TSDJ PEI SL - 66001310500420220043801-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420220043801-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN PCL / DICTAMEN / CONTRADICCIÓN / TRÁMITE / CARÁCTER NO VINCULANTE / SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO / ORIGEN LABORAL Por medio de la sentencia SL 5607-2018 la Corte Suprema de Justicia destacó “que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral dentro del proceso judicial no es más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso… “el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo…” Lo anterior sobre la base, que dicho procedimiento específico, no constituye un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse, aunado a que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo… Además, en la Sentencia CSJ SL 3008 de 2022 destacó que “la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo… Dentro de los Desórdenes Musculoesqueléticos se contempla el Síndrome de Túnel Carpiano (STC) definido como “una de las patologías más frecuentes entre las personas que trabajan
desarrollando tareas con sus manos asociadas a esfuerzos y movimientos repetitivos, y causa en quien la padece dolor, entumecimiento, hormigueo y debilidad en la mano y el brazo".
Radicación No.: 66001310500420220043801
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 118A del 29 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por la señora Claudia Janeth Salazar Giraldo en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL AXA Colpatria Seguros S.A.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 6 de diciembre de 2023. Para ello se tiene en
cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la señora Claudia Janeth Salazar Giraldo que la justicia laboral declare la nulidad parcial por error grave del dictamen N° 42130878-19985 de 18 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo relativo al origen de sus patologías y, en consecuencia, se confirme la decisión
adoptada en ese sentido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen N° 42130878-402 de 15 de abril de 2021, así como las costas procesales. Refiere que nació el 22 de octubre de 1978; a mediados del año 1996 inició su vida laboral, en la que ha prestado sus servicios en calidad de auxiliar de odontología y ortodoncia, así como jefe de clínica en diferentes entidades del sector de la salud, cumpliendo con las tareas que tales actividades implican; en los meses de noviembre y diciembre del año 2019 empezó a sentir entumecimiento y hormigueo en ambas manos, razón por la que empezó el tratamiento prescrito por los médicos tratantes; el 12 de junio de 2020 se le realizaron exámenes de electromiografía y neuro conducción que arrojaron como resultado síndrome de túnel carpiano severo izquierdo y moderado derecho; el 13 de julio de 2020 fue emitida orden de cirugía general ambulatoria para descompresión de nervio en túnel del carpo con neurolisis izquierdo, la cual fue llevada a cabo el 24 de octubre de 2020 ; la ARL AXA Colpatria Seguros S.A. no estuvo de acuerdo con ese diagnóstico, razón por la que el 20 de noviembre de 2020 solicitó que se remitiera el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; el 5 de diciembre de 2020 se le hizo el mismo procedimiento quirúrgico, pero en la mano derecha.
Continuó narrando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N° 42130878-402, donde determinó que el origen de sus patologías era de índole laboral, decisión que fue controvertida por la ARL AXA Colpatria Seguros S.A.; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen N° 42130878-19985, determinando que el origen del diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral padecido por ella es de origen común. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió la acción 1 sin oponerse a las pretensiones elevadas por la demandante, manifestando que se atiene a lo que se declare probado en el proceso, pero aclarando que el dictamen emitido por esa entidad el 18 de noviembre de 2021 es un concepto técnico sobre el origen de la patología de síndrome de túnel carpiano, determinándose como común, ya que “ no se logró establecer la presencia de riesgos laborales suficientes que desencadenen en el cuadro clínico, por el contrario, según lo descrito en el APT no se evidenció la existencia de
1 Archivo 09 de la carpeta de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro riesgo biomecánico por movimientos repetitivos ni posturas de muñeca por fuera de los ángulos de confort, tampoco carga peso en más del 50% de la jornada laboral ni por encima
de los límites permisibles, exposición a vibración segmentada ocasional no expuesta a temperaturas extremas, hay latencias de tareas lo que permite la recuperación de los segmentos” . Formuló las excepciones de mérito que denominó: “Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, “Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – Carga de la prueba a cargo del contradictor”, “Inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional – Competencia Juez Laboral”, “Buena fe de la parte demandada”, “Excepción genérica”. La ARL AXA Colpatria Seguros S.A. contestó el libelo introductorio 2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Claudia Janeth Salazar Giraldo, argumentando que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que esa experticia fue realizada atendiendo las disposiciones legales que rigen la materia, razón por la que goza de plena validez y por ende, al tratarse de patologías de origen común, no le corresponde a esa entidad responder por las eventuales prestaciones económicas que se deriven de ello. Propuso como excepciones de fondo las de “límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales”, “Innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 6 de diciembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no contiene error grave al determinar que el síndrome de túnel carpiano padecido por la señora Claudia Janeth Salazar Giraldo es de origen común, ya que al proceso no fueron incorporadas pruebas que permitieran establecer que la razón de ser de esa patología fueran las actividades desempeñadas por ella en calidad de auxiliar de odontología y ortodoncia, pues por el contrario, lo que se ratificó en el curso del proceso, es que esa patología no surgió con ocasión de su trabajo.
