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TSDJ PEI SL - 66001310500420220039601-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220039601-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CESANTÍAS / SECTOR PÚBLICO / RETROACTIVIDAD / HASTA LEY 50 DE 1990

Con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2567 del mismo año se estableció el régimen de retroactividad de las cesantías para el sector público, el cual, de acuerdo al artículo primero del referido acto administrativo consiste en liquidar la prestación “de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses…” Por otra parte, también en el sector privado se presentó inicialmente un régimen de retroactividad de las cesantías, esta vez regido por el Decreto 2663 de 1950…, régimen tradicional que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 - 1° de enero de 1991-, pues a partir de ese momento, tal como ocurriera en el sector público en 1996, empezó a regir el régimen anualizado de cesantías para todos los contratos de trabajo celebrados a partir de ese momento. CESANTÍAS / SECTOR PRIVADO / RÉGIMEN ANUALIZADO / INTERESES … en el sector privado desde la Ley 52 de 1975, reglamentada en el Decreto 116 de 1976…, se estableció que: “A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a . del Código Sustantivo del trabajo y demás

disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía” … CESANTÍAS / SECTOR PÚBLICO / INTERESES / NO APLICAN EN SISTEMA RETROACTIVO En contraste con lo anterior, en el sector público únicamente se dispuso el pago de intereses a las cesantías con el régimen anualizado, toda vez que, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la SL2862 de 2021, los servidores públicos bajo el sistema retroactivo de orden legal de las cesantías no cuentan con la legislación aplicable que contemple esta prestación…

Radicación No.: 66001310500420220039601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199 del 11 de diciembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de

2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Iván Albarán Cárdenas, Carlos Arturo Álvarez Vega, Idaly Arrubla Melo, Rubén DaríoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

2 Betancourt Martínez, Luis Fernando Cardona Estrada, Juan Carlos Cardona Soto, Rodrigo Cortes Álvarez, Fabio Delgado Moreno, Jorge Eduardo Díaz Jaramillo, Wilson Duque Higuita, German Franco Echeverry, Jesús María Giraldo López, Martin Girón Bernal, Dagoberto González Salazar, Víctor Hugo Hernández Marín, José Roldan Isaza Martínez, Javier de Jesús López López, Luis Fernando Marín Pérez, Miguel Ángel Mejía Estrada, Arístides Murillo Solarte, Luis Fernando Padilla Restrepo, Martha Jazmín Pino Castillo, Marino de Jesús Ríos Muñoz, Carlos Eduardo Sánchez Correa, Marco Aurelio Vargas Betancur, Gabriel Antonio Villada Hincapié y José Albeiro Villegas Salazar en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A.

Castillo, Marino de Jesús Ríos Muñoz, Carlos Eduardo Sánchez Correa, Marco Aurelio Vargas Betancur, Gabriel Antonio Villada Hincapié y José Albeiro Villegas Salazar en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 13 de junio de 2023, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda Pretenden los 27 demandantes que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. a pagar en su favor los intereses a las cesantías anuales causados por los años 2018, 2019 y 2020, junto con la sanción moratoria equivalente a un valor igual de los réditos para cada anualidad.

Como sustento de sus pretensiones afirman que, mediante contratos de trabajo a término indefinido, prestan sus servicios a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. hace más de 26 años, en el entendido que iniciaron labores para las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA -hoy liquidada-, es decir, antes de la escisión de esta última y la creación de la demandada en 1997, razón por la cual gozan del régimen de cesantías retroactivas, por haber ingresado a la empresa antes del 30 de

