TSDJ PEI SL - 66001310500420220039401-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220039401-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / AUDIENCIA INICIAL, ART. 372 CGP / NO APLICA EN LABORAL Afirma el togado de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero que era obligación del juez ordenar el interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso durante la audiencia inicial, según el artículo 372 CGP. Al respecto, basta con indicar que el artículo 1 de la citada normativa, dispone que dicha codificación regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (…) en materia laboral, el artículo 77 regula de manera expresa las reglas y procedimientos que guían la “audiencia inicial”, a través de la citada “audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio” SANCIONES MORATORIAS / BUENA O MALA FE / RAZONES ECONÓMICAS cumple anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en denotar que las sanciones del artículo 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática ni inexorable, sino que, al momento de imponerlas debe primero analizarse la conducta del empleador para determinar si estuvo revestido de buena fe, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí
puedan considerarse atendibles y justificables, lo que de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procedería la sanción… la Corte en sentencia SL1885-2021 resalta que, invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo. SOLIDARIDAD LABORAL / ENTRE CONTRATISTA Y DUEÑO DE LA OBRA / REQUISITOS … para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST… es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio… ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220039401
Demandante: Elsa Skynner Zuñiga
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Medimas EPS S.A.S.
Asunto: Apelación Sentencia 5 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del circuito de Pereira
Tema: Contractual
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
Asunto: Apelación Sentencia 5 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del circuito de Pereira
Tema: Contractual
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 16 del (06/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira,Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 2 de 17 dentro del proceso ordinario promovido por Elsa Skynner Zuñiga en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, cuya radicación corresponde al 66001310500420220039401. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 20
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. ELSA SKYNNER ZUÑIGA aspira a que se declare el contrato de trabajo con la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO entre el 5 de
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. ELSA SKYNNER ZUÑIGA aspira a que se declare el contrato de trabajo con la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO entre el 5 de octubre del 2006 y el 30 de abril de 2022, terminado sin justa causa, además de la condición de deudor solidario por parte de MEDIMAS EPS - en Liquidacion - y el derecho al pago de reajuste de salarial de los últimos tres años, según el IPC. En consecuencia, solicita se condene solidariamente a las demandadas al pago de las diferencias salariales, salarios, aporte a la seguridad social, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías adeudadas, así como la sanción aplicable a la falta de pago de salarios y prestaciones, por la no consignación de las cesantías y el impago de los intereses a las cesantias, además de la indexación y costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que laboró al servicio de la CORPORACION MI IPS EJE, a través de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 5 de octubre de 2006; que desarrolló labores como médico general, atendiendo exclusivamente los pacientes de la EPS MEDIMÁS S.A.S. Agrega, que tuvo como salarios entre el 2020 y 2022 la
médico general, atendiendo exclusivamente los pacientes de la EPS MEDIMÁS S.A.S. Agrega, que tuvo como salarios entre el 2020 y 2022 la suma de $3.087.500, sin que en los últimos tres años hubieren sido incrementados. Se queja de no recibir el correspondiente preaviso de la terminación del nexo contractual, siendo sustentado el finiquito en la liquidación de la EPS MEDIMÁS S.A.S., por lo que el 30 de abril de 2022 se terminó la relación laboral, sin justa causa. Afirma que la demandada no le canceló los siguientes emolumentos a la terminación, ni durante la relación laboral: Salarios desde el 1 de febrero, cesantías de los años 2017, 2018,2019, 2020,2021 y 2022, intereses a las cesantías de 2021 y 2022, prima de servicios del 2022, vacaciones desde el 5 de octubre del 2020, aportes al sistema de seguridad social ni parafiscales (Dic/2019 en adelante), ello a pesar de habérsele descontado de la nómina.Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 3 de 17 La demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2022 y admitida por auto del 16 de diciembre de 2022.
