TSDJ PEI SL - 66001310500420220039901-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220039901-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NO PAGO PRESTACIONES / NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS / SANCIÓN / BUENA O MALA FE Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente… es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. (…) CRISIS ECONÓMICA / NO JUSTIFICA INCUMPLIMIENTO / EXCEPCIONES / LIQUIDACIÓN FORZOSA De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la
exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador…
Radicación No.: 66001310500420220039901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 121 del 01 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia
escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Vicente Alba Tashev en contra de Corporación Mi IPS Eje Cafetero. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio deRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta
lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que el señor VICENTE ALBA TASHEV pretende que se declare que entre él y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existió una relación laboral vigente del 04 de mayo de 2017 al 20 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, reclama el pago de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
En sustento de dichos pedidos, indica el actor que su vinculación con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se dio mediante dos contrato de trabajo a término indefinido, el primero entre el 04 de mayo de 2017 y el 03 de mayo de 2018 y el segundo entre el 20 de mayo de 2018 y el 19 de noviembre de 2020, última calenda en la que renunció, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado la liquidación de ambos contratos , adicional a lo cual,
en vigencia de la relación laboral nunca fueron consignadas sus cesantías causadas en los años 2017, 2018 y 2019 en los fondos dispuestos para ello. En respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos laborales y la falta de pago de las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 y la liquidación de la relación laboral, ultima omisión que argumenta se debió a la difícil situación económica que ha atravesado debido a la intervención de SALUCOOP EPS , por lo que el retraso en el pago de sus obligaciones laborales nunca obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador. De acuerdo con ello propuso las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador”, “Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”, “Imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “Reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia Sobre la Buena fe” y “Excepción genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre
el 04 de mayo de 2017 y el 20 de noviembre de 2020 y condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $3.018.790 por concepto de primas de servicios $3.053.095 por concepto de vacaciones $1.094.311 por concepto de vacacionesRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero $324.865 por concepto de intereses a las cesantías Asimismo, condenó a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a reconocer la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST en cuantía de $102.913 diarios a partir del 21 de noviembre de 2020 y hasta por 24 meses, fenecidos los cuales deberá pagar los intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre asignación hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas procesales.
Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que, aunque la indemnización moratoria no es automática y por ende debe estar precedida del examen del actuar de la empleadora, la iliquidez de una entidad no indica por sí sola su diligencia frente a sus obligaciones para ser exonerado de la
indemnización moratoria, además de lo cual, en este caso no hay prueba de que se haya mantenido la crisis económica por toda la relación laboral y al finalizar esta. Agregó que, aun si en gracia de discusión se tuviera acreditada para dichas fechas la crisis financiera de la demandada, lo cierto es que en el proceso no se demostró que la empleadora hubiese tomado acciones para superar dicha situación con el fin de evitar la vulneración de los derechos laborales o, en su defecto, de no poder salir de la crisis, optar por la liquidación definitiva, última medida que a la fecha no ha iniciado. Así concluyó que no es posible exonerar a la empleadora del pago de la indemnización moratoria ya que se vislumbra en su actuar una indudable desatención de sus obligaciones y negligencia en la forma de operar, en la medida que aun presentando insolvencia desde el 2016, decidió en el año 2017 contratar los servicios del actor, sin contar con un plan de acción y de pagos para hacer frente a las obligaciones contratadas, razón por la cual, al haber ya existido el riesgo financiero, no puede alegar esta circunstancia como buena fe, pues no se trató de una situación sobreviviente e imprevisible, sino fruto de su irresponsabilidad.
3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada.
Así, la pasiva se opone a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finiquito contractual, a la cual fue condenada en primera instancia. En
sustento de su alzada argumenta que la entidad actuó de buena fe y que por la intervención de SALUDCOOP EPS y su posterior liquidación, se vio afectado su flujo de caja, lo que a su vez se agravó con los incumplimientos contractuales por parte de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, ultimas que en su momento también empezaron los procesos liquidatorios y congelaron los pagos a la Corporación, dejando a esta sinRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero posibilidad de desarrollar su objeto social. Terminó su argumentación concluyendo que en ningún momento la institución actuó con la intención de menoscabar los derechos del trabajador, sino que se vio inmersa en una situación coyuntural de amplio conocimiento y de fuerza mayor que le impidió cumplir sus obligaciones.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problema jurídico Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la insolvencia del empleador, aun sin iniciarse un proceso de liquidación o de reorganización empresarial, conlleva el elemento de buena fe que exonera del pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
6. Consideraciones 6.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. –
pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
6. Consideraciones 6.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. – Buena fe como eximente de responsabilidad Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla
general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique elRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe. Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que
siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estos procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales. 6.2. Caso concreto
Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre el señor VICENTE ALBA TASHEV y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERORadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo, desarrollado entre 04 de mayo de 2017 y el 20 de noviembre de 2020, el cual terminó por renuncia del trabajador, momento para el cual no le fue reconocida la liquidación final de prestaciones sociales, pese a que la demandada efectuó el cálculo correspondiente, por lo que era consciente de su deuda, todo lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda y no fue motivo de inconformidad por la recurrente.
