía de 2.966.797 y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CESAR JULIO GRAJALES CASTAÑO la suma de $115.286.847 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2020 al 30 de JUNIO de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.. CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CESAR JULIO GRAJALES CASTAÑO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO:
y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandad. SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante en un 100% de las causadas.”. Para arribar a tal decisión, la A quo se atuvo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron la Ley 100 de 1993, al haber ocurrido el deceso en el año 2020 y tratarse de la muerte de una pensionada, quien disfrutaba de su pensión desde el 1 de enero de 2010. En cuanto a la convivencia invocada por el demandante, que debía acreditarse por un lapso de mínimo 5 años anteriores al deceso de la pensionada, acudió a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, a la cual le dio plena credibilidad por haber sido los testigos coherentes, responsivos, espontáneos, exponiendo cada uno la ciencia de sus dichos al tener un conocimiento directo de los hechos, concluyendo que daban certeza de la existencia de la convivencia de la pareja desde el año 1975 hasta la fecha, pues respaldaron lo dicho por el demandante, por lo que condenó al reconocimiento de laCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 4 de 18
lo dicho por el demandante, por lo que condenó al reconocimiento de laCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 4 de 18 prestación, junto con su retroactivo pensional, al igual que al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al encontrar injustificada la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones, presentó recurso de apelación, solicitando el apoderado que se revoque la sentencia en su integridad al considerar que existen serias dudas respecto a la convivencia de la pareja durante los últimos cinco años anteriores al deceso de la señora con María Esperanza Tangarife Rotavista, pues acuerdo a las declaraciones extraprocesales obtenidas por Colpensiones y al resultado de la investigación administrativa, por lo que no se logró acreditar el tiempo de convivencia, destacando además la buena fe con la que obró la entidad. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si el actor acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora Tangarife Rotavista. Además, se revisará la sentencia conforme al grado jurisdiccional de consulta en aquellos aspectos no recurridos por Colpensiones. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) María Esperanza Tangarife Rotavista falleció el 24 de octubre de 2020 (archivo 02, pág. 4); ii) La Sra. María Esperanza Tangarife Rotavista y el Sr. César Julio Grajales Castaño procrearon a Lina María Grajales Tangarife,
(archivo 02, pág. 4); ii) La Sra. María Esperanza Tangarife Rotavista y el Sr. César Julio Grajales Castaño procrearon a Lina María Grajales Tangarife, nacida el 11 de marzo de 1976 (archivo 02, pág. 6); iii) Según ResoluciónCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 5 de 18 03050 del 20 de mayo de 2010 , revocada por la resolución 042 del 26 de enero de 2011, el ISS reconoció la pension por aportes a partir del 1 de enero de 2010, en cuantia de $2.034.571 (archivo 14, pág. 874). Dicha prestación al retiro de nómina, la mesada equivalía a $2,966,797 (archivo 02, pág. 8 y archivo 14, pág. 338); iv) La petición pensional elevada por el señor Grajales Castaño data del 12 de noviembre de 2020 , alegando la calidad de compañero permanente (archivo 2, pág. 24 y archivo 14, pág. 606), v) El padre de la causante Jose Jesus Tangarife Taborda solicitó la sustitucion de pensión de la causante el 26 de noviembre de 2020 (archivo 14, pág. 30 y 561); vi) Por resolución SUB-281244 del 29 de diciembre de 2020, Colpensiones niega la
prestación al demandante a falta del requisito de convivencia, así como al padre de la causante (archivo 2, pág. 8); vii) Por Resolución SUB 68041 del 17 de marzo de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Jose Jesus Tangarife Taborda en calidad de padre de la causante, con el 100% de la mesada pensional equivalente a $3.014.562.00 a partir del 1 de enero de 2021, fecha de retiro de la nómina de pensionados de la causante (archivo 14, pág. 551); viii) Jose Jesus Tangarife Taborda falleció el 20 de febrero de 2021, por lo que por resolución SUB33151 del 8-02-2022, Colpensiones dejó dispuesta la suma de $10.568.983 para el pago a herederos que fuera reclamada (archivo 14, pág. 561). Dicha resolución fue aclarada por la resolución SUBA68041 del 22 de febrero de 2022 en cuanto a la suma dejada a disposición y que correspondió al tiempo comprendido entre el 1 de enero al 20 de febrero de 2021 por $5.024.270 (archivo 14, pág. 566). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma
Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de una pensionada cuyo óbito data del 24 de octubre de 2020, ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: « Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital conCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 6 de 18 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Pues bien, como puede observarse de los hechos por fuera de debate ya citados, atendiendo a que el demandante funda su calidad de beneficiario en que la convivencia con la causante fue como compañeros permanentes y que la causante al momento del óbito tenía la calidad de pensionada, conlleva a que, frente a dicha hipótesis, atendiendo el precepto legal citado, el demandante para demostrar la calidad alegada, debe acreditar haber hecho