diciembre de 1996. Indican que, a partir del cambio de naturaleza jurídica de la demandada a Empresa de Economía Mixta, a partir del 2008 y hasta el 2017, reconoció los intereses a las cesantías a sus trabajadores, incluyendo las causadas hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud del fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, adeudando a la fecha los intereses por las cesantías causadas en los años 2018, 2019 y 2020. Refieren que, por intermedio de la organización sindical a la cual se encuentran afiliados, elevaron reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2021. En respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP aceptó los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral, ii) la vinculaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP 3 inicial de los demandantes con la extinta EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, iii) el pago de intereses a las cesantías entre los años 2008 y 2017, precisando sobre este punto que lo hizo por una convicción legal errada, y, iv) explicó que el pago de los réditos causados en el año 2017 obedeció a la sentencia judicial favorable frente a

algunos de los demandantes. De acuerdo con ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que todos los demandantes gozan del sistema retroactivo dispuesto en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945, por lo que es inviable la concesión de los intereses. Así, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia legal o extralegal de la obligación demandada”, “imposibilidad legal de crear una tercera norma”, “la modificación accionaria del empleador no muta el régimen de cesantías del servidor”, “el error no crea derecho”, “buena fe” y “prescripción”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que JORGE IVÁN ALVARÁN CÁRDENAS,

CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA, IDALY ARRUBLA MELO, RUBÉN DARÍO

BETANCOURT MARTÍNEZ, RODRIGO CORTES ÁLVAREZ, JORGE EDUARDO DÍAZ

JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMAN FRANCO ECHEVERRY, MARTIN

GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, JOSÉ ROLDAN ISAZA

MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ,

MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE, LUIS FERNANDO

PADILLA RESTREPO, MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO, MARINO DE JESÚS RÍOS

MUÑOZ, MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR y JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR tienen derecho a que se les reconozca y pague por parte de la demandada los intereses a las cesantías para los años 2018, 2019 y 2020, por lo cual condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A.S. E.S.P. a reconocer las siguientes sumas de dinero:

JORGE IVÁN ALVARÁN CÁRDENAS $ 44.744.106

CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA $ 43.915.013

IDALY ARRUBLA MELO $ 14.064.058

RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ $ 37.621.325

RODRIGO CORTES ÁLVAREZ $ 21.901.846

JORGE EDUARDO DÍAZ JARAMILLO $ 31.615.545

WILSON DUQUE HIGUITA $ 12.998.049

GERMAN FRANCO ECHEVERRY $ 10.723.411

MARTIN GIRÓN BERNAL $ 34.034.816

DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR $ 26.506.637

JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ $ 11.845.753

JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ $ 29.937.883

LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ $ 22.658.552

MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA $ 40.254.555

LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO $ 37.603.004

MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO $ 10.967.265

MARINO DE JESÚS RÍOS MUÑOZ $ 29.475.658

LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO $ 37.603.004

MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO $ 10.967.265

MARINO DE JESÚS RÍOS MUÑOZ $ 29.475.658

MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR $ 17.389.781Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

4

JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR $ 3.461.551

Asimismo, condenó a la demandada a reconocer una suma igual a la previamente relacionada, a título de indemnización, así como las costas procesales a cargo de la pasiva y en favor de los actores favorecidos con la condena. En cambio, negó las pretensiones presentadas por LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, FABIO DELGADO MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA, GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ, últimos a quienes condenó en costas procesales en favor de la demandada. Para arribar a tal determinación, la A-quo, previo recuento legal respecto al régimen de cesantías de servidores públicos y trabajadores particulares y con apoyo en la jurisprudencia patria, consideró que como la demandada tiene naturaleza mixta

desde el 2008 y, por lo tanto, sus trabajadores se encuentran regidos por el CST, empero como todos los demandantes se vincularon con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 cuando esta equivalía a la Empresa de Servicios Públicos de Pereira, les aplica el régimen retroactivo de las cesantías. Agregó que debe diferenciarse los demandantes que se vincularon antes de la ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron con posterioridad, puesto que únicamente los primeros tienen derecho a gozar de los intereses deprecados, en el entendido que los segundos solo obtuvieron el régimen retroactivo por la naturaleza jurídica pública de la entidad y, por ello, para acceder a los intereses tendrían que renunciar al régimen retroactivo. Finalmente indicó que no hay justificación para suspender el pago de intereses y por eso resulta procedente el pago de una suma igual al valor de aquellos, como sanción.

