TSDJ PEI SL - 66001310500420220040601-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220040601-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO / REQUISITOS Establece el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que la madre/padre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO / DEPENDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la dependencia económica del hijo inválido frente al progenitor que opta al reconocimiento de la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 17898 de 2016…, en conjunto con el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil…; concluyó que, tal y como lo ha sostenido la Corporación en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica del hijo invalido respecto de sus padres se presume. Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL16185 de 2015, sostuvo que el padre o madre quien aspira al reconocimiento pensional, también le corresponde acreditar que es él o ella quien atiende
de manera exclusiva el cuidado de su hijo discapacitado… No obstante, la Sala Mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL1991 -2019 modificó dicha postura, argumentando que la pensión anticipada de vejez por hijo (a) inválido (a) prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no exige que el aspirante a la prestación económica tenga a su cargo el cuidado personal exclusivo de su hijo (a)…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 176 de 7 de noviembre de 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de junio de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor José Reinel Rivera Morales , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420220040601.
ANTECEDENTES
Pretende el señor José Reinel Rivera Morales que la justicia laboral declare que reúne
los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por hija inválida y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 18 de julio de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que nació el 10 de septiembre de 1964; en su vida laboral a cotizado un total de 1688 semanas desde el 24 de mayo de 1985 y el 17 de julio de 2020, aportes que realizó al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones; desde el 18 de julio de 2020 se encuentra inactivo como cotizante, al no estar vinculado a la fuerza laboral. El 8 de septiembre de 2004 nació su hija Valentina Rivera Romero, quien fue calificada por el departamento de medicina laboral de la Administradora Colombiana deJosé Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 2 Pensiones el 21 de julio de 2021 por medio del dictamen N°4325567, en el que se determinó que ella tenía una invalidez del 75.40% de origen común estructurada el día de su nacimiento, ya que desde ese momento padece retraso mental moderado, hemiplejia no especificada y trastorno primario de músculo, tipo no especificado; Valentina se encuentra bajo sus cuidados.
Continúa narrando que: Elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida, la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB30181
de 4 de febrero de 2022, al considerar que él no acreditaba el lleno de los requisitos exigidos en la ley para acceder a esa prestación económica; ello, a pesar de ser él un padre cabeza de familia, quien tiene bajo su protección y cuidado permanente a su hija inválida Valentina Rivera Romero. La demanda fue admitida en auto de 14 de diciembre de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 09 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor José Reinel Rivera Morales, debido a que él no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para que se le reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser el demandante beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “Excepción de prescripción”, “Excepción de buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”. En sentencia de 26 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas recaudadas en el plenario, determinó que el señor José Reinel Rivera Morales cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el parágrafo 4° del
artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, dado que se encuentra demostrado que el demandante es el progenitor de Valentina Rivera Romero, quien tiene una invalidez del 75.40% de origen común estructurada el 8 de septiembre de 2004; agregando que, también se había probado debidamente en el plenario, no solamente que el señor Rivera Morales cotizó hasta el 17 de julio de 2020 un total de 1691.43 semanas al sistema general de pensiones, sino también que desde el 18 de julio de 2020 se encuentra inactivo laboralmente, debido a que tiene bajo su cuidado y dependencia a su hija Valentina Rivera Romero. Por las razones expuestas, declaró que el señor José Reinel Rivera Morales tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida a partir del 18 de julio de 2020, en cuantía de $1.000.819 - mesada pensional que surgió de aplicarle al IBL más favorable de los últimos 10 años de cotización del orden de $1.330.169, una tasa de reemplazo del 75.24% según lo previsto en la fórmula del artículo 34 de la ley 100 de 1993y por 13 mesadas anuales; precisando que dicha prestación económica se conservara mientras Valentina Rivera Romero continúe dependiendo económicamente de su padre y siempre y cuando el actor no se reincorpore a la fuerza laboral.José Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420220040601 3 A continuación y luego de verificar que ninguna de las mesadas pensionales se encontraba afectada por la prescripción, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del señor José Reinel Rivera Morales por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de julio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, la suma de $39.693.491, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro; autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de febrero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor José Reinel Rivera Morales no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida, por cuanto no se encuentra acreditado en el proceso que Valentina Rivera Romero se encuentre bajo los cuidados de su progenitor; razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de las pretensiones elevadas por el actor. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los formulados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, al encontrarla ajustada a derecho.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOSJosé Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 4 1. ¿Acredita el señor José Reinel Rivera Morales la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones elevadas por el demandante como se solicita en la sustentación del recurso de apelación?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO.