3.- Posición de la demandada. La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO , no contestó la demanda siendo destinataria de las consecuencias del parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, esto es, tener tal conducta como indicio grave en su contra. MEDIMÁS EPS S.A.S - en liquidación – se opuso a las pretensiones al contestar la demanda, argumentando no ser la llamada a tender las pretensiones al no haber tenido relación contractual alguna con el demandante, ni ha sido beneficiaria de sus servicios de manera directa o indirecta. Excepcional: Falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 5 de septiembre de 2023, la jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Elsa Skynner Zúñiga, en calidad de trabajadora, y la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO, en calidad de empleador, se existió un contrato de trabajo, entre el 05 de octubre del año 2006 al 19 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la EPS MEDIMAS, de las acreencias pendientes de pago anteriores al 24 de noviembre de 2019 .
prescripción formulada por la EPS MEDIMAS, de las acreencias pendientes de pago anteriores al 24 de noviembre de 2019 .
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a pagar a favor de la señora Elsa Skyner Zúñiga las siguientes sumas de
dinero: a. Salario $8.130.417. b. Cesantías $16.115.034 c. Intereses a la cesantía $388.342 d. Sanción por no pago de los intereses a las cesantías $388.342 e. Prima de servicios $677.534 f. vacaciones $1.882.517. g. Sanción moratoria por no pago de las cesantías un día de salario por cada día de retardo desde el 15/02/2020 hasta el 19/03/2022. h. Indemnización por despido sin justa causa $32.221.917.
- Por indemnización, moratoria por no pago de prestaciones sociales del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, la suma de $102.917, diarios a partir del 20 de marzo 2022 y hasta por 24 meses, fenecidos los cuáles se pagarán intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre asignación, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.Elsa Skynner Zuñiga vs
Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 4 de 17
sociales señaladas.Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 4 de 17
CUARTO: CONDENAR A MI IPS EJE CAFETERO, a pagar al fondo de pensiones en que este afiliada la actora, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensiónales causados a favor de la actora, en los periodos que van desde diciembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2022, tomando como salario base $3.087.500, éste cálculo deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos pensiónales correspondiente y recibido a su satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR solidariamente responsable a MEDIMAS EPS de todas las condenas impartidas en contra de la Corporación MI IPS Eje Cafetero. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas a favor de la actora en un 70% de las causadas. […]” En lo relacionado con lo que es objeto de alzada, indicó que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, por lo que debía estar precedida de un examen de la conducta del empleador. Al respecto, definió que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero no aportó ninguna
debía estar precedida de un examen de la conducta del empleador. Al respecto, definió que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero no aportó ninguna prueba que acreditara haber actuado de buena fe en el no pago de las prestaciones a la trabajadora, no siendo de su recibo los problemas de i liquidez de la IPS, toda vez que los problemas financieros de una empresa no pueden trasladarse a los trabajadores, tal como lo ha pregonaba la jurisprudencia y el artículo 28 del CST.