3. Recurso de Apelación El apoderado judicial de los demandantes presentó inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto a que no se le reconociera los intereses a

las cesantías a LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA

SOTO, FABIO DELGADO MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA y a GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ y se los condenara en costas, para lo cual indicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad normativa e interpretativa, teniendo en cuenta que a partir del 2008 el contrato de los actores se modificó, para ser regido por el CST, dentro del cual se encuentran consagrados los intereses pretendidos. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al sustentar la alzada,

que a partir del 2008 el contrato de los actores se modificó, para ser regido por el CST, dentro del cual se encuentran consagrados los intereses pretendidos. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, al sustentar la alzada, argumentó que, aunque gran parte de las consideraciones de la sentencia de primera instancia son ciertas, realmente la fecha de vinculación es la que determina el régimen de cesantías a aplicar y así continua hasta que se termine el contrato, aRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP 5 menos que el trabajador de forma expresa decida cambiarlo, por lo que, aun con el cambio en el 2008 de empresa oficial a mixta, el régimen de las cesantías de los demandantes continuó siendo el retroactivo y, por ello, no hay lugar al pago de intereses en esta forma de pago, puesto que ello significaría crear un tercer régimen que sería retroactivo con intereses.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. Problema jurídico por resolver Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala, como

primera medida, determinar si los trabajadores con régimen de retroactividad de las cesantías tienen derecho a que se les reconozcan los intereses sobre aquellas. En caso positivo, se definirá si es procedente el reconocimiento en favor de

LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, FABIO

DELGADO MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ

MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA, GABRIEL ANTONIO VILLADA

HINCAPIÉ.

6. Consideraciones 6.1. De las cesantías y sus intereses.

Con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2567 del mismo año se estableció el régimen de retroactividad de las cesantías para el sector público, el cual, de acuerdo al artículo primero del referido acto administrativo consiste en liquidar la prestación “de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses” , conservándose la retroactividad para los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, toda vez que la Ley 344 de esa anualidad, dispuso que a partir de su expedición todas las relaciones laborales se regularían por el régimen anualizado de reconocimiento de cesantías, aclarándose en su decreto reglamentario (Decreto 1582 de 1998), por lo cual, solo aquellos vinculados a la expedición de esta norman, pudieron continuar gozando del régimen de retroactividad de las cesantías o, bien

de 1998), por lo cual, solo aquellos vinculados a la expedición de esta norman, pudieron continuar gozando del régimen de retroactividad de las cesantías o, bien podrían por el nuevo régimen anualizado de liquidación.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

6 Por otra parte, también en el sector privado se presentó inicialmente un régimen de retroactividad de las cesantías, esta vez regido por el Decreto 2663 de 1950, actual Código Sustantivo del Trabajo conforme a la adopción permanente mediante la Ley 141 de 1961, régimen tradicional que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 -1° de enero de 1991-, pues a partir de ese momento, tal como ocurriera en el sector público en 1996, empezó a regir el régimen anualizado de cesantías para todos los contratos de trabajo celebrados a partir de ese momento. Ahora, en el sector privado desde la Ley 52 de 1975, reglamentada en el Decreto 116 de 1976, mismo que se encuentra compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, se estableció que: “A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones

concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”, lo que se deriva que, en el sector privado, a partir del primero de enero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1990, concurrió la liquidación retroactivas de las cesantías y los intereses sobre las mismas y que ello, por lo tanto, le es aplicable a todos aquellos trabajadores particulares vinculados antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990. En contraste con lo anterior, en el sector público únicamente se dispuso el pago de intereses a las cesantías con el régimen anualizado, toda vez que, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la SL2862 de 2021, los servidores públicos bajo el sistema retroactivo de orden legal de las cesantías no cuentan con la legislación aplicable que contemple esta prestaciónréditos-.