En el anterior orden de ideas, negó las pretensiones elevadas por la parte actora y en consecuencia la condenó en costas procesales en un 100%, en favor de las entidades accionadas.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la a quo, pues del contenido de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se desprendía que el síndrome de túnel carpiano bilateral padecido por la
2 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro señora Claudia Janeth Salazar Giraldo está directamente relacionado con las actividades que ha desempeñado durante su vida laboral como auxiliar de odontología y ortodoncia, lo que conlleva a concluir que esa patología no es de origen común, sino laboral.
Por los motivos expuestos solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte actora, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER 1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave al determinar que el Síndrome de Túnel Carpiano bilateral que padece la demandante es de origen laboral?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la señora Claudia Janeth Salazar Giraldo, en el sentido de variar el origen de común a laboral?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contradicción del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en sede judicial.
Por medio de la sentencia SL 5607-2018 la Corte Suprema de Justicia destacó “ que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral dentro del proceso judicial, no es más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, para ello, el artículo 238 del C.P.C. hoy 228 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece sobre la contradicción del dictamen lo siguiente « (…). 1. del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.»” . Bajo el mismo tenor, en la sentencia CSJ SL 1044-2019 determinó que la falta de notificación a la demandada por parte del trabajador del trámite de pérdida de capacidad laboral ante la junta de calificación de invalidez no implica una restricción del derecho de defensa y contradicción de aquella, pues dicho dictamen lo puede debatir cuando se allega al plenario o dentro del proceso laboral solicitar la expedición de uno nuevo en la contestación de la demanda.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro
En la misma providencia, que memora las sentencias CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001, adoctrinó que “el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” Lo anterior sobre la base, que dicho procedimiento específico, no constituye un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse, aunado a que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo (Ver entre otras Sentencias CSJ SL 1221 de 2021, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad.
44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018.
En ese orden de ideas, añadió que los recursos contra el dictamen dentro del
trámite administrativo, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que “ también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.” Además, en la Sentencia CSJ SL 3008 de 2022 destacó que “la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021), de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021) .” En tanto, “ el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación ”, pues aclaró que “ el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la
prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020)”. 6.2. Caso concreto 6.2.1. Pruebas arrimadas y practicadas en el proceso: La señora Claudia Janeth Salazar Giraldo, por medio de su apoderado judicial, controvierte el dictamen N° 42130878-19985 de 18 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que el origen de su patología, consistente en síndrome de túnel carpiano bilateral, es de origen común; al considerar que en este se incurrió en error grave, ya que sus padecimientos por la patología relacionada anteriormente se derivan directamente de las actividades laborales ejecutadas por ella como auxiliar de odontología y ortodoncia.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Con ese fin, se aportaron las pericias emitidas por la EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificación, en el marco del trámite administrativo de calificación, primeras que dictaminaron que la patología era de origen laboral. En sede judicial se decretó una nueva pericia de origen, a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que ratificó el origen determinado por la Junta Nacional, concluyendo que el síndrome de túnel carpiano padecido por Claudia Janeth no guarda relación con su trabajo.