Aplicó el anterior argumento para definir que procedía la condena por no consignación de las cesantías, ilustrando que, hasta el 14 de febrero de 2020, el empleador tenía plazo para consignar el auxilio de cesantías causadas en el año 2019, por lo que se liquidaría este concepto hasta el 19 de marzo del 2022, pues desde el día siguiente inicia la moratoria del artículo 65, no pudiendo correr la sanción de manera coetánea. Respecto a la solicitud de que se condene a la EPS Medimás para que responda solidariamente por las condenas impartidas en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, siguió las previsiones del artículo 34 numeral 2 del CST, empezando con el análisis pertinente a si las actividades desplegadas por la Medimás resultaban o no extrañas a las del objeto social de la Corporación. Para el efecto, acudió al contenido del certificado de
numeral 2 del CST, empezando con el análisis pertinente a si las actividades desplegadas por la Medimás resultaban o no extrañas a las del objeto social de la Corporación. Para el efecto, acudió al contenido del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá en el cual observa que Medimás es una empresa que tiene como objeto social actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema de Seguridad Social, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios existente de forma directa o a través de terceros. Advirtió que el objeto social de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero es la prestación de servicios de salud de primer nivel a terceros beneficiarios, y resaltó que la demandante presta el servicio siempre fue para pacientes a cargo de Medimás, lo cual dedujo de la prueba testimonial, motivo por el queElsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 5 de 17 concluyó que procedía condenar de manera solidaria a Medimás de las obligaciones a favor de la actora. RECURSO DE APELACIÓN La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, presentó recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la juzgadora de primera
obligaciones a favor de la actora. RECURSO DE APELACIÓN La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, presentó recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la juzgadora de primera instancia desconoció los principios del Derecho Laboral y del Derecho Procesal, toda vez que su deber era buscar la verdad de acuerdo con la libre valoración probatoria, es decir, considera que lo que la jueza tenía que hacer era indagar sobre los verdaderos emolumentos que se le adeudaran a la demandante a través del interrogatorio de parte, siendo un deber hacerlo de oficio, no siendo admisible dejar la carga solo al apoderado que lo solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso. Así mismo, peticiona se revoque las condenas impuestas con fundamento en los artículos 65 y 99, llamando la atención respecto a que en casos similares se ha llegado a analizar como la Corporación también fue víctima de los malos manejos que llegaron a tener las diferentes EPS a las cuales la IPS le prestó sus servicios, específicamente a SaludCoop, Cafesalud y Medimás, lo que generó que con la expedición de la Resolución 20223200000864-6 del 08/03 por parte de la Superintendencia Nacional De Salud, la EPS Medimás fuera intervenida y se afectara a la Corporación, en el sentido de poder seguir desarrollando su objeto social, al serle terminado el contrato que ambas tenían. Relaciona que lo anterior se corroboró con los testigos y con el mismo
Salud, la EPS Medimás fuera intervenida y se afectara a la Corporación, en el sentido de poder seguir desarrollando su objeto social, al serle terminado el contrato que ambas tenían. Relaciona que lo anterior se corroboró con los testigos y con el mismo interrogatorio donde se indicó que, tras la intervención y liquidación de la EPS Medimás, la Corporación también tuvo que cerrar sus instalaciones y no desempeñar su objeto social. Que la Corporación también estaba afrontando problemas de índole financiero frente a los malos manejos que tenían estas EPS de los recursos del sector salud, lo que condujo a que se viera sometida a un concurso de acreedores. Peticiona que en el hipotético caso de confirmarse dichas sanciones, se procediera a revisar la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en torno a que en la sentencia dispone que la sanción se debe cancelar desde el momento que se tenía que pagar hasta la desvinculación, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias como la SL1451/ 2018 ha determinado que cuando se presentan varias sanciones del artículo 90 estas no pueden ir paralelamente, de tal manera que si, por ejemplo, si se le quedó adeudando las cesantías del año 2017 que se tenían que pagar en el año 2018, dicha sanción va desde el 15 de febrero del 2018 hasta el 14 de febrero del año siguiente, porque ya devendría la sanción de las
año 2018, dicha sanción va desde el 15 de febrero del 2018 hasta el 14 de febrero del año siguiente, porque ya devendría la sanción de las subsiguientes, y no como lo hizo la sentenciadora que condenó desde el momento en que se tenía que pagar hasta la finalización de la relación contractual.Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 6 de 17 MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , recurrió la decisión presentando como motivo de su inconformidad el considerar que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que esta cumpliera funciones análogas a la planta de personal de Medimás EPS, como tampoco de que Medimás prestará servicios similares a los que prestaba la IPS, en donde alega la demandante haber trabajado. Asegura que en la planta de personal de Medimás solo existen cargos administrativos, considerando que no se puede basar en testimonios para condenar a dicha demandada como responsable solidario, argumentando que no se acreditaron los presupuestos legales para adoptar tal determinación, siguiendo los lineamientos del artículo 34 del CST. De igual forma, hace la salvedad en lo que respecta a la expresión labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, resaltando que la jurisprudencia ha establecido como una de las pautas el que debe estarse