6.2. Caso concreto Atendiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia, los recursos de apelación y las aceptaciones realizadas por las partes, son aspectos que se encuentran por fuera de discusión los siguientes: i) que, a partir del año 2008, la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP pasó de ser una entidad de carácter oficial a ostentar la calidad de empresa de servicios públicos de carácter mixto, lo cual es plenamente comprobable en el portal web https://www.eep.com.co; ii) que la

totalidad de los trabajadores demandantes fueron vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 con el entonces establecimiento público del orden territorial denominado “Empresas Públicas de Pereira”, pasando a ser trabajadores oficiales de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP con la escisión de aquella, iii) que se encuentran afiliados al régimen de retroactividad de las cesantías y iv) que dada la mutación de la empleadora, de acuerdo con lo expresado en la Ley 142 de 1994, los demandantes, en el 2008 pasaron de ser trabajadores oficiales a trabajadores particulares y por tanto a tener derecho a que en materia laboral se les aplicara las normas del sector privado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

7 Ahora, la inconformidad de la demandada radica en que, a su parecer, la fecha de vinculación es la que determina el régimen de cesantías a aplicar y así continua hasta que se termine el contrato, a menos que el trabajador de forma expresa decida cambiarlo y que, por ello, el régimen de cesantías de los trabajadores continuó siendo el retroactivo, aun después del cambio de naturaleza de la entidad en el 2008. Pues bien, al respecto, debe decirse que, en parte le asiste razón al apoderado judicial de la pasiva, puesto que ha sido decantado por esta Corporación en las sentencias del 05 de agosto de 2020 radicado 02-2018-00300 y del 12 de mayo de 2021 con

radicado 02-2018-00316, ambas con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, que para determinar si a los trabajadores de la Empresa de Energía de Pereira, que mutó de carácter oficial a mixta, les asiste derecho al reconocimiento de los intereses a las cesantías, es necesario verificar la fecha de vinculación a la entidad y así verificar si aplicándoseles las normas del derecho privado, pueden concurrir en su favor la retroactividad de las cesantías y los réditos que de ella se derivan. En dichas oportunidades dijo la Sala: “Pero, obsérvese lo siguiente: Si bien todos los demandantes se vincularon laboralmente antes de 1996, algunos de ellos lo hicieron con posterioridad a 1° de enero de 1991, momento en que empezó a regir la ley 50 de 1990 y con ella el régimen anualizado de cesantías. Esta precisión resulta necesaria si en cuenta se tiene que ese grupo de trabajadores venían gozando hasta el año 2008 del régimen de retroactividad única y exclusivamente por la naturaleza pública de la empresa demandada, pero al cambiar esta a mixta, ese beneficio no puede escindirse para tomar del sector público lo bueno –el sistema de retroactividade ir a las normas del sector privado para complementar esa prerrogativa con el pago de intereses a las cesantías propio del régimen privado.

No pasa igual con el grupo de trabajadores cuyos vínculos laborales es anterior a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, pues ellos, tanto en el régimen público como en el privado los cobija la retroactividad de las cesantías, por

lo que, al empezar a aplicarse las normas del sector privado con el cambio de la naturaleza accionaria, gracias, ya no a la naturaleza pública de la entidad demandada, sino al momento de sus vinculaciones, sin necesidad de escindir las normas, tienen derecho a gozar de la retroactividad de las cesantías y en consecuencia de los intereses a la cesantía previstos para el sector privado”. De acuerdo con ello, no se está creando un tercer régimen de cesantías como lo alega la demandada, puesto como e l mismo apoderado lo reconoce, los actores continuaron conservando la retroactividad por su fecha de vinculación y no haberse acogido al pago anualizado, no obstante, al serles aplicable a partir del año 2008 las normas del derecho privado, para aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, como trabajadores particulares tienen derecho a conservar el régimen retroactivo y percibir los intereses pretendidos únicamente a partir del 2008 , puesto que la norma no consagró incompatibilidad alguna, diferente a lo que ocurre con los trabajadores que se vincularon en vigencia de la Ley 50 de 1990, toda vez que, como actualmente les aplican los preceptos del sector privado y, para esta población, a partir del 1º de enero de 1991 ya no existíaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

