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TSDJ PEI SL - 66001310500420220040201-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420220040201-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PROGENITORES / REQUISITOS Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS … el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado… que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno… de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta…; ii) la participación económica debe ser regular y periódica…; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios…”

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / CARGA PROBATORIA

En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / GASTOS FAMILIARES / MIEMBROS UNIDAD FAMILIAR … para el caso, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así: “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- […]”

Radicación No.: 66001310500420220040201

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. _A del 15 de febrero de 2024

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. _A del 15 de febrero de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en estaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Laura Eugenia Herrera Obando en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S.A. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo

que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 04 de mayo de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende la señora Laura Eugenia Herrera Obando que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Julián Andrés Valencia Herrera y en consecuencia solicita que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 16 de abril de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Como hechos señala los siguientes: i) Su hijo Julián Andrés Valencia Herrera falleció el 16 de abril de 2022 en un accidente de tránsito; ii) para la fecha de su deceso, Julián Andrés se encontraba activo como cotizante al prestar sus servicios en un restaurante en el municipio de Santa Rosa de Cabal; iii) el núcleo familiar al momento del fallecimiento estaba conformado por ella y su hijo Julián Andrés; iv)

tanto ella como su hijo fallecido generaban ingresos para el hogar, sin embargo, el dinero que generaba Julián Andrés, producto de su trabajo, se constituían en un aporte fundamental para solventar el sostenimiento del hogar, ya que él era el encargado de cancelar los servicios públicos domiciliarios, además de proveer los recursos para la alimentación. Agrega la actora que el 6 de julio de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en comunicación de 17 de agosto de 2022 resolvió negativamente la petición,Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. argumentando que ella no dependía económicamente de su hijo fallecido, es decir que, no reúne los requisitos previstos en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la demandante no reúne los requisitos exigidos por la legislación, puesto que no acredita la dependencia económica al momento de la muerte del causante, en el entendido de que si bien el afiliado para el momento de su deceso pudo haber contribuido con los gastos del núcleo familiar, lo cierto es que con ello solventaba su propia manutención alimentaria y habitacional, siendo la demandante

proveedora de su propia subsistencia. En ese orden formuló las excepciones de mérito que denominó “Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “Inexistencia de la obligación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “Inexistencia de la fuente de la obligación”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 20 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas vertidas al plenario, determinó que el señor Julián Andrés Valencia Herrera, fallecido el 16 de abril de 2022, dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes al haber cotizado dentro de los tres años anteriores a su deceso un total de 83,4 semanas al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otro lado, frente a la dependencia económica exigida en este tipo de eventos, sostuvo que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia nacional, la

misma no debe ser total, pero sí debe ser cierta, periódica y significativa; por lo que, al descender al caso en concreto concluyó que en el presente asunto se cumplían con las exigencias referidas anteriormente, pues de ello dieron fe los testimonios escuchados por petición de la parte actora, a quienes les otorgó el alcance probatorio pretendido por la demandante. Lo anterior llevó a la a quo a declarar que la señora Laura Eugenia Herrera Obando tiene derecho a que, en su calidad de madre del afiliado fallecido, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de abril de 2022 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, estableciendo que las mesadas causadas no se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la que condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la accionante por concepto de retroactivo pensional generado entre el 17 de abril de 2022 y el 31 de mayo de 2023, la suma de $15.260.000, sin perjuicio de las mesadasRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. que se causaren a futuro. Así mismo, autorizó a la AFP Porvenir S.A. a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud.

De la misma manera, procedió a emitir condena en contra de la entidad accionada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de

1993 a partir del 7 de septiembre de 2022 y hasta que se efectué el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la sociedad accionada en un 100%, en favor de la parte actora.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación sosteniendo que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, en tanto, contrario a lo expuesto por ella, lo que quedó demostrado en el plenario es que la señora Laura Eugenia Herrera Obando no dependía económicamente de su hijo fallecido Julián Andrés Valencia Herrera para el momento de su deceso (16 de abril de 2022), pues realmente los aportes que él realizaba al hogar que integraba con su progenitora, únicamente estaban destinados a solventar sus propios gastos, es decir, a pesar de que vivían bajo el mismo techo y aportaban para el sostenimiento del hogar, lo que hacían era compartir gastos; situación que, como ya advirtió, permite concluir que no había dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido.