forma, hace la salvedad en lo que respecta a la expresión labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, resaltando que la jurisprudencia ha establecido como una de las pautas el que debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, no bastando con que la actividad que desarrolla el contratista independiente, se cubra una necesidad específica propia del beneficiario de su trabajo o exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que como es apenas natural, no es suficiente que aquella haga parte de la vida empresarial del beneficiario. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a su representada. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de
decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1.- Es obligación del juez ordenar el interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso durante la audiencia inicial, según el artículo 372 CGP.Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 7 de 17 2.- Se acreditó la buena fe de la demandada en la falta de pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías. En tal caso, hay lugar a exonerar frente al pago de las sanciones moratorias impuestas. 3.- Se aplicó la concurrencia de las sanciones moratorias en el presente asunto. 4.- Se acredita la solidaridad de la EPS MEDIMÁS S.A.S. en liquidación, frente a los créditos laborales a cargo de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la audiencia inicial Afirma el togado de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero que era obligación del juez ordenar el interrogatorio a las partes sobre el objeto del
proceso durante la audiencia inicial, según el artículo 372 CGP. Al respecto, basta con indicar que el artículo 1 de la citada normativa, dispone que dicha codificación regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. A su turno, el artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, dispone la aplicación analógica, así: “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. Pues bien, reclama el togado que la A quo desconoció el deber de interrogar a las partes, aspecto que sustenta en lo dispuesto en materia civil, a través del artículo 372 del CGP que establece las reglas y procedimientos que guían la “audiencia Inicial”, así: “Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: […]
1. Oportunidad. (…)
2. Intervinientes. (…)
3. Inasistencia. (…)
4. Consecuencias de la inasistencia. (…)
5. Decisión de excepciones previas. (…)
6. Conciliación. (…)Elsa Skynner Zuñiga vs
Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 8 de 17
7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio.
Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. (…)
8. Control de legalidad. (…)
9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. (…)
10. Decreto de pruebas. (…)
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. (…)” A su turno, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 44 señala las clases de audiencias a realizar en esta materia, siendo: Una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y otra de trámite y juzgamiento.
En efecto, en materia laboral, el artículo 77 regula de manera expresa
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y otra de trámite y juzgamiento. En efecto, en materia laboral, el artículo 77 regula de manera expresa las reglas y procedimientos que guían la “audiencia inicial”, a través de la citada “audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”, así: “Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: […] Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: […] Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, …Elsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 9 de 17 […] PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión…
[…]
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la
órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia”. Nótese, que, en los procesos laborales, los jueces no pueden practicar los interrogatorios de parte en la primera audiencia, pues deben decretarlos en ella para ser practicados en la audiencia de pruebas y juzgamiento y tampoco, la norma que regula esta materia de manera expresa, en ninguna parte obliga al juez a que oficiosamente y de manera obligatoria a interrogar de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso – a diferencia de lo que ocurre en materia civil -, sin perjuicio de que pueda acudir a las facultades oficiosas del art. 44 ibíd. Suficiente lo anterior para concluir que en ninguna irregularidad incurrió la a quo, frente a los reclamos esgrimidos por el apoderado de la demandada bajo el entendido que, en materia laboral, al contar con disposición que regula la “audiencia inicial”, no hay lugar a remitirse al canon 372 del C.G.P. De las sanciones moratorias – Buena fe Dispone el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de
De las sanciones moratorias – Buena fe Dispone el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sinElsa Skynner Zuñiga vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500420220039401 Página 10 de 17 consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-,
son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4172021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador1 . Sobre el particular, cumple anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en denotar que las sanciones del artículo 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática ni inexorable, sino que, al momento de imponerlas debe primero analizarse la conducta del empleador para determinar si estuvo revestido de buena fe, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo que de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procedería la sanción (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467). A propósito, la Corte en sentencia SL1885-2021 resalta que, invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son
A propósito, la Corte en sentencia SL1885-2021 resalta que, invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son a