la causante al momento del óbito tenía la calidad de pensionada, conlleva a que, frente a dicha hipótesis, atendiendo el precepto legal citado, el demandante para demostrar la calidad alegada, debe acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con la pensionada fallecida por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Frente a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja [SL3693-2021 reiterada en la SL2364-2022 y SL2989-2022]. A propósito, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe
corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud,César Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 7 de 18 trabajo, fuerza mayor o similares. Al respecto, la sentencia SL4809-2021, indica: “ … el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y
distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo…” . Caso concreto Al estar establecido el requisito que se debe acreditar en el presente asunto, corresponde a la Sala arribar al análisis del problema jurídico planteado, para lo cual se deberá determinar si el demandante demostró la convivencia permanente y continua con la pensionada por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su óbito para considerarlo beneficiario de la pensión, aspecto frente al cual, alude el vocero judicial de Colpensiones que con las declaraciones extraprocesales y el resultado de la investigación administrativa, no se acreditaba el tiempo de convivencia. Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Al respecto, es de mencionar que las declaraciones extraproceso, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma. De otro lado, bien es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio
es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212), cuya credibilidad depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. Así, el análisis a ser arribado deberá comprender todos los medios de prueba que deben considerarse en su totalidad y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. En hilo de lo anterior, pasa la Sala abordar el análisis de los medios de prueba que militan en el proceso: a) Declaraciones extraprocesoCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 8 de 18 César Julio Grajales Castaño (reclamante), extraproceso del 03-112020 (archivo 14, pág. 305) Afirmó haber convivido en unión marital de hecho con María Esperanza Tangarife Rotavista; que estuvo al lado de su compañera permanente, conviviendo y compartiendo techo, mesa y lecho desde el 13-08-1975, sin interrupción hasta el día del fallecimiento el 24-10-2020; que de su unión procrearon a Lina María Grajales Tangarife.
interrupción hasta el día del fallecimiento el 24-10-2020; que de su unión procrearon a Lina María Grajales Tangarife. Flor Marina Tangarife Rotavista (hermana de la causante) extraproceso del 26-11-2020 (archivo 17, pág. 17) Afirmó ser hija de José Jesús Tangarife Taborda, para la fecha recluido en un centro para personas de la tercera edad, dijo que el progenitor de la causante siempre dependió económicamente de María Esperanza en lo concerniente a vivienda, alimentación, vestido, medicamentos, y lo requerido para garantizar su bienestar físico y mental. Luego, en extraprocesal del 12-02-2021 (archivo 14, pág. 205) Agrega: Que su hermana María Esperanza, solo procreó una única hija llamada Lina María Grajales Tangarife, mayor de 25 años, sin ningún tipo de discapacidad y quien ejercía la profesión de odontóloga. Lina María Grajales Tangarife (hija de la causante), extraproceso del 11-02-2020 (archivo 14, pág. 186) Afirmó ser hija de la causante y de Cesar Julio Grajales Castaño; resalta que sus padres sostuvieron una relación desde hace más de 20 años pero que, en los últimos 12 años atrás, habían dejado de convivir, sin mantener lazos afectivos ni ayuda personal y material recíprocas. Denota que su progenitora murió el 24 de octubre de 2020 en Pereira; que se enteró de que su padre
afectivos ni ayuda personal y material recíprocas. Denota que su progenitora murió el 24 de octubre de 2020 en Pereira; que se enteró de que su padre pretendía que lo reconocieran como compañero permanente de su madre, algo que no era cierto, porque la relación entre ellos había terminado hace 12 años y que su madre, en todo este tiempo no había tenido relación de convivencia con persona alguna, ni conformó un hogar. De otro lado, afirmó que el padre de la causante, José Jesús Tangarife Taborda sido que siempre dependió económicamente de la causante. Luego, en extraprocesal del 13-02-2021 (archivo 14, pág. 201): Afirmó ser la única hija de la causante, indicando que, al momento de la muerte de su progenitora, como hija no dependía económicamente de la causante, pero su abuelo José Jesús Tangarife Taborda si dependía económicamente de aquella para subsistir. Luis Ovidio Buitrago Rendon y Álvaro Fernando Giraldo Álzate, (archivo 14, pág. 617)César Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 9 de 18 Afirmaron haber conocido de vista, trato y comunicación a la causante por espacio de 42 y 40 años, respectivamente; que tenían conocimiento personal y directo que el demandante hasta el momento del fallecimiento de la pensionada había convivido en unión marital de hecho con el actor, compartiendo techo,
espacio de 42 y 40 años, respectivamente; que tenían conocimiento personal y directo que el demandante hasta el momento del fallecimiento de la pensionada había convivido en unión marital de hecho con el actor, compartiendo techo, lecho y mesa y que, de esa relación, nació Lina María Grajales Tangarife. b) Investigación administrativa COSINTE Ltda. (archivo 14, pág.
