TSDJ PEI SL - 66001310500420220043701-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220043701-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO /
REQUISITOS / CARGA DE PRUEBA
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Valoración.
La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto a condiciones extremas para su salud durante la ejecución de sus labores, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457/2022]. En otras palabras, la pensión por alto riesgo es una excepción a la regla, pues permite acceder al derecho en una edad más temprana para aquellos trabajadores que tienen un desgaste orgánico prematuro por las labores peligrosas realizadas de forma prolongada.
Frente al desarrollo de actividades que impliquen alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales: “a) los trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o cuya labor sea subterránea; b) los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220043701
reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420220043701
Demandante: Oscar Aricapa Cardona Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 17 de agosto de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Alto Riesgo vs Pensión de Vejez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 105 del 08 de julio de 2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR ARICAPA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500420220043701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 2 de 15 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
RAD. 66001310500420220043701 Página 2 de 15 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 70
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. OSCAR ARICAPA CARDONA pretende que se declare que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de febrero de 2018. También, requiere que se declare que la pensión ordinaria de vejez es más favorable que la pensión especial anticipada de vejez de alto riesgo, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, solicita que se apruebe la renuncia del actor a la pensión especial de vejez por trabajo en condiciones de alto riesgo, con efectos a partir del 14 de febrero de 2018, fecha en que se reconoció la pensión ordinaria de vejez. En consecuencia, pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión ordinaria de vejez a partir del 14 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $1.784.938, tal como se estipuló en la Resolución SUB 113569 del 27 de abril de 2018. Asimismo, se condene a la Administradora a reconocer y pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales percibidas por concepto de Pensión Especial de Vejez de Alto Riesgo y las mesadas pensionales
Asimismo, se condene a la Administradora a reconocer y pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales percibidas por concepto de Pensión Especial de Vejez de Alto Riesgo y las mesadas pensionales relativas a la Pensión Ordinaria de Vejez, con efectos a partir del 01 de enero de 2020, fecha en que se reconoció la pensión especial según la Resolución SUB 350939 del 23 de diciembre de 2019. Suma que a la fecha de la demanda, asciende a $25.885.431. Finalmente, solicita que se condene a COLPENSIONES a pagar los valores adeudados debidamente indexados, junto con las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 14 de febrero de 1956, que laboró con la sociedad Vidriera de Caldas S.A. hoy liquidada,Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 3 de 15 durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1973 y el 12 de agosto de 2012, que cotizó toda su vida en COLPENSIONES y acumuló un total de 1.844 semanas. Cuenta que el 29 de febrero de 2016 solicitó ante COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por alto riesgo, pero fue negada a través de la Resolución GNR 252754 del 29 de agosto de 2016. Debido a ello, el 30 de marzo de 2017 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral bajo radicado No. 66001310500120170015700. Posteriormente, estando el trámite el proceso laboral, el 14 de febrero de 2018 el demandante solicitó la pensión ordinaria de vejez ante COLPENSIONES, la cual fue reconocida por medio de la Resolución SUB 113569 del 27 de abril de 2018, en cuantía de $1.784.938 y a partir del 14 de febrero de 2018. Manifestó que dentro del proceso con radicado No. 66001310500120170015700, el Juzgado Primero Laboral profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2018 en la que resolvió reconocer y pagar la Pensión Especial Anticipada de Vejez por Alto Riesgo, en cuantía de $952.368 y a partir del 28 de febrero de 2013. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira el pasado 20 de agosto de 2019, sin que fuera motivo del debate la pensión ordinaria de vejez. Señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, COLPENSIONES
