TSDJ PEI SL - 66001310500420220040301-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220040301-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… dada la fecha del fallecimiento… (9 de mayo de 2022), la normatividad… no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 … establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN … el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre
compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. INTERESES MORATORIOS / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios.
CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS / COMPARTIR TECHO Y MESA / NO NECESARIAMENTE
LECHO … para la Sala mayoritaria realmente la demandante probó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, porque pese a una situación tan difícil como es la de tener que soportar el alcoholismo de su compañero y asumir el pasivo de la casa, decidió seguir conviviendo con él, dándole techo, lecho y seguramente comida… resaltándose la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, los cuales, después de tantos años de convivencia, permiten concluir que los lazos afectivos se mantuvieron vigentes, pues estos no desaparecen por el solo hecho de no compartir el lecho.
Radicación No.: 66001310500420220040301
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 40A del 14 de marzo de 2024Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Nélida Osorio Flórez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por dicha administradora pensional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 17 de julio de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora Nélida Osorio Flórez que la justicia laboral declare que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Óscar de Jesús Flórez tiene
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora Nélida Osorio Flórez que la justicia laboral declare que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Óscar de Jesús Flórez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en consecuencia solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 10 de mayo de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Refiere los siguientes hechos: i) el señor Óscar de Jesús Flórez falleció el 9 de mayo de 2022, momento en el que se encontraba disfrutando de la pensión de vejez reconocida en la resolución N° 104679 de 13 de septiembre de 2010; ii) contrajo matrimonio con el causante el 30 de julio de 1978, de cuya unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Diana Milena y Óscar Julián Flórez Osorio, sin embargo, el 1° de abril de 2012 se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal, explicando que tomaron esa decisión de común acuerdo porque el causante tenía problemas de alcohol que lo llevaron a poner en riesgo los bienes de la familia, entre ellos, la casa en donde habitaban no solamente ellos, sino también sus hijos; iii) a pesar de lo expuesto, reactivaron la relación sentimental desde el 12 de diciembre de 2012, la cual se mantuvo vigente hasta el 9 de mayo de 2022 cuando él falleció; iv) elRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones 15 de junio de 2022 elevó solicitud de reconocimiento del auxilio funerario, al haber sufragado los gastos fúnebres de su compañero permanente, razón por la que la entidad accionada reconoció dicho auxilio en la resolución DPE13042 de 2022; y, v) el 2 de junio de 2022 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la resolución SUB213978 de 2022, argumentando que no se había acreditado la convivencia mínima exigida en la ley.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciamanifestando que esa entidad resolvió la solitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Nélida Osorio Flórez conforme a derecho, en consideración a que ella no acreditó el requisito mínimo de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la sustitución pensional”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”,
“Excepción de prescripción”, “Excepción de buena fe”, “Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Óscar de Jesús Flórez, fallecido el 9 de mayo de 2022, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para esa calenda ostentaba la calidad de pensionado por vejez, cumpliéndose de esa manera con el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A renglón seguido, indicó que a pesar de que el señor Óscar de Jesús Flórez y la señora Nélida Osorio Flórez habían contraído matrimonio el 30 de julio de 1978, lo cierto es que tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal que ellos conformaron dejaron de existir a partir del 1° de abril de 2012 cuando decidieron divorciarse y liquidar la sociedad conyugal, por lo que, tal y como se pide en la acción, lo que debe establecerse es si la demandante, en calidad de compañera permanente, acredita la convivencia mínima de convivencia exigida en la Ley con el señor Óscar de Jesús Flórez. En ese último aspecto, determinó la a quo que la demandante demostró con
suficiencia, no solamente que convivió de manera continua e ininterrumpida con su compañero permanente durante los últimos cinco años anteriores al deceso, sino que esa convivencia se extendió ininterrumpidamente desde la fecha desde que contrajeron matrimonio en el año 1978, ya que el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal ejecutados el 1° de abril de 2012 fue una medida que la parejaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones tomó para salvaguardar, entre otros bienes, la casa de habitación en la que vivía toda la familia, decisión que a pesar de haber generado un malestar en el causante, no conllevó a una ruptura real de la relación y convivencia, que permaneció hasta la fecha en que el pensionado falleció.
Por consiguiente, declaró que la señora Nélida Osorio Flórez, al cumplir con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente, en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.636.428 a partir del 10 de mayo de 2022 y por 14 mesadas anuales por tratarse de un derecho derivado como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, y luego de establecer que ninguna de las mesadas generadas estaba cobijada por la prescripción, condenó a la Administradora Colombiana de
Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de mayo de 2022 y el 30 de junio de 2023, la suma de $28.831.243, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando; autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, condenó también a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 3 de agosto de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones en un 100%, en favor de la parte actora.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, manifestando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, pues contrario a lo concluido por ella, la señora Nélida Osorio Flórez no logró acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que no hay lugar al reconocimiento de la gracia pensional.