En este orden de ideas, como no existe un criterio unánime entre los órganos
determinado por la Junta Nacional, concluyendo que el síndrome de túnel carpiano padecido por Claudia Janeth no guarda relación con su trabajo. En este orden de ideas, como no existe un criterio unánime entre los órganos de calificación, procede la judicatura a determinar bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si las patologías padecidas por la gestora de la litis son de origen laboral, conforme se peticiona en la demanda. En ese orden, conviene reiterar que la EPS SOS determinó en primera oportunidad que el origen de la enfermedad de túnel carpiano era laboral, derivado de la exposición al riesgo ergonómico, debido a que desde 1997 hasta el 2000, se desempeñó como auxiliar de odontología, desde “julio del 2000 hasta la fecha” (se ignora a qué fecha se refiere), como auxiliar de ortodonciahigienista oral, y desde el año 2018 ocupó el cargo de coordinadora de ortodoncia, en la empresa Ortocentro S.A.S., cumpliendo una jornada diaria de 8-9 horas de lunes a viernes, y de 5 horas el sábado, jornada en la que atendía entre 8 y 16 pacientes diarios En el último cargo, la demandante se encargaba en términos generales de realizar “ detartrajes y profilaxis a los pacientes que inician ortodoncia, asistir al ortodoncista, confirmación de agenda, coordinar actividad del día en ortodoncia ”, para lo cual de forma específica se dividió su labor de la siguiente manera: “1. Preparación paciente: limpieza oral, realiza el detartraje con un aparato llamado
confirmación de agenda, coordinar actividad del día en ortodoncia ”, para lo cual de forma específica se dividió su labor de la siguiente manera: “1. Preparación paciente: limpieza oral, realiza el detartraje con un aparato llamado cavitrón, el cual genera vibración y se debe pasar por todos los dientes, luego en la segunda fase se debe pasar el cepillo, también se pasa por todos los dientes, se aísla los dientes y posteriormente continua el trabajo el ortodoncista colocando los braquets, le pasa al ortodoncista los elementos que requieran para ello. También realiza profilaxis, utiliza el escáner y material especial para montajes.
2. Asistir al ortodoncista: colocar los elásticos o arcos con las pinzas de ortodoncia.
3. Otros: coordinación del día en ortodoncia, atender urgencias de ortodoncia, Alambres que le molestan al usuario, que se corta con la pinza para ello.
Confirmación de agenda al ortodoncista, armar historia clínica, realizar notas de evolución en el computador, dar recomendaciones al paciente. Hacer limpieza y desinfección diaria a la unidad y puesto de trabajo.”
También se expone en el citado dictamen, que el factor del riesgo al que estaba sometido la demandante era biomecánico en los miembros superiores, y que los antecedentes de entumecimiento y hormigueo en ambas manos iniciaron en el 2019. Con base en lo anterior, como criterio ocupacional consignó la EPS calificadora:Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro “Trabajadora expuesta por cerca de 21 años a factor de riesgo ocupacional biomecánico (carga dinámica) para miembros superiores, por contenidos de tareas que implicaban movimientos repetitivos de carpos, aplicación de fuerza, vibración y desviación radio-cubital en labores como auxiliar de ortodoncia , antes del inicio de los síntomas en miembros superiores (2019) que llevaron al desarrollo de la enfermedad objeto de calificación, por lo cual es posible establecer relación de causalidad entre la labor y la patología”.