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira el pasado 20 de agosto de 2019, sin que fuera motivo del debate la pensión ordinaria de vejez. Señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 350939 del 23 de diciembre de 2019 en la que reconoció la Pensión Especial Anticipada de Vejez por Alto Riesgo en cuantía del $952.368, efectiva a partir del 28 de febrero de 2013 y dejó sin efectos la Resolución SUB 113569 del 27 de abril de 2018 que había concedido la pensión de vejez. Finalmente, dada la diferencia entre las mesadas, solicitó a la administradora aceptar la “renuncia” de la pensión especial para que, en su lugar, “recobrara vigencia” la pensión ordinaria de vejez. Empero, dicha petición fue negada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 199729 del 28 de julio de 2022, argumentando que no era factible modificar laOscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 4 de 15 situación pensional por cuanto el acto administrativo se había proferido en cumplimiento de un fallo judicial. 3.- Posición de la demandada. COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones e indicó que resulta jurídicamente inviable modificar o desconocer el derecho a la pensión especial de vejez que en su momento se estableció a través de un proceso
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones e indicó que resulta jurídicamente inviable modificar o desconocer el derecho a la pensión especial de vejez que en su momento se estableció a través de un proceso judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que si bien reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.784.938 efectiva a partir del 14 de febrero de 2018 basado en 1.844 semanas, lo cierto es que por fallo judicial concedió la pensión especial de vejez al demandante a partir del 28 de febrero de 2013, en cuantía de $952.368. En ese sentido, solicita se niegen las pretensiones en su contra. Como excepciones propuso: cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, declaratoria de otras excepciones y la innominada o genérica. (Anexo9) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor OSCAR ARICAPA CARDONA es beneficiario de la pensión ordinaria de vejez a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en sede a ello, declarar que el mismo tiene
CARDONA es beneficiario de la pensión ordinaria de vejez a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en sede a ello, declarar que el mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión especial anticipada de vejez de alto riesgo que percibe actualmente y que fue reconocida vía judicial, en cuantía para el año 2018 equivalente a $1.784.938, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2018, sobre la base de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor OSCAR ARICAPA CARDONA la suma de $31.381.669 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2020 al 31 de julio de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, montos que deberán además ser indexados a la fecha de pago efectivo, previo los descuentos de salud ordenados.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones para que realice las deducciones correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701
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CUARTO: ORDENAR al señor OSCAR ARICAPA CARDONA a reembolsar a COLPENSIONES la suma de $79.372.184 por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales e intereses moratorios, debidamente indexados a la fecha de pago
reembolsar a COLPENSIONES la suma de $79.372.184 por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales e intereses moratorios, debidamente indexados a la fecha de pago efectivo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas por COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES y en favor del actor en un 100% de las causadas.” Previo a resolver el caso, la a quo trazó como problema jurídico determinar si la aplicación íntegra de la Ley 797 de 2003 le resulta más favorable al demandante, incluso con la pérdida de la mesada 14 y con la obligación de devolver las mesadas causadas antes de cumplir 62 años de edad, lo anterior a fin de establercer con certeza si el actor obtiene un beneficio económico con la relquidación a partir de la referida norma, a pesar de existir un proceso judicial que definió el reconocimiento del derecho de la pensión de vejez. Advirtió que conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 es posible exigir la aplicación de cualquiera de las normas que estime más favorable al afiliado y basó su decisión en la SL3292 de 2021.
En el caso concreto, expuso que la mesada de la pensión de vejez concedida administrativamente por COLPENSIONES ($1.784.938) es superior a la mesada que percibe actualmente por la pensión anticipada
concedida administrativamente por COLPENSIONES ($1.784.938) es superior a la mesada que percibe actualmente por la pensión anticipada ($1.182.767); sin embargo, al compararlas concluyó que le representaría al demandante 3 consecuencias adversas. Primero, la eliminación de la mesada adicional de junio, ya que la prestación se causa después del 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Segundo, le correspondería devolver las mesadas que le hubieran sido pagadas desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 13 de febrero de 2018. Y tercero, le tocaría devolver los intereses de mora que recibió en su momento, toda vez que al tenerse en cuenta en su integridad la nueva legislación pierde sustento el reconocimiento pensional en una fecha anterior a los 62 años. A pesar de lo anterior, advirtió que el pensionado obtiene un beneficio económico mayor al recibir 13 mesadas de la pensión reliquidada que 14 de las que actualmente percibe, por ende, la pérdida de la mesada adicional de junio no representa un perjuicio económico al efectuar laOscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 6 de 15 comparación realizada por el juzgado, ya que le supone devengar en todo el año más de lo que deja de recibir por la mesada 14.
