TSDJ PEI SL - 66001310500420220042401-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220042401-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de invalidez es la legislación vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso. PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / NORMA ANTERIOR, SIN LÍMITE Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso… en la sentencia SU-556 de 2019 unificó los criterios respecto de dos aspectos: “i) la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y ii) el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.” PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / POSICIÓN CORTE SUPREMA / NORMA INMEDIATAMENTE ANTERIOR … la tesis anterior es contraria a la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues para esa Colegiatura solo es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa con la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando la densidad de semanas exigidas por la norma anterior se hubiese hecho dentro de un determinado período. Así entonces, cuando la estructuración de la invalidez se da en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero no fuere posible aplicar esa norma porque el afiliado no cuenta con las 50 semanas en los tres años anteriores, la Sala de Casación Laboral acepta la aplicación ultractiva (principio de condición más beneficiosa) únicamente de la ley 100 original y no del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando las 26 semanas de cotización que establecía la ley 100 original se hubieren cotizado dentro de los 3 años anteriores a la vigencia de la ley 860 de 2003.
Radicación No.: 66001310500420220042401
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de
Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AlbeiroRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones
2 Castañeda Londoño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
AUTO
(…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 26 de junio de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor Albeiro Castañeda Londoño que la justicia laboral declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, con base en ello, aspira a que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar la prestación económica de manera retroactiva desde el 04 de octubre de 2018, fecha de estructuración de su invalidez, junto con los intereses moratorios y las costas procesales a su favor. Como sustento de lo peticionado, relata que padece de hiperplasia de la próstata, hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno depresivo recurrente, artritis reumatoide no especificada, lumbago no especificado y cervicalgia, por lo que fue calificado el 15 de diciembre de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 52.03 de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 04 de octubre de 2018 de origen común. Manifiesta que el 21 de enero de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, misma que fue negado mediante resolución No. SUB-70717 del 11 de marzo de 2022, en razón a que no acreditaba la densidad de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003 y, además, ya había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La decisión fue confirmada mediante resolución No. DPE 6955 del 06 de junio de 2022.
Agrega que ante la negativa pensional acudió ante el juez constitucional y así, en sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Cuarta tuteló transitoriamente sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, condenó a Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez , descontando mes a mes el monto cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mientras que le advirtió que tenía 04 meses para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de que cesaran los efectos del amparo transitorio.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones
3 Refiere que mediante resolución SUB-279098 del 07 de octubre de 2022, Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela y reconoció la pensión de invalidez de forma transitorio a partir del 01 de octubre de 2022. La Administradora Colombia a de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de lo pretendido por el demandante alegando que el actor no acreditó 50 semanas en los 03 años que antecedieron a la fecha de estructuración, adicional a lo cual no se dan los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Así, formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y negó las pretensiones formuladas por el demandante, último a quien condenó en costas procesales.
Para llegar a tal determinación, el A-quo consideró que, como quiera que la última cotización del demandante data de mayo de 2013, es evidente que no cotizó 50 semanas en los 03 años anteriores a la fecha de estructuración y, por ello no causó la prestación conforme a la normatividad vigente, sin que pueda la judicatura acudir al acuerdo 049 de 1990 para determinar la procedencia del reconocimiento pensional, por no ser la inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, adicional a lo cual, la invalidez no fue causada dentro de la temporalidad establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, última que, como tribunal de cierre, impone el precedente que debe ser aplicado en la especialidad laboral y no las sentencias proferidas en sede de tutela por la Corte Constitucional que solo tienen efectos entre las partes de la acción.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante en su alzada solicitó la aplicación del precedente emanado por la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la Condición Más Beneficiosa, al considerar que el actor cumple con el test de procedibilidad de la sentencia SU 556 de 2019.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y seRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones 4 relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con la sentencia de primera instancia y al esquema del recurso de apelación, el problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor Albeiro Castañeda Londoño tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa. Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de invalidez es la legislación vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “ Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso. Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. Así, el Alto Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU-442 de 2016 determinó el alcance de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez, bajo los postulados de la seguridad social, la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, el principio de confianza legítima que se intensifica cuando se pretende amparar al individuo frente a la pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral y el principio de igualdad en lo que atañe a la
disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez. Posteriormente, en la sentencia SU-556 de 2019 unificó los criterios respecto de dos aspectos: “i) la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y ii) el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.” En lo que atañe al primer punto, esto es la valoración de la exigencia de subsidiariedad, la Sala estableció cuatro condiciones necesarias y en conjuntoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones 5 suficientes, como exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, que denominó “test de procedencia” precisando, en primer término, que para solicitar la prestación económica de invalidez por el mecanismo de protección constitucional el accionante debe acreditar, además de los ya conocidos requisitos de procedencia, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y la subsidiariedad propiamente dicha, los siguientes: “ i) debe pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) debe
poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; y iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez” . Respecto de la primera condición, explicó la Sala que no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues ello supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional; asimismo, de conformidad con la segunda condición adujó que la misma permite valorar como relevante, prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas; en relación a la tercera exigencia explica la Corte que solo basta la acreditación de una situación razonable de imposibilidad para cumplir con las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de invalidez; este entendido hace posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario; y, finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “ una precondición para el ejercicio de la acción de tutela ” , pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial. Por último, la Corte Constitucional, como segundo criterio de unificación,
exigencia es “ una precondición para el ejercicio de la acción de tutela ” , pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial. Por último, la Corte Constitucional, como segundo criterio de unificación, determinó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, fijando para el efecto los siguientes requisitos: “ i) pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003, ii) que no se acredite la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003, es decir que el afiliado no acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y iii) que acredite la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” Se desprende de lo anterior que, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, solo resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del AcuerdoRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones 6 049 de 1990, en los eventos en que la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el accionante es una persona en situación de vulnerabilidad, es decir, cuando satisface las exigencias del test de procedencia.