Por otra parte, la demandada tampoco negó su omisión en la consignación de las cesantías causadas en los años 2017, 2018 y 2019, mismas que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2018, 2019 y 2020, respectivamente. Ahora, el debate se encuentra en que la empleadora aduce que la mala situación económica de la empresa, ocasionada por los procesos de liquidación y de intervención de las EPS CAFESALUD, SALUDCOOP y MEDIMAS, fue lo que llevó a la cesación de pagos y al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, toda vez que, al ser sus principales contratantes, se vio afectado su flujo de caja y, por ende, aun en el trámite del proceso no ha pagado a la actora sus prestaciones sociales.
Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017 – por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias1 dentro del proceso de liquidación de SALUDCOOP, evidenciándose en el Anexo de cuentas por Servicios de Salud 2 , ubicada en la acreencia No. 1301, se relaciona a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con un crédito de $18.060.111.573, no obstante, este fue glosado y, por ende, no se reconoció valor alguno a pagar, sin que se especificara en el acto administrativo o en el anexo el motivo de la glosa. Tan glosa, sin explicación adicional, impide que con solo esta documental se tenga por acreditada la existencia de dicho crédito, en la medida que, se itera, no se reconoció por SALUDCOOP EPS , tal como se ha considerado por esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargado, en otros procesos análogos al presente, verbi gracia 2022-00384 del 10 de noviembre de 2023 y 2022-00069 del 30 de junio de 2023. Adicional a lo anterior, la pasiva aportó la Resolución No. 4344 del 10 de abril 2019 – por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-3 en razón
a lo cual se suspende el giro directo por parte de Medimás EPS a las entidades vinculadas directa o indirectamente con aquella, entre las que se encuentra enlistada Corporación IPS Eje Cafetero, así como la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022 - Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S-4 , última en la que se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; no obstante, en estos actos
1 Página 90 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia 2 Página 184 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia 3 Página 238 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instancia 4 Página 208 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero administrativos no se detallan las obligaciones contraídas por la EPS con relación a la demandada, con el fin de verificar hasta qué punto, esta situación realmente afectaría el cumplimiento para con sus trabajadores.
En ese orden, de la documental aportada únicamente es posible concluir que durante el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes en contienda, esto es, entre el 04 de mayo de 2017 y el 20 de noviembre de 2020, SALUDCOOP
estaba siendo liquidada y la demandada se presentó como acreedora y, mientras que, en el caso de MEDIMAS EPS, cuando se ordenó la cesación de giros la empleadora ya había empezado a incumplir sus obligaciones, puesto que no había liquidado el contrato a término fijo que finalizó en el 2018 y, aun así, decidió contratar nuevamente los servicios del actor, razón por la cual, la intervención de esta última EPS y la auditoria de los pagos, no puede entenderse como el motivo por el cual la demandada, a pesar de ser consciente de su obligación, no consignó las cesantías ni pagó -y aun no lo ha hecholas prestaciones finales al demandante. Al margen de lo anterior, no se aportaron al plenario elementos que lleven a la convicción que, en efecto la situación económica de SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS -los que fueron de público conocimiento y por ende hechos notorios que no requieren prueba en virtud del art. 167 C.G.P-, generaron los inconvenientes financieros que alega la demandada, toda vez que no se allegaron documentos que den cuenta de la relación contractual entre estas EPS y la IPS accionada, ni del incumplimiento en sus pagos o el monto al que ascenderían las acreencias, con el fin de acreditar el nexo causal entre las intervenciones y liquidaciones de las EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, puesto que el único valor referenciado fue glosado por SALUDCOOP. En ese orden, para la Sala la omisión en el pago de las acreencias laborales de
la aquí demandante no cuenta con justificación alguna, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso, a pesar de la crisis económica que alega, la demandada continuó contratando personal sin prever que a la terminación de los contratos debía garantizarle a estos trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales y, durante la vigencia de los vínculos, consignar el auxilio de cesantías en las fechas señaladas por la ley, estando en todo caso desprovisto de buena fe dejar a su suerte a los trabajadores que le permitían cumplir con su objeto social, puesto que, como quedó visto, ni siquiera durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con los pagos a los que tenían derecho. Corolario de lo anterior, al no ser de recibo lo manifestado por el recurrente como eximente de la sanción moratoria del art. 65 del CST, procede la condena a su pago en los términos establecidos por la juzgadora de origen. Por lo tanto, se confirmará en su integridad el fallo apelado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00399-01
Demandante: Vicente Alba Tashev Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Costas en esta instancia a cargo de la demanda ante la improsperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 20 de junio de 2024 por
Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICENTE ALBA TASHEV en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE
CAFETERO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,