544. Durante las entrevistas, se obtuvo lo siguiente:
Cesar Julio Grajales Castaño. Afirmó ser el compañero permanente de María Esperanza Tangarife Rotavista desde el 13 de agosto 1975 hasta el 24 de octubre 2020, fecha en que aquélla falleció. Refirió que en esa relación no se procrearon hijos en común; pero reconoció como suya a Lina María Grajales Tangarife. Manifiesta que se conoció con la causante en el año 1973 en el municipio de Supía – Caldas, porque él era inquilino de un tío de la causante. Narra que iniciaron la convivencia en unión libre desde el 13 de agosto de 1975 y que estuvieron juntos hasta su muerte el 24 de octubre de 2020, por un paro cardiorrespiratorio. Dijo que la convivencia fue en la Calle 30 # 7 - 38 Apto 302
de Pereira, la cual era alquilada y que allí dejó de vivir él hace poco (15 días), pues actualmente reside en Trujillo – Valle en la Vereda San Isidro. Que los gastos fúnebres fueron costeados por la funeraria los Olivos ya que la causante estaba vinculada a esa entidad. Al ser preguntado porque la hija (Lina María Grajales Tangarife) había comunicado a Colpensiones que entre ellos no había convivencia desde hace 12 años atrás, dijo que se trataba de diferencias entre ellos. Manuel Cárdenas, Elizabeth Masso y Margarita Castaño vecinos del actor en la Vereda San Isidro. Informaron que conocieron a la causante como la compañera del señor Cesar Julio Grajales Castaño, por más de 15 años; que la pareja residía en Pereira y afirma que tenían una finca la cual frecuentaban y aseguran que la pareja no presentó periodos de separaciones pues los veían frecuentemente juntos. Flor Marina Tangarife Rotavista, Hermana de la causante. Manifiesta que la causante tuvo una relación con Cesar Julio Grajales Castaño en unión marital de hecho que inició hace más o menos 44 años y lo fue por varios años; que de la relación hay una hija, pues Cesar Julio le dio el apellido. Asegura que el Grajales Castaño se pensionó hace 12 años yéndose a vivir a una finca y abandonó a su hermana quien se quedó en Pereira,
afirmando que él no quiso que se fuera con él y que, a partir de ahí, fue que la relación se acabó. Comenta que el demandante si bien venía a Pereira cada mes, lo hacía para cobrar su pensión, reclamar medicamentos y hacerCésar Julio Grajales Castaño vs Colpensiones RAD. 66001310500420220038801 Página 10 de 18 diligencias por lo que pernoctaba en la casa de la causante cerca de tres días y se regresaba para la finca. Refiere que el accionante desde hacía 8 años atrás no apoyaba económicamente a su hermana y tampoco moral. Indica que esos 8 años previos a la muerte, su hermana vivió en el apartamento 302 de la Calle 30, que siempre estuvo sola con la compañía de su padre a quien tuvo que recluir en un hogar geriátrico por su estado de salud y avanzada edad. Que su hermana murió de Covid después de permanecer 15 días en la UCI; que las honras fúnebres las pagó la hija y que el demandante ni siquiera se había enterado donde reposaban las cenizas. Luisa Fernanda Gómez Tangarife, sobrina de la causante. Dijo conocer que la causante María Esperanza había tenido una relación marital con el Sr. Cesar Julio la cual inició cuando ella (entrevistada) era muy pequeña; que entonces permanecía mucho tiempo con la pareja. Asegura que hace 8 años ella (entrevistada) empezó a ayudarle a su tía a estar pendiente de
ella y del abuelo; que cuando Cesar Julio se pensionó éste se fue a vivir a una finca que heredó de los padres ubicada en el Valle del Cauca, lo cual fue hace aproximadamente 12 años atrás. Agrega que, a partir de allí el demandante se