En torno a los intereses moratorios, estima que estos solo podrían correr vencidos seis meses después de realizada la reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, no hay lugar a emitir condena por concepto de costas procesales, ya que la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones se ubicó en el plano de la buena fe.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en caso positivo, si la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ acreditó el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para constituirse en beneficiaria de aquel y, si hay lugar a los intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ (9 de mayo de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Por último, el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, formada entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas para brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia es fundamental para la configuración delRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento se define como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios
Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la
las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en
el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les competeRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el 30 de julio de 1978la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ y el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ contrajeron matrimonio 1 pero, conforme con las notas
marginales que obran en el documento, ellos se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal el 1° de abril de 2012 por medio de la escritura pública N°048 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de La Celia. - Que de dicha unión nacieron 02 hijos: Diana Milena el 24 de enero de 19842 y Oscar Julián el 28 de noviembre de 19873 . - Que el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ falleció el 09 de mayo de 20224 . - Que el señor FLÓREZ al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, en virtud de la resolución N°104679 de 2010 5 , en cuantía inicial de $1.045.683 y que al retiro de nómina equivalía a $1.636.428, como se desprende de la Resolución DPE 13042 del 11 de octubre de 2022. - Que la señora OSORIO FLÓREZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 02 de junio de 2022 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB213978 del 10 de agosto de 20226 . De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación como compañera permanente, en el entendido que la actora dejó de ostentar la calidad de cónyuge desde el 1° de abril de 2012. 6.4. Caso concreto Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros permanentes por lo menos durante 05 años que antecedieron al deceso, como primera medida se
2012. 6.4. Caso concreto Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros permanentes por lo menos durante 05 años que antecedieron al deceso, como primera medida se
1 págs. 4 y 5 archivo 02, cuaderno de primera instancia 2 Pág. 09, archivo 02, cuaderno de primera instancia 3 Pág. 12, archivo 02, cuaderno de primera instancia 4 Pág. 03 archivo 02, cuaderno de primera instancia 5 Pág. 56 archivo 02, cuaderno de primera instancia 6 Págs. 31 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que a partir de la prueba testimonial la a-quo encontró acreditado este requisito.
Así, la señora LUZ INÉS FLÓREZ -hermana del causantesostuvo que la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ y su hermano ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ convivieron desde la fecha en que contrajeron matrimonio, esto es, desde el 30 de julio de 1978 hasta que se produjo el deceso del pensionado el 9 de mayo de 2022; explicó que a pesar de que en el mes de abril del año 2012 ellos decidieron divorciarse y liquidar la sociedad conyugal, como producto de los problemas de alcohol que tenía su hermano
y que pusieron en riesgo la casa en la que habitaba la familia, la verdad es que ellos continuaron viviendo bajo el mismo techo; ante pregunta que se le formula, la testiga contesta que no sabe si después del divorcio la relación de pareja continuó igual, ya que hasta allá no se metía, pero que lo que ella percibía era que entre ellos existía una relación normal. La señora ROSALBA HERRERA RÍOS, quien dijo ser amiga de la demandante de toda la vida, manifestó que la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ y el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ convivieron desde que se casaron, es decir, que una vez contrajeron matrimonio habían convivido continuamente hasta el momento en el que se produjo el deceso del señor FLÓREZ, independientemente del divorcio que se dio entre ellos, ya que eso lo hicieron por los problemas de alcohol que tenía el causante y que propiciaron que pusiera en riesgo la casa en la que ellos vivían; aseguró a continuación que el divorcio no influyó en nada en la relación que la pareja sostenía, ya que todo siguió normal hasta que él falleció. La señora LUZ MIRIAM PÉREZ ECHEVERRY , amiga de toda la vida de la actora, expresó que NÉLIDA y ÓSCAR DE JESÚS convivieron desde que se casaron hasta que él falleció y que, a pesar del divorcio, ellos habían continuado viviendo juntos en la misma casa, observándose una buena relación de pareja; respondió que el divorcio se había dado por los problemas de alcohol que el causante tenía, pero que