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez por medio de dictamen No. 42130878-402 del 15 de abril de 2021 3 , con sustento en la anterior descripción del puesto de trabajo de la demandante y considerando que esta no tenía patologías previas relevantes, dictaminó que la enfermedad es de origen laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación, en dictamen No. 4213087819985 del 18 de noviembre de 20214 , en la valoración descrita por el médico ponente, con sustento en la Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Desórdenes Musculoesqueléticos (DME) relacionados con Movimientos Repetitivos de Miembros Superiores (Sindrome de Túnel Carpiano, Epicondilitis y Enfermedad de De Quervain (GATIDME), indicó que la patología “ síndrome del túnel del carpo” es “ una lesión física originada por trauma acumulado que se desarrolla gradualmente sobre un periodo de tiempo; como resultado de repetidos esfuerzos sobre una parte específica del sistema músculo esquelético” también se describen como “ lesiones por trauma acumulativo” las cuales de
originada por trauma acumulado que se desarrolla gradualmente sobre un periodo de tiempo; como resultado de repetidos esfuerzos sobre una parte específica del sistema músculo esquelético” también se describen como “ lesiones por trauma acumulativo” las cuales de acuerdo con las GATISO DME “ combina el concepto de acumulación y trauma. La primera indica que la lesión se ha desarrollado gradualmente a través de un periodo de tiempo, como resultado de un esfuerzo repetido en alguna parte del cuerpo, y el Trauma significa una lesión corporal ocasionada por esfuerzos mecánicos y desorden o daño se refiere a condiciones físicas anormales”. Al descender al análisis del caso de la demandante, señaló que esta se desempeñaba hace 19 años en tareas de higienista oral, principalmente, y otros cargos desempeñados previamente como auxiliar de ortodoncia. Añadió que del estudio de puesto de trabajo referido en la calificación de la EPS del 14/10/2020, el cargo de auxiliar de odontología se ejercía en una jornada de 8-9 horas al día, en tareas de preparación del paciente, asistencia al ortodoncista y otros. De ello no evidenció lo siguiente: i) la existencia de riesgo biomecánico por movimientos repetitivos; ii) ni posturas de muñeca por fuera de los ángulos de confort en las tareas que realiza en más del 50% de la jornada laboral; iii) tampoco carga peso en más del 50% de la jornada laboral, ni por encima de límites permisibles; iv) exposición a vibración segmentaria ocasional, ni a temperaturas extremas (frío); v) por el contrario, hay alternancia de tareas lo que permite la recuperación de los segmentos, por lo que no evidenció la existencia de factores de riesgo ocupacional. El anterior concepto fue reproducido y compartido por la Junta Regional de
el contrario, hay alternancia de tareas lo que permite la recuperación de los segmentos, por lo que no evidenció la existencia de factores de riesgo ocupacional. El anterior concepto fue reproducido y compartido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en la pericia No. 06202300766 del 17 de agosto de 20235 , ordenada por la jueza, en la que, grosso modo, concluyó: “representa un periodo de latencia extremadamente largo, teniendo en cuenta la historia natural de la enfermedad. En el mencionado manual de funciones se registra que los procedimientos tales
3 Archivo 10, páginas 50 a 52 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 10, páginas 57 a 62 cuaderno de primera instancia 5 Archivo 18 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro como profilaxis, detartraje, fluorización, control de placa entre otros, no podían exceder el 50% de su tiempo. No se encuentra exposición significativa a combinación de repetitividad con exigencia de fuerza y posturas forzadas para considerar que exista relación causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. La diversidad de operaciones involucradas en la asistencia a un paciente genera pausas y de recuperación y disminuye el tiempo de exposición a vibración por el uso de cavitrón”.