Establece el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. El beneficio se suspenderá si la trabajadora se incorpora a la fuerza laboral. En sentencia C-989 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el término “madre”, en el entendido, que el beneficio pensional se hará extensivo al padre cabeza de familia con hijos inválidos que dependan económicamente de él. En cuanto a la dependencia económica del hijo inválido frente al progenitor que opta al reconocimiento de la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral en
sentencia SL 17898 de 2016, luego de estudiar la exposición de motivos del proyecto de Ley que sirvió de base para expedir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política; concluyó que, tal y como lo ha sostenido la Corporación en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica del hijo invalido respecto de sus padres se presume. Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL16185 de 2015, sostuvo que el padre o madre quien aspira al reconocimiento pensional, también le corresponde acreditar que es él o ella quien atiende de manera exclusiva el cuidado de su hijo discapacitado; postura que explicó en los siguientes términos: “De acuerdo con las anteriores circunstancias fácticas, que como se dijo no fueron discutidas por el censor, es claro que no incurrió el Tribunal en el equivocado ejercicio hermenéutico que le endilga al negarle la pensión especial de vejez al demandante, en tanto, si bien el asegurado cumplió con los requisitos que se dejaron consignados con precedencia, no hizo lo propio respecto de otra exigencia que resulta necesaria para esos efectos, cual es, la de acreditar que era él quien atendía conJosé Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420220040601 5 exclusividad el cuidado personal de su hija discapacitada , bien por ser padre cabeza de familia o porque los demás miembros de su núcleo familiar se encontraran en imposibilidad de dispensar esos cuidados.
La referida exigencia aun cuando no aparece expresamente reglada en la normativa que es objeto de estudio, esto es, en el inciso 2º del parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sí se constituye en un requisito sin el cual no es posible jurídicamente acceder a la prestación económica reclamada, cuya exigencia emerge no solo del espíritu teleológico de la disposición legal, en cuanto uno de los propósitos que buscó el legislador con esa preceptiva era la de crear una medida que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social del hijo discapacitado, que se beneficiaba del acompañamiento y el afecto de sus padres, sino además, de las sentencias de constitucionalidad que citó la providencia impugnada, esto es, la CC C - 227/2004CC C – 989/2006, - al igual que en la CC – C – 758 /2014, esta última en la que dicha Corporación hizo un completo estudio de los antecedentes legislativos de aquella normativa, así como de las decisiones y alcance que le ha fijado no solo dicha Corporación sino la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para finalmente concluir que “la finalidad del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley
797 de 2003, no es otro que establecer un beneficio que permita que la madre dedique más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitación” De igual forma, en la referida providencia se dijo:
Del análisis de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena identifica en esta ocasión que: (i) el beneficio consagrado en la inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende en aras del principio de igualdad a los padres cabeza de familia tanto como a las madres ; (ii) que con dicho beneficio el Legislador estableció una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de dos poblaciones vulnerables en nuestra sociedad, los niños y personas adultas en situación de discapacidad; y (iii) nuevamente respeta la línea marcada por el Congreso en los antecedentes legislativos, por el texto definitivo de la Ley y por la Corte en la Sentencia C-227 de 2004, al considerar que las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, utilizando como parámetro temporal de medición el de semanas de cotización del Régimen Solidario de Prima Media, pero no queriendo decir con este requisito que se excluyen las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en contradicción con el fin de proteger los derechos y crear un beneficio a la luz del principio de igualdad, esgrimido en la providencia.