Por lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la acción.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el

expediente digital y a los cuales se remite la decisión por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tieneRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

6. CONSIDERACIONES 1.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante – concepto de dependencia económica y gastos comunes de la unidad familiar Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un

ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018-, de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…);

  1. la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”.

En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la solaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que tales asignaciones eran proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1º de noviembre de 2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que

implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían. En esa misma línea, en sentencia más reciente, la misma Corporación precisó que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y explicó que la dependencia económica que exige la ley ha de ser i) cierta y no presunta, 2) regular y periódica y 3) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (sentencia SL-2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena). Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Ahora, para el caso, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así:

“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- […] “Las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia yRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando Demandado: Porvenir S.A. atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada

uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] 6.1. Caso concreto No es objeto de controversia en esta sede, al no haber sido temas objeto del recurso de apelación formulado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., que Julián Andrés Valencia Herrera dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y adicionalmente que la señora Laura Eugenia Herrera Obando se puede constituir en beneficiaria del afiliado fallecido, al haber quedado acreditada su calidad de progenitora del señor Valencia Herrera. Ahora, lo que controvierte la AFP Porvenir S.A. por medio de su apoderado judicial, es que en el presente asunto no quedó debidamente acreditada la dependencia económica exigida a los padres que aspiran a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de sus hijos; por lo que, en

estricta aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala pasará a resolver la litis planteada en esta sede por la entidad demandada. Con el objeto de dar luces sobre el asunto, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de MARÍA ELIZABETH OBANDO MEDINA, CLAUDIA PATRICIA HURTADO OBANDO, BRYAN ALEJANDRO PULGARÍN GARCÍA y CLAUDIA LORENA GARCÍA CARDONA; mientras que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. pidió que fuera escuchada la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO en interrogatorio de parte. La señora MARÍA ELIZABETH OBANDO MEDINA -madre de la demandanteinformó que su hija Laura Eugenia Herrera Obando procreó dos hijos, Julián Andrés y Laura Vanesa Valencia Herrera, expresando que, para el 16 de abril de 2022, cuando falleció su nieto Julián Andrés, el hogar lo conformaban únicamente la demandante y el afiliado fallecido, ya que su nieta Laura Vanesa ya había conformado su propia familia, constituida por ella, su esposo y dos hijos.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando

Demandado: Porvenir S.A.

A continuación, sostuvo que para la fecha del deceso de su nieto, él trabajaba en oficios varios en un restaurante, en el que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, mientras que Laura Eugenia también trabajaba en oficios varios

percibiendo también el salario mínimo legal mensual vigente; a renglón seguido indicó que los gastos que se generaban al interior del hogar correspondientes a arriendo -$500.000- , servicios públicos domiciliarios y alimentación, eran solventados por ambos; añadiendo que la demandante no recibía ninguna ayuda por parte de su hija Laura Vanesa, pues por el contrario, era la actora quien, cuando podía, ayudaba a su hija con $40.000 o $50.000, teniendo que recurrir a préstamos con familiares para poder facilitarle esas sumas de dinero a su hija . Agregó que, la demandante, en muchas ocasiones, con posterioridad a la muerte del hijo, le ha pedido ayuda económicamente porque le manifiesta que no le alcanza con su salario y han hecho ventas de comida cada mes. La señora CLAUDIA PATRICIA HURTADO OBANDO -hermana de la demandantemanifestó que para el 16 de abril de 2022, el núcleo familiar de la actora lo conformaban únicamente ella y su hijo fallecido, ya que Laura Vanesa Valencia Herrera, hija de la accionante, ya tenía su propio hogar; posteriormente, informó que su hermana y su sobrino fallecido, quienes se encontraban activos en la fuerza laboral devengando cada uno el salario mínimo legal mensual vigente, se colaboraban entre los dos para solventar los gastos del hogar, es decir, que entre los dos pagaban el arrendamiento -$500.000-, los servicios públicos domiciliarios - $300.000y la alimentación. El señor BRYAN ALEJANDRO PULGARÍN GARCÍA -amigo desde la