eso no había afectado la relación entre ellos. La señora MARTHA CECILIA PÉREZ ECHEVERRY, amiga de toda la vida de la accionante, manifestó que la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ y el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ convivieron desde el momento en el que contrajeron matrimonio hasta que se produjo el fallecimiento del pensionado; expresó que ella siempre los percibió como pareja a pesar del divorcio que se produjo entre ellos, añadiendo que el causante nunca se fue de la casa porque amaba mucho a sus hijos; explicó que el divorció se produjo por problemas económicos, pero que eso no afectó la relación entre ellos. El señor ÓSCAR JULIÁN FLÓREZ OSORIO -hijo del causante y la demandantemanifestó que desde siempre vio que sus padres vivieron bajo el mismo techo hasta que su progenitor falleció; a continuación la funcionaria de primera instancia le pide que le hable sobre los periodos de convivencia entre su mamá y su papá, respondiendo el testigo que “él siempre estuvo en la casa, siempre siempre estuvo en la casa; relativamente papá nunca nunca se quiso ir, que porque esa era la casa de él; aRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones papá le daba tedio como vivir en otro lado, como amanecer en otro lado, entonces nunca se fue de la casa y digamos, la convivencia entre ellos era normal; era la de dos personas que están en un mismo sitio y ya, nada raro”; ante esa respuesta, la directora del proceso le
pregunta al testigo “ ¿Ellos convivieron en la misma casa o tenían relación de pareja? ” respondiendo el testigo “No, convivían en la misma casa, ya que ellos, digamos, a raíz de tanto problema que generó la adicción al alcohol de mi señor padre, ellos no volvieron a tener nada sentimental, pero siempre vivieron bajo el mismo techo; pues ellos por lo general que, o sea como convivencia de pareja ya ellos cuando se separaron, listo, fue eso, pero siguieron viviendo bajo el mismo techo” . Cabe resaltar que los cinco testimonios escuchados resultan relevantes para la Sala por cuanto dos de ellos son amigas próximas a la pareja, la hermana del causante y el quinto en su calidad de hijo de ambos, son personas idóneas para dar cuenta de si en efecto el causante y la demandante hicieron vida marital 05 años con anterioridad al deceso. Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, se encuentra que las señoras LUZ INÉS FLÓREZ, ROSALBA HERRERA RÍOS, LUZ MIRIAM PÉREZ ECHEVERRY y MARTHA CECILIA PÉREZ ECHEVERRY sostuvieron que el señor ÓSCAR DE JESÚS FLÓREZ y la señora NÉLIDA OSORIO FLÓREZ convivieron desde el 30 de julio de 1978 cuando contrajeron matrimonio hasta el 9 de mayo de 2022 cuando se produjo el deceso del pensionado, sin que en nada hubiere influido el divorcio que
se produjo entre ellos en el año 2012, ya que ellos continuaron viviendo bajo al mismo techo, como si nada hubiere acontecido -con excepción de la señora LUZ INÉS FLÓREZ quien dijo que no sabía si la relación de pareja había continuado después del divorcio, ya que hasta allá ella no se metía-; razón por la cual, tal como lo definió la a-quo, la actora acreditó el requisito de convivencia exigido en la normatividad vigente. Adicional a lo anterior, en este punto debe advertirse que con la demanda se allegó declaración extra proceso No. 059 rendida por el causante el del 30 de abril de 2022 -es decir 10 días antes de su fallecimientoen la cual afirmó: “ convivo en unión marital de hecho con la señora NEDLIDA OSORIO FLÓREZ (…) compartiendo el mismo techo, lecho y mesa desde el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), y aun continua vigente” 7 ; declaración que para la Sala tiene un mayor fuerza probatoria por emanar de la única persona, diferente a la aquí demandante, que podía confesar la convivencia con posterioridad al divorcio, quien, adicionalmente, para ese momento no tenía ningún motivo para mentir respecto a la existencia de la unión marital, puesto que en nada le beneficiaba a él. Ahora, el hijo de la pareja, ÓSCAR JULIÁN FLÓREZ OSORIO expuso que una vez se produjo el divorcio entre sus padres -1° de abril de 2012entre aquellos dejó de existir una auténtica relación de pareja, debido a que ellos no volvieron a tener
nada sentimental, relato que guarda coherencia con lo expuesto por la propia demandante en la investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones por medio de la sociedad Cosinte Ltda. -págs. 91 a 97
7 Archivo 02, página 15 cuaderno 01 de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00403-01
Demandante: Nélida Osorio Flórez Demandado: Colpensiones archivo 20 expediente administrativoen el que, de acuerdo al investigador, indicó que “ contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1978, se separaron de manera legal el 01 de abril de 2012, fecha en la que realizaron la liquidación de la sociedad y la disolución del matrimonio por temas personales del causante, aseverando que inicialmente ella (solicitante), no sabía y también por desconfianza ya que tenía una tienda, entonces, decidió firmar el divorcio porque ya no llevaban una vida marital, sin embargo, siguieron conviviendo bajo el mismo techo, pero no compartían ningún vínculo sentimental ni marital ”. Para la Sala mayoritaria esta circunstancia no implica la pérdida del derecho de la demandante, toda vez que se acreditó que en