Conforme a lo destacado con precedencia, según el alcance que le ha dado no solo la Corte Constitucional sino también esta Corporación a la pensión especial de vejez contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2002, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, uno de los supuestos fácticos que debe acreditarse para merecer el reconocimiento de esa prestación económica, además de las exigencias que prevé dicha normativa, es que el asegurado (a) sea quien tenga exclusivamente el cuidado personal de su hija (o) discapacitada (o), bien por ser padre o madre cabeza de familia, o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados”. (Negrillas por fuera de texto) No obstante, la Sala Mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL1991-2019 modificó dicha postura, argumentando que la pensión anticipada de vejez por hijo (a) inválido (a) prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no exige que el aspirante a la prestación económica tenga a su cargo el cuidado personal exclusivo de su hijo (a); postura que explicó brevemente en los siguientes términos: “A lo dicho, vale la pena agregar que la exigencia del Tribunal, según la cual el padre o madre debe estar a cargo del cuidado exclusivo de su hijo constituye un requisito
imposible de cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona debaJosé Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 6 dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad”.
CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de nacimiento emitido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira -págs.23 y 24 archivo 02 carpeta primera instancia-, Valentina Rivera Romero nació el 8 de septiembre de 2004 y es hija del señor José Reinel Rivera Morales. Por medio del dictamen N°4325567 de 21 de julio de 2021 -págs.14 a 19 archivo 02 carpeta primera instancia-, el departamento de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que Valentina Rivera Romero tiene una invalidez del 75,40% de origen común estructurada el 8 de septiembre de 2004 - día de su nacimientoderivada de un retraso mental moderado, alteración de miembro inferior derecho, alteración de miembro superior derecho; describiéndose en la
fundamentación de la valoración del rol ocupacional para niños, niñas y adolescentes, que ella tiene un “ Rol ocupacional con dificultad severa-dependencia severa, paciente con diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada a severa, con déficit en las habilidades del procesamiento, de comunicación y de procesamiento (sic), requiere supervisión para iniciar, desarrollar y finalizar la adquisición del conocimiento, del cuidado personal, de la movilidad, la ejecución de tareas básicas o las escolares , el juego y la comunicación, amerita la ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades de juego – estudio. La persona presenta una dependencia severa”. De otro lado, conforme con la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 15 de junio de 2023 -archivo 16 carpeta primera instancia-, el señor José Reinel Rivera Morales tiene cotizadas en toda su vida laboral, que se extiende entre el 24 de mayo de 1985 y el 17 de julio de 2020, un total de 1691,43 semanas, acreditando de esa manera la densidad de semanas exigidas en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 17898 de 2016, el requisito de dependencia económica de la hija discapacitada frente a su padre se presume, tal y como lo concluyó después de analizar la exposición de motivos del proyecto de ley que sirvió de base para incluir esa prestación económica dentro del sistema general de
pensiones, en concordancia con el punto 1.3 del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política. Así las cosas, al encontrarse probados los requisitos objetivos establecidos en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, además de presumirse la dependencia económica de Valentina Rivera Romero frente a su progenitor; le correspondía también demostrar al actor que los cuidados de su hija inválida están radicados en cabeza suya.José Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 7 En el informe técnico de investigación adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones por medio de la sociedad Cosinte Ltda. -págs.132 a 136 archivo 12 carpeta primera instancia-, fueron entrevistadas las señoras Cristina Amparo Ortiz e Idalba Acevedo, informando que son vecinas del sector donde reside el señor José Reinel Rivera Morales con su hija Valentina Rivera Romero, indicando que es el señor Rivera Morales quien está pendiente de los cuidados de su hija discapacitada, ya que ella padece un retraso mental desde que nació, añadiendo que por su condición, ella no puede quedarse sola en la residencia, por lo que siempre está en compañía de su padre y cuando él eventualmente no puede hacerlo, es su hermano mayor quien se queda con ella. Con base en esa información, la sociedad encargada por la Administradora
Colombiana de Pensiones, Cosinte Ltda., concluyó que “ De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que la joven Valentina Rivera Moreno depende económicamente y de sus cuidados de su padre, el señor José Reinel Rivera Morales; quien es el encargado de cubrir las necesidades de la beneficiaria y en la actualidad no puede realizar ninguna actividad laboral, toda vez que está al cuidado de la beneficiaria quien es discapacitada y posee un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.40%.”