infancia del causantesostuvo que para la fecha del fallecimiento de su amigo Julián Andrés Valencia Herrera, él solamente vivía con su mamá Laura Eugenia Herrera Obando, asegurando que el afiliado fallecido empezó a trabajar desde los 16 años ya que no se graduó del colegio; así mismo expresó que la demandante tenía otra hija, Laura Vanesa, pero que ella ya había conformado su propio hogar y por tanto no le colaboraba económicamente a su progenitora; a renglón seguido afirmó que los gastos que se generaban al interior del hogar que conformaban la demandante y su amigo Julián Andrés, eran solventados por los dos con el producto de sus trabajos cada quincena, todo lo cual lo conoció por parte del causante. La señora CLAUDIA LORENA GARCÍA CARDONA -amiga de la accionantemanifestó que para el momento en que se produjo el deceso de Julián Andrés en abril del año 2022, él vivía solamente con su madre Laura Eugenia Herrera Obando, explicando que para esa época cada uno de ellos trabajaba en servicios generales devengando el salario mínimo legal mensual vigente; explicó que los gastos que se generaban en el hogar eran atinentes al arrendamiento -$500.000- , servicios públicos domiciliarios y alimentación, aseverando que esas obligaciones eran solventadas por los dos, agregando que Julián Andrés mensualmente disponía de $750.000 u $800.000 para cubrir esas obligaciones; finalmente dijo que la demandante también tiene una hija que responde al nombre de Laura VanesaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando

Demandado: Porvenir S.A.

Valencia Herrera, pero que ella desde hace varios años tiene su propio hogar y por tanto no le colabora económicamente a su progenitora, pues por el contrario, cuando la actora puede, le ayuda a su hija en esos aspectos, para lo cual recurre a préstamos. De otro lado, la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO , al responder el interrogatorio de parte, informó que ella tuvo dos hijos, el fallecido Julián Andrés Valencia Herrera y Laura Vanesa Valencia Herrera quien desde hace varios años conformó su propio hogar, razón por la que ella no le colabora económicamente; sostuvo que para el 16 de abril de 2022, ella únicamente vivía con Julián Andrés, explicando que en ese momento su hijo prestaba sus servicios en oficios varios en un restaurante, mientras que ella lo hacía también en servicios generales en un casino. Posteriormente indicó que los gastos que se generaban en el hogar, esto es, el arrendamiento -$500.000-, los servicios públicos domiciliarios y la alimentación y algunas obligaciones que se generaban en su interior eran compartidos entre los dos, reiterando que absolutamente todo lo pagaban entre ellos dos; precisando a continuación, que esas obligaciones ascendían a la suma de $1.600.000 y que cada uno contribuía con la suma de $800.000 , repartidos en dos quincenas por parte del causante, de acuerdo al momento en que le era cancelado su salario. Adicional a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, reposa en el plenario informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado el 28 de julio de 2022 por la empresa LEÓN & Asociados 1 en la que se dio cuenta de entrevista telefónica a la reclamante, a la madre de esta y a una amiga de la

plenario informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado el 28 de julio de 2022 por la empresa LEÓN & Asociados 1 en la que se dio cuenta de entrevista telefónica a la reclamante, a la madre de esta y a una amiga de la familia, quienes también rindieron testimonio ante el Despacho de primera instancia y refirieron al entrevistador que el causante realizaba aportes económicos para el sostenimiento del hogar que compartía con su progenitora. Además de lo anterior, la reclamante habría indicado en la investigación que el causante devengaba el SMLMV, de los cuales destinaba $500.000 para los gastos del hogar, especialmente para el pago del arrendamiento y alimentación. Así, para pasar al análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario empezar por precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.”

1 Archivo 08, página 80 a 92, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando

Demandado: Porvenir S.A.

1 Archivo 08, página 80 a 92, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00402-01

Demandante: Laura Eugenia Herrera Obando

Demandado: Porvenir S.A.

En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Ahora bien, para que dichas declaraciones tengan ese valor probatorio, es necesario que el informe no solo recoja la información recaudada por el respectivo investigador, sino que se acompañe de las respectivas declaraciones, que pueden ser escritas, caso en el cual deberán estar suscritas por el declarante, en señal de aceptación de su contenido, u orales, es decir, soportadas en grabación magnetofónica o audiovisual de la misma, de modo que se pueda identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.

Aclarado lo anterior, el informe arrimado al proceso por la AFP demandada no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaci

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