RAD. 66001310500420220043701 Página 6 de 15 comparación realizada por el juzgado, ya que le supone devengar en todo el año más de lo que deja de recibir por la mesada 14. Por otro lado, explicó que el retroactivo general por la diferencia señalada desde el 01 de enero de 2020 al 30 de julio de 2023, asciende a la suma de $31.381.669. Lo anterior, por cuanto las mesadas causadas entre el 14 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 ya fueron pagadas por COLPENSIONES, conforme la resolución del 23 de diciembre de 2019. Además, declaró no probada la excepción de prescripción, pues aunque el derecho a obtener el mayor valor de la mesada surgió el 14 de febrero de 2018, la misma se reclamó desde el 01 de enero de 2020, la reclamación administrativa se instauró el 31 de marzo de 2022 y la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2022, es decir, antes de los 3 años. Igualmente, mencionó que COLPENSIONES canceló al demandante la suma de $79.372.184 por concepto de retroactivo e intereses moratorios, lo cual resulta ser superior al retroactivo que genera la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; empero, al
moratorios, lo cual resulta ser superior al retroactivo que genera la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; empero, al calcular las diferencias entre una y otra prestación hasta la fecha de expectativa de vida del demandante -conforme la Resolución 1555 de 2010-, el provecho que le va a representar es mucho mayor en comparación con lo que percibe actualmente. Entonces, una vez realizó el cálculo indicó que las mesadas futuras de la pensión del régimen actual asciende a la suma de $524.000.000 y en el régimen anterior es de $374.624.503, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la demanda y accedió a la reliquidación de la pensión. Conforme con lo anterior y como no se interpuso la excepción de compensación, ordenó al actor devolver a COLPENSIONES la suma de $79.372.184 y al mismo tiempo, ordenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo por $31.381.669 debidamente indexado. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes a salud. Condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA Inconformes con la decisión el demandante y COLPENSIONES presentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA Inconformes con la decisión el demandante y COLPENSIONES presentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 7 de 15 1) El demandante señaló que, si bien está conforme con el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cierto es que no le corresponde realizar la devolución de los dineros cancelados por la pensión anticipada de vejez por alto riesgo concedida desde el año 2013, pues cumplió los requisitos para ello, amparado por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. En ese orden, tenía derecho al pago de la pensión anticipada en el monto en que lo reconoció el juzgado y el tribunal para la época. Luego, en el año 2018 se estructuró la pensión ordinaria de vejez porque acreditó los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada con la Ley 797 de 2003 y administrativamente COLPENSIONES reconoció la prestación en un monto superior, por ende, lo que se pide es que se continué pagando esta última y se ordene cancelar el excedente desde el año 2020 en que la demandada, en cumplimiento de la orden judicial cambió la prestación a la pensión anticipada y disminuyó la mesada.
continué pagando esta última y se ordene cancelar el excedente desde el año 2020 en que la demandada, en cumplimiento de la orden judicial cambió la prestación a la pensión anticipada y disminuyó la mesada. Aclaró que no está renunciando a la pensión anticipada porque es un derecho irrenunciable, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo tanto, solicita al tribunal revocar parcialmente la decisión en cuanto a la orden de devolver los valores recibidos como retroactivo pensional. 2) Colpensiones argumentó que por medio de acto administrativo de abril de 2018 reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 14 de febrero de 2018; no obstante, por orden judicial, se reconoció al demandante la pensión anticipada por alto riesgo junto con el pago del retroactivo e intereses moratorios. De ahí que, considera que actuó de buena fe, pues accedió al reconocimiento de la pensión anticipada en cumplimiento de una sentencia confirmada por el Tribunal de Pereira el 20 de agosto de 2019 que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y no por caprichoso de la entidad ni por decisión propia.
En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia en su totalidad y se absuelva a la administradora de las pretensiones en su contra. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAOscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 8 de 15 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si el señor OSCAR ARICAPA CARDONA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez, establecida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a pesar de que le fue concedida la pensión anticipada de vejez por actividades de alto riesgo por orden judicial. 2) Determinar si hay lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional. 3) Costas de segunda instancia.
pesar de que le fue concedida la pensión anticipada de vejez por actividades de alto riesgo por orden judicial. 2) Determinar si hay lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional. 3) Costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. La Pensión Anticipada de Vejez por Actividades de Alto Riesgo La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto a condiciones extremas para su salud durante la ejecución de sus labores, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457/2022]. En otras palabras, la pensión por alto riesgo es una excepción a la regla, pues permite acceder al derecho en una edad más temprana para aquellos trabajadores que tienen un desgaste orgánico prematuro por las labores peligrosas realizadas de forma prolongada.
Frente al desarrollo de actividades que impliquen alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales:Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 9 de 15 “ a) los trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o cuya labor sea subterránea; b) los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) trabajadores expuestos a
labor sea subterránea; b) los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.
Ahora, para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y examinar igualmente los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeñar la labor, además, es dable tener en cuenta la clasificación que el legislador estableció en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en la que se indican 5 clases de riesgos, siendo el “I” el mínimo y el “V” el máximo.