Por otro lado, al interior del proceso y por petición de la parte actora, fueron escuchados los testimonios de la señora Alba Lucía Romero, Diego Fernando Rivera Morales y Julián Andrés Rivera Romero - madre, tío y hermano de Valentina Rivera Romero- , quienes de manera espontánea, clara, coherente y sin ánimo de favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora, corroboraron lo expuesto en la investigación administrativo por parte de las señoras Cristina Amparo Ortiz e Idalba Acevedo, indicando que el señor José Reinel Rivera Morales es la persona que desde hace varios años se encuentra al frente de los cuidados de su hija Valentina Rivera Romero, explicando que inicialmente esas tareas las compartían él y Alba Lucía, pero que la relación sentimental entre ellos había finalizado y Alba Lucía, quien sostiene una nueva relación sentimental, dejó a cargo del demandante a su hija Valentina, asistiéndola mensualmente con una suma económica para su manutención que le entrega al accionante; de la misma forma, expusieron que, debido a su condición, Valentina no puede valerse por si misma y es por eso que su padre tiene que estar pendiente de todos sus cuidados, ayudándole a realizar todas las tareas del diario vivir, pero
accionante; de la misma forma, expusieron que, debido a su condición, Valentina no puede valerse por si misma y es por eso que su padre tiene que estar pendiente de todos sus cuidados, ayudándole a realizar todas las tareas del diario vivir, pero aclarando que, a pesar de que él tiene la custodia de Valentina, los fines de semana los comparte con su madre, ya que José Reinel la lleva los días sábados en la mañana y la recoge los días domingos en la noche; también informaron que en aquellos momentos en los que José Reinel tiene que realizar diligencias , deja a Valentina bajo el cuidado de su madre o eventualmente de su hermano mayor -Julián Andrés-, quienes a pesar de no vivir bajo el mismo techo, le prestan esa colaboración eventual al demandante, quien una vez realiza la actividad, como por ejemplo, asistir a una cita médica, recoge de nuevo a su hija; fueron precisos en informar que José Reinel debe asistir ayudarle todo el tiempo a su hija a bañarse, vestirse y en general asistirla y estar pendiente de ella, porque tiene mucha inestabilidad y es fácil que se caiga al suelo, razón por la que precisamente nunca puede estar sola.José Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 8 Así las cosas, conforme con lo expuesto por las entrevistadas en la investigación adelantada en sede administrativa por la sociedad Cosinte Ltda., como con las exposiciones efectuadas por los testigos escuchados al interior del proceso, tal y como lo concluyó la empresa Cosinte Ltda. en su informe técnico, no cabe duda de que
la joven Valentina Rivera Romero se encuentra bajo el cuidado de su progenitor José Reinel Rivera Morales; completando de esta manera el demandante la totalidad de los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida, siempre y cuando permanezcan las condiciones que dan lugar a su reconocimiento, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia. Como la última cotización efectiva al sistema general de pensiones se realizó el 17 de julio de 2020, como se verifica con la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -archivo 16 carpeta primera instancia-, tiene derecho el demandante a que se le reconozca la prestación económica a partir del 18 de julio de 2020; siendo pertinente definir desde ya, que ninguna de las mesadas que se generaron a partir de ese momento se encuentran prescritas, ya que la reclamación administrativa fue elevada el 12 de octubre de 2021, como se consigna en la resolución SUB30181 de 4 de febrero de 2022 -págs.3 a 12 archivo 02 carpeta primera instanciay la presente acción se inició el 12 de enero de 2022 -archivo 04 carpeta primera instancia-. Como el señor José Reinel Rivera Morales cotizó más de 1250 semanas de cotización, se procederá a liquidar el ingreso base de liquidación con base en los salarios devengados en toda su vida laboral, así como con los realizados en los últimos diez años efectivos de cotización, para definir inicialmente cuál es el que le es más favorable
y posteriormente establecer, acudiendo al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, si el mismo corresponde al obtenido por el juzgado de conocimiento.
