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TSDJ PEI SL - 66001310500420220040101-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220040101-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 DECRETO DE PRUEBAS / DEBIDO PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio” … la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad…, celeridad y economía procesal… y eficiencia…, ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida… DECRETO DE PRUEBAS / FACULTADES DEL JUEZ / PERTINENCIA Y CONDUCENCIA Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , y el artículo 168 del C.G.P., con arreglo al cual, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente

superfluas o inútiles”. De todo lo dicho, se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas…, debe motivar la decisión, especificando la causal de rechazo. DECRETO DE PRUEBAS / DE OFICIO / FUNDAMENTO LEGAL En materia laboral esta potestad probatoria se encuentra reglada en el artículo 54 del estatuto procesal de trabajo, que prevé la posibilidad del decreto oficioso de pruebas cuando a juicio del juzgador sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. En este orden de ideas, a la luz del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso, y en las que el juez determine de oficio…

Radicación No.: 66001310500420220040101

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 10 del 26 de enero de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gildardo Antonio Vanegas en contra del señor Simón Radi Villegas, y la sociedad SR Logística S.A.S.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro

2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandado Simón Radi Villegas contra el auto del 9 de octubre de 2023, proferido en audiencia pública por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se negó parcialmente el decreto de pruebas.

1. ANTECEDENTES Con el presente litigio el señor Gildardo Antonio Vanegas pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el señor Simón Radi Villegas desde el 30 de septiembre de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021, y que la sociedad SR LOGÍSTICA S.A.S fungió como beneficiaria del servicio.

En consecuencia, procura que se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por despido injusto, la

LOGÍSTICA S.A.S fungió como beneficiaria del servicio. En consecuencia, procura que se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización por falta de consignación de cesantías, la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997, la indemnización contenida en el artículo 65 C.S.T., la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Funda su causa en que fue vinculado por el señor Simón Radi Villegas, para laborar como conductor del vehículo de placas QFA-582, por medio de un contrato a término indefinido que inició el 30 de septiembre de 2020 y fue terminado por el empleador sin justa causa, pese a que desde el 13 de diciembre de 2020 presentó problemas de salud, al punto que el 20 de julio de 2022 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.87%. Relata que, durante la relación laboral devengó $1.700.000 mensuales, empero no recibió pago por prestaciones sociales y vacaciones, incapacidades y que además el pago de la seguridad social lo cubrió el trabajador. En cuanto al aspecto objeto de resolución en esta oportunidad, se tiene que el demandando Simón Radi Villegas solicitó como prueba, que la jueza oficiara a la Administrador Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que informara si el señor Gildardo Antonio Vanegas ostenta la calidad de pensionado, señalando que dicha situación jurídica es determinante para probar la mala fe con que actúa el demandante, y resaltó que no procuró la obtención de la prueba, por medio de derecho de petición, porque el titular de la información no dio la autorización para el suministro.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

actúa el demandante, y resaltó que no procuró la obtención de la prueba, por medio de derecho de petición, porque el titular de la información no dio la autorización para el suministro.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En curso la etapa de decreto de pruebas dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la a-quo negó la solicitud anterior, señalando que el medio probatorio era impertinente, toda vez que en el proceso judicial no se estaba debatiendo ninguna prestación derivada de Sistema de Seguridad Social, ni la terminación de la relación laboral con sustento en el numeralRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro 3 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando el demandado no había procurado la obtención de la prueba por medio de derecho de petición al tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 78 y 173 del Código General del

Proceso.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandando Simón Radi Villegas, interpuso recurso de apelación, señalando que: “ finalidad de la prueba es probar la mala fe, a partir de la cual actuó el señor Gildardo Antonio Vanegas, entendiendo que nunca ostentó la calidad de empleado para con el señor Simón Raid Villegas”. Cabe señalar que, en respuesta a la pregunta de la jueza, sobre si procuró la prueba mediante derecho de petición, respondió negativamente, explicando que no era el titular de la información y, por ende, estaba sometida a reserva.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo

respondió negativamente, explicando que no era el titular de la información y, por ende, estaba sometida a reserva.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por el demandado Simón Radi Villegas, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER La Sala debe determinar si para el decreto de la prueba tendiente a oficiar a Colpensiones, para que certifique el estado pensional del demandante, el demandado debe acreditar la presentación de derecho de petición, conforme al numeral 10 del artículo 78 y 173 del Código General del Proceso. Y si tal omisión da lugar al rechazo de la solicitud probatoria. En caso negativo, se establecerá si la mentada prueba se enmarca en las causales de rechazo enunciadas por la a-quo o si debe decretarse en el derecho a la prueba del recurrente.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Rechazo de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas e inútilesRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro

4 El artículo 29 de la constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, ha sido definido como “ el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justica” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021). Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022 ), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias”, desarrollada de la siguiente manera: “(…) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas. El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y

procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”.

Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”.” Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal (artículos 42

del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…) ” , y el artículo 168 del C.G.P., con arreglo al cual, “ el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro

5 De todo lo dicho, se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículo 168 del C.G.P., debe motivar la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente”, por no ceñirse al caso; “inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o

“manifiestamente superflua o inútil”, por redundante, al no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. 7.2. Decreto oficioso de pruebas. En materia laboral esta potestad probatoria se encuentra reglada en el artículo 54 del estatuto procesal de trabajo, que prevé la posibilidad del decreto oficioso de pruebas cuando a juicio del juzgador sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. En este orden de ideas, a la luz del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso, y en las que el juez determine de oficio, ya que como se expuso en reciente providencia 1 , los términos y etapas procesales son perentorios y de aplicación estricta por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, con sujeción al artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Respecto del derecho a la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-099 de 2022, donde entre otras normas

evaluó la constitucionalidad de numeral 10 del artículo 782 , y el artículo 713 de forma parcial3 ., y concluyó que las cargas procesales contenidas en las normas objeto de estudio contribuyen de manera efectiva al proceso, ya que garantizan los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, y sin que ello afecte las facultades oficiosas del juez para decretar pruebas, pues siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza al resolver el litigio.

1 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, providencia del 25 de abril de 2022, rad. 66170-31-05-001-201900205-01 dentro del proceso adelantado por Davis Leonel Restrepo Arboleda en contra de Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S 2 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 3 Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El

juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro

6 Cabe advertir que, en la misma providencia, la Corte señaló que las carga procesal de consecución de la prueba por medio de derecho de petición es aplicable, tanto en materia civil, como en otras ramas del derecho, y no es una afectación constitucional del derecho a la prueba, pues la norma se instituyó únicamente para los eventos en los cuales el medio probatorio se podía obtener por medio de derecho de petición, es decir constituía un medio idóneo, de ahí que incluso el juez, dado el caso, deba escuchar a la parte, para saber si en efecto elevó derecho de petición, o si se ajusta a las condiciones de su legítimo ejercicio, esto es: “a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede ser recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva ”, asegurando que de no cumplirse estos

supuestos la media sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar. 7.3. Caso concreto El demandado Simón Radi Villegas reprocha que la jueza no haya acudido a las facultades oficiosas para decretar como prueba, un oficio dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad de que informen si el señor Gildardo Antonio Vanegas, ostenta la calidad de pensionado, argumentando que dicha situación es determinante para probar la mala fe a partir de la cual actúa el demandante; asimismo, señala que no peticionó la prueba en el proceso, ya que era infructífera la consecución por medio de derecho de petición, teniendo en cuenta que el demandado no era el titular de la información que pretendía obtener. En principio, razón le asiste al recurrente, pues como se expuso en precedencia una de las medidas claramente desproporcionadas, y en detrimento del derecho a la prueba, es solicitar la carga de demostrar la presentación de derechos de petición sobre información que no podía obtenerse directamente o por medio de derecho de petición, como ocurre cuando el peticionario no es el titular de la información, o la misma se encuentra sometida a reserva. Sin embargo, la decisión de primera instancia, supera el yerro anterior, toda vez que en efecto, la prueba solicitada, esto es, la calidad pensional del actor, resulta

impertinente, pues como bien señaló la a-quo, en el presente litigio no se está discutiendo ningún derecho derivado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni la terminación de la relación laboral con sustento en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “ El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa ”, adicional a ello, en el proceso tampoco se reclama el pago de aportes o el reintegro del pago de los mismos, y en todo caso, existen otros medios de prueba de los cuales se puede extraer la situación que se pretende probar, como lo es el interrogatorio a la parte demandante, ya decretado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00401-01

Demandante: Gildardo Antonio Vanegas

Demandado: Simón Radi Villegas y otro

7 Por otra parte, resta indicar que a juicio de la parte solicitante el único fin de la prueba, es demostrar la mala fe del demandante, con lo que además se torna superflua o inútil, pues dicha situación no se estableció en la fijación del litigio y, por tanto, no incide o esclarece alguno de los hechos controvertidos. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y, ante el fracaso del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se le impondrán las costas al recurrente, en favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad el auto del 9 de octubre de 2023,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad el auto del 9 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del cual se negó parcialmente el decreto de pruebas. SEGUNDO. – CONDENAR en costas al demandado Simón Radi Villegas en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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