8 la retroactividad de las cesantías, si su deseo es obtener los intereses, deben necesariamente renunciar al régimen que obtuvieron al tener la categoría de trabajadores oficiales al servicio de la entonces “Empresas Públicas de Pereira”, puesto que lo contrario sí constituiría crear un tercer régimen normativo, lo cual a todas luces resulta improcedente. En ese orden, no sale avante el recurso de apelación propuesto por la demandada, en el entendido que el sólo hecho de haber ingresado a la entidad cuando operaba la retroactividad de las cesantías, no les impide a los trabajadores de la empresa de servicios públicos de carácter mixto Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP obtener los intereses perseguidos, tal como lo consideró la a-quo y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a ordenar el pago en favor de JORGE IVÁN ALVARÁN CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA,

IDALY ARRUBLA MELO, RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ, RODRIGO CORTES

ÁLVAREZ, JORGE EDUARDO DÍAZ JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMAN FRANCO ECHEVERRY, MARTIN GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO GONZÁLEZ SALAZAR, JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO

MARÍN PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES MURILLO SOLARTE,

LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO, MARTHA YAZMÍN PINO CASTILLO, MARINO DE JESÚS RÍOS MUÑOZ, MARCO AURELIO VARGAS BETANCUR y JOSÉ ALBEIRO VILLEGAS SALAZAR, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en la demanda, que fuese aceptado por la pasiva, ingresaron a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, sin que en esta sede haya lugar a revisar la liquidación, toda vez que no fue objeto expreso de la apelación. Superado lo anterior, en cuanto a la inconformidad de los demandantes LUIS

FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, FABIO DELGADO

MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA y GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ, dando aplicación a las consideraciones precedentes, basta verificar su fecha de vinculación para determinar si tienen derecho a los intereses a las cesantías que les fueran negados en primera instancia, sin que para ello sea necesario dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, puesto que, como ya se indicó, no es posible, aun efectuando la mayor interpretación favorable al trabajador, tomar de dos normas solo los aspectos que les favorecen. Pues bien, para los trabajadores recurrentes, en el hecho 6º de la demanda, aceptado como cierto por la demandada, se indicaron los siguientes hitos iniciales:

 LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA: 24/12/1996

 JUAN CARLOS CARDONA SOTO: 20/02/1996

 FABIO DELGADO MORENO: 14/03/1991

 LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA: 24/12/1996

 JUAN CARLOS CARDONA SOTO: 20/02/1996

 FABIO DELGADO MORENO: 14/03/1991

 JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ: 28/09/1994

 VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN: 30/01/1991  CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA: 9/05/1994  GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ: 8/08/1994Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP

9 Como puede verse, en el caso de los 07 trabajadores relacionados, sus vinculaciones fueron en vigencia de la Ley 50 de 1990, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1991, por lo cual, a la fecha, a pesar de que le son aplicables las normas del sector privado, para tener derecho a los intereses a las cesantías, tendrían que, voluntariamente, acogerse al régimen anualizado, toda vez que si obtuvieron la retroactividad de la prestación social fue por su calidad de trabajadores oficiales, misma que a la fecha no conservan. De hecho, en este punto es procedente recordar que en la providencia del 12 de mayo de 2021 con radicado 02-2018-00316, previamente citada, se resolvió el