Como se desprende de las pruebas documentales aportadas, la demandante se ha desempeñado como auxiliar de consultorio odontológico desde 1997, obteniendo un título ocupacional en esa área en 1998 6 y cualificándose posteriormente como auxiliar de higiene oral en diciembre de 20047 . Después trabajó
se ha desempeñado como auxiliar de consultorio odontológico desde 1997, obteniendo un título ocupacional en esa área en 1998 6 y cualificándose posteriormente como auxiliar de higiene oral en diciembre de 20047 . Después trabajó desde el 1 de junio de 2008 como Auxiliar de Ortodoncia para la Sociedad Ortocentro S.A. y desde abril de 2018 como jefa clínica de dicha compañía, de acuerdo con los contratos de trabajo aportados8 . De acuerdo con el manual de funciones y responsabilidades del cargo de la jefa Clínica ocupado desde el 2018 la demandante debía “ realizar la diferente coordinación de las auxiliares de ortodoncia y apoyar los procedimientos establecidos para el cargo”, tales como, profilaxis, detartraje, fluorización, control de placa y, se consignó en el mismo manual que la ejecución de “ Las actividades de riesgo biomecánico por movimientos repetitivos ni posturas de muñeca por fuera de los ángulos de confort en las tareas que realiza no pueden exceder el más del 50% de la jornada laboral, no puede cargar peso en más del 50% de la jornada laboral ni por encima de limites permisibles, debe haber alternancia de tareas lo que permite la recuperación de los segmentos”. Para contextualizar la ocupación de la demandante, rindió declaración Leidy Joanna Arias Osorio, compañera de trabajo desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2023. Ella señaló que la demandante, como auxiliar, realizaba detartrajes con ultrasonido y profilaxis con un cepillo vibratorio para eliminar la placa bacteriana,
atendiendo entre 15 y 18 pacientes diarios, lavándose las manos entre cada paciente. Como jefa clínica, realizaba las mismas labores, pero solo con 7 u 8 pacientes, debido a funciones administrativas. La anterior información se corroboró por la testiga Victoria Eugenia Rondón Giraldo, administradora en Ortocentro S.A. desde mayo de 2023 quien e xplicó que empezaron como auxiliares de ortodoncia en 1999 y 2000, (ella y la demandante), respectivamente, y que atendían a unos 200 pacientes mensuales, distribuidos en 15 a 18 pacientes diarios. Añadió que el detartraje y la profilaxis se realizaban a dos pacientes en la mañana y dos en la tarde, cada uno tomando alrededor de hora y media. Los demás pacientes se atendían cada 15 o 30 minutos, y el tiempo de descanso era el necesario para lavarse las manos con agua fría y diligenciar la historia clínica. En 2018, ambas asumieron el cargo de jefa clínica, con las mismas funciones y adicionales administrativas. 6.2.2. Causas del síndrome del túnel carpiano de cara a las labores y particularidades de la demandante:
6 Archivo 02, página 31 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 02, página 36 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 02, páginas 43 a 45 y 48 a 52 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-004-2022-00438-01
Demandante: Claudia Janeth Salazar Giraldo Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro La Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para Desórdenes Musculoesqueléticos (DME) relacionados con Movimientos Repetitivos de Miembros Superiores (Síndrome de Túnel Carpiano, Epicondilitis y Enfermedad de De Quervain
(GATIDME) señala que los desórdenes musculoesqueléticos relacionados con el trabajo (DME) “ se presentan con una frecuencia 3 a 4 veces más alta en algunos sectores cuando se comparan con los datos de población general. Son ellos: el sector salud , la aeronavegación, la minería, la industria procesadora de alimentos, el curtido de cueros, y la manufactura. Los trastornos de miembro superior también son muy frecuentes en aquellos sub-sectores u oficios donde es muy intensiva la utilización de las manos tales como los trabajos de oficina, los servicios postales, las actividades de limpieza , así como la inspección industrial y el empaquetado.” (Énfasis de la Sala). Dentro de los Desórdenes Musculoesqueléticos se contempla el Síndrome de Túnel Carpiano (STC) definido como “ una de las patologías más frecuentes entre las personas que trabajan desarrollando tareas con sus manos asociadas a esfuerzos y movimientos repetitivos, y causa en quien la padece dolor, entumecimiento, hormigueo y debilidad en la mano y el brazo"9 . Esta definición guarda relación con la consignada por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez en el dictamen No. 42130878-19985 del 18 de noviembre de 2021, por medio del cual explicó que el “ síndrome de túnel del carpo ” es un desorden musculoesquelético relacionado con movimientos repetitivos de miembros superiores, que se