No sobra mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo
trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (SL3385-2020 y SL1054-2022). La Pensión de Vejez Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones quedaron derogadas las pensiones especiales y como regla general se dispuso en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes:
“ Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701
Página 10 de 15 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se
incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Conforme con lo dispuesto en la norma, para acceder a la pensión de vejez en la actualidad los afiliados hombres deben acreditar 62 años y tener cotizadas 1.300 semanas. Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor OSCAR ARICAPA CARDONA nació el 14 de febrero de 1956; ii) que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se reconoció la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 01 de octubre de 2010 y con fecha de disfrute desde el 28 de febrero de 2013, junto con el pago de retroactivo e intereses moratorios (fl.149, AnexoMemorial, 001ExpedienteDigital); iii) que a través de la sentencia del 16 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira modificó la fecha del reconocimiento de intereses moratorios y confirmó en lo demás el fallo de primer grado (fl.16, anexo02); iv) que mediante Resolución SUB 113569 del 27 de abril de 2018
COLPENSIONES le reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 14 de febrero de 2018 (fl.1, anexo02); v) que por medio de la Resolución SUB 350939 del 23 de diciembre de 2019 dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Pereira y modificó la mesada pensional en un monto inferior (fl.26, anexo02); vi) inconforme con la decisión, el demandante elevó reclamación administrativa para dejar sin efectos la pensión especial anticipada de alto riesgo y continuar disfrutando la pensión ordinaria, no obstante, la misma fue negada en la Resolución SUB 199729 del 28 de julio de 2022 (fl.36, anexo02)
1. El demandante no tiene derecho a continuar disfrutando la pensión ordinaria de vejez, pues es beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo.Oscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701
Página 11 de 15 Para resolver el primer problema jurídico encaminado a determinar si el señor OSCAR ARICAPA CARDONA tiene derecho a continuar disfrutando la mesada de la pensión ordinaria de vejez o si, por el contrario, debe mantener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, sea lo primero indicar que de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando se habla de la pensión anticipada por alto riesgo y la pensión ordinaria de vejez,
Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando se habla de la pensión anticipada por alto riesgo y la pensión ordinaria de vejez, realmente se trata de la misma prestación solo que la primera permite acceder al derecho pensional antes de la edad prevista para los demás trabajadores, en razón al desgaste orgánico y prematuro que genera el desempeñar labores u oficios peligrosos por un determinado tiempo. Esta tesis se ha reflejado en sentencias como la CSJ SL2807-2018, SL5263-2021 reiterada en la SL1326-2024, última donde mencionó: “ Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias
alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de adelantar ese requisito.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad es posible aplicar la interpretación más beneficiosa a los intereses del trabajador. Aplicando las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, en el caso del señor OSCAR ARICAPA CARDONA quedó plenamente demostrado que en virtud del régimen de transición y por decisión judicial le fue reconocida la pensión especial anticipada de vejez por actividades deOscar Aricapa Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500420220043701 Página 12 de 15 alto riesgo, a partir del 28 de febrero de 2013, en cuantía de $952.368. Además, se ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional y los intereses moratorios. En cumplimiento de dicha orden, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 350939 del 23 de diciembre de 2019 mediante la cual pagó en una suma de $72.021.484 por concepto de retroactivo e intereses causados desde el 2013 al 2019. Previamente, a través del proceso administrativo, la Administradora emitió la Resolución SUB 113569 del 27
pagó en una suma de $72.021.484 por concepto de retroactivo e intereses causados desde el 2013 al 2019. Previamente, a través del proceso administrativo, la Administradora emitió la Resolución SUB 113569 del 27 de abril de 2018, donde reconoció la pensión ordinaria de vejez, en cuantía de $1.784.938 a partir del 14 de febrero de 2018. Hasta aquí no queda duda de que el actor cumplió con los requisitos para acceder tanto a la Pensión Especial Anticipada de Vejez por Actividades de Alto Riesgo , establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como a la Pensión Ordinaria de Vejez regulada en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, de ahí que no es posible hablar de escoger entre una u otra, sino que una subsume a la otra por tratarse de la misma prestación que cubre la misma contingencia. Mucho menos, es dable “renunciar” a una de ellas, pues recuérdese que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la seguridad social y las prestaciones que emanan de ella son irrenunciables. Sin embargo, se considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias SL1326 de 2024, SL2807 de 2018 y SL427 de 2022, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
en las sentencias SL1326 de 2024, SL2807 de 2018 y SL427 de 2022, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la