derecho a los intereses a las cesantías de los demandantes pero únicamente los que corresponden al año 2017, por lo cual, siendo en esta oportunidad el objeto de la litis los réditos causados por los años 2018, 2019, 2020, no se presenta cosa juzgada, no obstante, es posible hacer acopio de las consideraciones peritadas en aquella primera oportunidad, toda vez que las condiciones de los actores no han cambiado y, por ello, es pertinente recordar la conclusión a la que se llegó frente a los demandante recurrentes: “Pero como ya se insinuó atrás, no sucede lo mismo con los accionantes Carlos Arturo Arcila Loaiza, Luis Fernando Cardona Estrada, Juan Carlos Cardona Soto, José Omar Corrales Cardona, Fabio Delgado Moreno, Jesús María Giraldo López, Juan de Dios Gómez Arias, Víctor Hugo Hernández Marín, Didier de Jesús Londoño, Luis Antonio Ramírez Arias, Fabio Yturbide Rico Restrepo, Carlos Eduardo Sánchez Correa, Rolando Santa Álvarez, Jairo de Jesús Trejos Castaño, José Augusto Valencia Grajales, Gabriel Antonio Villada Hincapié y Silvio Villada López, quienes al haberse vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1991, al tener la calidad de trabajadores particulares, el régimen de cesantías al que deberían pertenecer sería el anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, pero como ellos se favorecieron en ese momento de la calidad que ostentaba la Empresa de Servicios Públicos de Pereira como establecimiento público del orden territorial , su afiliación se produjo, por

ese solo hecho, al régimen de retroactividad establecido para los trabajadores oficiales sin derecho a intereses a las cesantías, de donde resulta que, si su deseo era beneficiarse de la prestación económica prevista para los trabajadores del sector privado, indispensable resultaba que se acogieran expresamente al régimen anualizado creado en la Ley 50 de 1990, situación que en ningún momento ha ocurrido o, por lo menos, de la cual no se tiene noticia en el expediente, amen que de hacerse conllevaría a la renuncia a seguir gozando del sistema de liquidación retroactiva de las cesantías”. Finalmente, al despacharse desfavorablemente las pretensiones de los demandantes recurrentes, no es posible exonerarlos de condena en costas, como quiera que el art. 365 del CGP es claro en disponer que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, teniéndose en cuenta que al ser más de dos litigantes quienes deban pagar las costas, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. En consecuencia, tampoco sale avante el recurso de la activa y se confirmará la sentencia de primera instancia , siendo del caso condenar en costas a los sujetos procesales a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso, es decir alRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00396-01

Demandante: Jorge Iván Albarán Cárdenas y otros

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP 10 demandado por no prosperar su apelación, se le condenará en costas respecto de los

demandantes frente a quienes se confirmó el reconocimiento y, concomitantemente, se condenará en costas a los demandantes a quienes se les despachó desfavorablemente sus pretensiones en favor de la demandada, de la siguiente manera:  Se imponen costas a los demandantes LUIS FERNANDO CARDONA ESTRADA, JUAN CARLOS CARDONA SOTO, FABIO DELGADO MORENO, JESÚS MARÍA GIRALDO LÓPEZ, VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MARÍN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CORREA y GABRIEL ANTONIO VILLADA HINCAPIÉ en favor de la demandada.  Se impone costas a la demandada en favor de los demandantes JORGE IVÁN

ALVARAN CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ VEGA, IDALY ARRUBLA

MELO, RUBÉN DARÍO BETANCOURT MARTÍNEZ, RODRIGO CORTES ÁLVAREZ,

JORGE EDUARDO DÍAZ JARAMILLO, WILSON DUQUE HIGUITA, GERMAN

FRANCO ECHEVERRY, MARTIN GIRÓN BERNAL, DAGOBERTO GONZÁLEZ

SALAZAR, JOSÉ ROLDAN ISAZA MARTÍNEZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ,

LUIS FERNANDO MARÍN PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ESTRADA, ARÍSTIDES

MURILLO SOLARTE, LUIS FERNANDO PADILLA RESTREPO, MARTHA YAZMÍN

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