LIQUIDACIÓN DEL IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS
PERIODOS DE COTIZACIÓN
DESDE HASTA FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2020-07
Año Mes Día Año_ Mes_ Día_ # Días INGRESO BASE
DE COTIZACIÓN IPC FINAL IPC INICIAL
INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO
INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO
MULTIPLICADO POR # DIAS 2009 09 26 2009 09 30 5 $ 637.000,00 103,80 69,80 $ 947.286,53 4736432,66 2009 10 1 2009 10 30 30 $ 777.000,00 103,80 69,80 $ 1.155.481,38 34664441,26 2009 11 1 2009 11 30 30 $ 751.000,00 103,80 69,80 $ 1.116.816,62 33504498,57 2009 12 1 2009 12 19 19 $ 476.000,00 103,80 69,80 $ 707.862,46 13449386,82 2010 03 1 2010 03 1 1 $ 17.167,00 103,80 71,20 $ 25.027,17 25027,17 2010 04 1 2010 04 30 30 $ 644.000,00 103,80 71,20 $ 938.865,17 28165955,06 2010 05 1 2010 05 30 30 $ 644.000,00 103,80 71,20 $ 938.865,17 28165955,06
2010 05 1 2010 05 30 30 $ 644.000,00 103,80 71,20 $ 938.865,17 28165955,06 2010 06 1 2010 06 30 30 $ 644.000,00 103,80 71,20 $ 938.865,17 28165955,06 2010 07 1 2010 07 30 30 $ 515.000,00 103,80 71,20 $ 750.800,56 22524016,85 2010 08 1 2010 08 30 30 $ 812.000,00 103,80 71,20 $ 1.183.786,52 35513595,51 2010 09 1 2010 09 30 30 $ 644.000,00 103,80 71,20 $ 938.865,17 28165955,06 2010 10 1 2010 10 30 30 $ 536.000,00 103,80 71,20 $ 781.415,73 23442471,91 2010 11 1 2010 11 29 29 $ 561.000,00 103,80 71,20 $ 817.862,36 23718008,43 2010 12 1 2010 12 30 30 $ 820.000,00 103,80 71,20 $ 1.195.449,44 35863483,15José Reinel Rivera Morales Vs Colpensiones Rad. 66001310500420220040601 9 2011 01 1 2011 01 30 30 $ 536.000,00 103,80 73,45 $ 757.478,56 22724356,71 2011 02 1 2011 02 25 27 $ 454.000,00 103,80 73,45 $ 641.595,64 17323082,37
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2011 11 1 2011 11 30 30 $ 647.000,00 103,80 73,45 $ 914.344,45 27430333,56 2011 12 1 2011 12 30 30 $ 647.000,00 103,80 73,45 $ 914.344,45 27430333,56 2012 01 1 2012 01 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 02 1 2012 02 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 03 1 2012 03 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 04 1 2012 04 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 05 1 2012 05 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 06 1 2012 06 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 07 1 2012 07 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19 $ 933.232,71 27996981,23 2012 08 1 2012 08 30 30 $ 685.000,00 103,80 76,19