Como es bien sabido, la tesis anterior es contraria a la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues para esa Colegiatura solo es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa con la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando la densidad de semanas exigidas por la norma anterior se hubiese hecho dentro de un determinado período. Así entonces, cuando la estructuración de la invalidez se da en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero no fuere posible aplicar esa norma porque el afiliado no cuenta con las 50 semanas en los tres años anteriores, la Sala de Casación Laboral acepta la aplicación ultractiva (principio de condición más beneficiosa) únicamente de la ley 100 original y no del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando las 26 semanas de cotización que establecía la ley 100 original se hubieren cotizado dentro de los 3 años anteriores a la vigencia de la ley 860 de 2003. 6.2. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, sea lo primero indicar que en este caso son hechos que se encuentran por fuera de discusión, bien por la aceptación de la pasiva, bien por la documental aportada, los siguientes:
1. El señor Albeiro Castañeda Londoño nació el 30 de julio de 1944, razón por
la cual, a la fecha cuenta con 79 años1 .
2. Mediante dictamen No. 4511485-22349 del 15 de diciembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 52.03%, estructurada el 04 de octubre de
20182
3. El señor Albeiro Castañeda Londoño en toda su vida laboral cotizó un total de 750.29, de las cuales 741.29 fueron realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, propiamente hasta el 03 de diciembre de 1992 y las 09 semanas restantes fueron realizadas entre el 01 de marzo y el 31 de mayo de 20133 .
4. Al demandante, mediante resolución No. 7050 de 2009 le fue reconocida la suma de $3.489.680 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en razón a 741.28 semanas, tal como se extrae de la certificación de indemnización y/o pago único aportada dentro del expediente administrativo de Colpensiones4 , el acto administrativo de reconocimiento5 y de la liquidación de la prestación6
1 Página 01 del archivo 02, cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 02 al 10 del archivo 02, cuaderno de primera instancia. 3 Página 1294 del archivo 10, cuaderno de primera instancia. 4 Página 509 del archivo 10, cuaderno de primera instancia 5 Página 280 del archivo 10, cuaderno de primera instancia 6 Página 283 del archivo 10, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
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5. El demandante reclamó la pensión de invalidez ante Colpensiones el 21 de enero de 2022, siéndole negada la prestación mediante resolución SUB70717 del 11 de marzo de 20227 , confirmada mediante resolución DPE 6955 del 06 de junio de 20228 .
6. Que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, Colpensiones, mediante resolución SUB-279093 del 07 de octubre de 2022 reconoció al demandante la pensión de invalidez de manera transitoria en cuantía de un salario mínimo a partir del 01 de octubre de 20229
Así, en el presente caso, está plenamente probado que la pérdida de capacidad laboral del señor Castañeda Londoño se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero aquel no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, el análisis de este asunto se hará bajo el principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis del test de procedencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto existiendo dos interpretaciones respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, la Sala mayoritaria se inclina por aplicar la más favorable al actor, esto es, la tesis de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Política 10. En ese sentido a continuación se
verificarán los requisitos de subsidiariedad determinados por la Corte Constitucional como “test de procedencia” en la sentencia SU-556/19, los cuales se encuentran detalladamente citados en acápites anteriores, y aunque dichos requisitos de subsidiaridad en principio pertenecen a la esfera del amparo constitucional, no se puede pasar por alto que el derecho a la seguridad social en pensiones tiene carácter de fundamental donde quiera que se lo analice, bien en la jurisdicción ordinaria, ora en la jurisdicción constitucional. En ese sentido, como la Sala mayoritaria acoge la interpretación del Alto Tribunal Constitucional, la aplicación del precedente debe ser integral y no parcial, lo que de suyo impide que el juez ordinario no tenga en cuenta que para la flexibilización del principio de condición más beneficiosa la Corte Constitucional dirigió la interpretación a un sujeto cualificado.
7 Páginas 114 a 120 del archivo 10, cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 135 a 139 del archivo 10, cuaderno de primera instancia 9 Páginas 147 a 154 del archivo 10, cuaderno de primera instancia. 10 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones
8 En el caso objeto de estudio, en primer lugar 11, se tiene que el señor Albeiro Castañeda Londoño pertenece a un grupo de especial protección constitucional por estar inmerso dentro del universo de personas de la tercera edad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, esto es, por tener más de 60 años (en este caso 79 años). En lo que atañe al segundo requisito12, acreditado se encuentra, por cuanto el solicitante es una persona de la tercera edad, que se encuentra en una situación precaria de salud, debido a que padece de artritis reumatoide, trastorno depresivo
recurrente, trastorno de ansiedad generalizado, otros trastornos del disco cervical, hipoacusia neurosensorial bilateral, hiperplasia de próstata, y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, todo lo cual le ha causado dolor y le impide desarrollar cualquier actividad laboral aproximadamente desde el 2018. En consecuencia, se puede concluir que e l actor a su avanzada edad y con sus graves padecimientos de salud, no puede adelantar ninguna labor que me permita obtener un sustento económico para sobrevivir en condiciones dignas , máxime que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se dejó constancia que el actor se desempeñaba como cortero de caña en los trapiches, oficio que requiere de la realización de actividad física que, por sus quebrantos de salud, especialmente la artritis reumatoide y los trastornos lumbares, no puede llevar a cabo. En lo que respecta a la tercera condición 13, si bien no se indicó de manera expresa las razones por las cuales el demandante no pudo continuar cotizando, no puede pasar por alto la Sala que las cotizaciones del actor fueron realizadas en su gran mayoría con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, propiamente entre el 01 de enero de 1967 y el 03 de diciembre de 1992, última fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto 2879 de 1985 que no permitía que, una vez finalizada la relación laboral que dio lugar a los aportes, el actor continuara efectuando cotizaciones como trabajador independiente. Posteriormente, si bien la ley 100 de
1993 permitió las cotizaciones a los trabajadores independientes, es razonable inferir que un cortero de caña no está en posibilidad de realizar el aporte pensional, puesto que, dada la informalidad de la labor, es muy mal remunerado hasta el punto de que no alcanza ni siquiera el salario mínimo, adicional a lo cual no es permanente. Por otra parte, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad del actor para efectuar cotizaciones hasta el momento de la estructuración de la invalidez, pues consta en el dictamen de perdida de la capacidad laboral que el demandante tiene un proceso artrósico de varios años de evolución que le causa dolor en sus piernas, acompañado de dolor lumbar limitación, lo cual inició cuando aún trabajaba como fundidor en las vidrieras hace más de 20 años. Así pues, dadas las circunstancias
11 “i) debe pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”. 12 “ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas” 13 “iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la
invalidez”Radicación No.: 66001-31-05-004-2022-00424-01
Demandante: Albeiro Castañeda Londoño
Demandado: Colpensiones 9 particulares del actor, este requisito merece una interpretación menos restrictiva y, por lo tanto, se juzga cumplido.
Frente al último requisito 14, se comprueba una actuar diligente de la parte demandante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, una vez determinada la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen No. 4511485-22349 del 15 de diciembre de 2021, el actor solicitó la prestación económica de invalidez a la demandada el 21 de enero de 2022, misma que fue resuelta negativamente y, ante lo cual, el actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la demandada, confirmando la negativa inicial. En este orden de ideas, surtido el test de procedencia y acreditadas todas y cada una de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556/19, solo resta verificar si el demandante cumple con los requisitos de la norma anterior para acceder a la pensión de invalidez, por cuenta de la aplicación del principio de condición más beneficiosa. De acuerdo con el material probatorio y con sustento en las anteriores premisas, se concluye que el señor Albeiro Castañeda Londoño tiene derecho a la pensión de invalidez porque acredita una pérdida de la capacidad laboral del 52.03%, de origen común, estructurado el 04 de octubre de 2018 y cotizó un total de 741.28 semanas
antes del 1º de abril de 1994. En consecuencia, conforme al principio de la condición más beneficiosa, su pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 04 de octubre de 2018, toda vez que el legislador no previo un régimen de transición para pensión de invalidez y que, en ambas disposiciones normativas (artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común se reconoce y paga desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez. Así pues, la mesada pensional que le corresponde al actor es equivalente a un salario mínimo pues así ha sido solicitado en la demanda, además que las cotizaciones fueron efectuadas con base en dicho IBC o, incluso, en algunos interregnos por sumas menores a las decretadas por el gobierno nacional.
Con fundamento en lo anterior, sobra decir que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, incluida la excepción de prescripción por cuanto dictamen de pérdida de capacidad laboral se profirió el 15 de diciembre de 2021, la reclamación administrativa se surtió el 21 de enero de 2022 y la demanda se instauró
14 “iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de
recla